Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 188/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100035
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1310
Núm. Roj: SAP GR 1310/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 188/2018 - AUTOS Nº 1108/2016 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 121/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 188/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1108/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Cuevas La Tala, S.L., contra
Banco Popular Español, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por instancia de CUEVAS LA TALA SL, representado por el procurador Dña Socorro Salgado Anguita y asistido por el letrado D. José Carlos Hidalgo Madrigal contra Banco Popular Español SA., representado por el procurador Dña Encarnación Ceres Hidalgo y asistido por el letrado Dña Mercedes Farrán Arizón DEBO DECLARO Y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre las partes el día 1 de agosto de 2008, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolverle la suma de 75.419,84 € cobrada en virtud de dicho contrato, más los intereses legales, y costas. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida que se respetan y mantienen, y complementan con los que ahora se exponen.PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 23.1.2018, que estima la demanda promovida por la representación de CUEVAS LA TALA S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL y declara la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito el 1.8.2008 y condena a la demandada a devolver la suma de 75.419,84 euros cobradas en virtud de dicho contrato mas los intereses legales. Recordar, siquiera sea en breve síntesis que la demandante, sociedad que tiene por actividad la explotación de alojamientos turísticos, casas-cueva en Guadix, sin experiencia financiera, con fecha 16 de diciembre de 2005 suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad ahora demandada por importe de 485.650 euros. Posteriormente ha suscrito otros préstamos hasta un total de 700.000 euros, incluido el antes dicho. En el mes de julio de 2008, el director de la sucursal 0222, don Leopoldo , le ofreció al administrador de la ahora demandante don Luciano , un ' seguro' cuyo coste sería de 100 euros, que se firmó el 1 de agosto del mismo año por importe de 500.000 euros; ninguna explicación se le dió ni se le sometió a test de conveniencia alguno, ni se le entregó el CMOF. En el contrato se establecían unos tipos de interés según unas tablas, que oscilaban entre el tipo 1, de 6.650%, tipo fijo 2, 4.850%, tipo barrera 1, 6.800% y tipo barrera 2, 3.850%. El contrato tenia un vencimiento al 19.12.2012 y un periodo de liquidación de 45 meses con 16 vencimientos trimestrales. El importe total pagado por la demandante ascendió a 75.419,85 euros. En el escrito de contestación, se opone en primer lugar la caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento, ya que el contrato, conforme a lo pactado, se extinguió el 19.12.2012, de modo que no cabe declarar la nulidad de un contrato ya extinguido, y en cualquier caso caducada la acción atendida la Jurisprudencia que cita sobre día inicial del cómputo, alega asimismo la existencia de información bastante, y añade que fue la demandante la que solicitó la contratación del instrumento de cobertura, que el contrato es claro y comprensible en su clausulado, negando la existencia de error y el pleno conocimiento del administrador de la actora en virtud de la información facilitada, suplicando la desestimación de la demanda. Tramitado el procedimiento y practicada la prueba, se dicta sentencia con el contenido que se ha anticipada, en la que se analiza la alegada caducidad, a la luz de la reciente Jurisprudencia, entre ellas la STS 12.1.2015, y determinación del día inicial a efectos del computo; examina y analiza el error de consentimiento sobre consumación del contrato, acción de nulidad ejercitada, experiencia del demandante y concluye con el acogimiento de la pretensión, contra la que se alza la demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso, se concreta el alcance del mismo, en primer lugar en la desestimación de la alegada caducidad, entendido que el día inicial ha de tomarse en 19.3.2009 cuando el cliente devenga la primera liquidación negativa del contrato por importe de 2.118,75 euros, para en todo caso estimar que no existe, y asimismo la improcedencia de la acción de nulidad radical y de la anulabilidad relativa o anulabilidad, citando la STS 16.9.2015 entre otras.
La sentencia de esta misma Sala y Ponenente de 17.2.2017 conoce de un supuesto similar. Se justifica en la indebida estimación de la caducidad mostrando su discrepancia con la sentencia en este aspecto. El juez de la instancia, parte como dies a quo para el computo del plazo el de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses u otro evento que permitiera el conocimiento de riesgos. Entiende el recurrente que no es posible desvincular el contrato de permuta financiera de los contratos posteriores obrantes en las actuaciones -de cancelación anticipada de derivados y préstamo para cancelación de derivados- creados expresamente para paliar los efectos de la suscripción de este producto financiero.
Sustenta su discrepancia la apelante en que no nos encontramos a su criterio ante un contrato de permuta financiera único y aislado, sino que no puede desvincularse de los contratos posteriores, de cancelación anticipada de derivados y de préstamo para cancelación de derivados.
La tesis que predica excede de una interpretación razonable de lo dicho acerca del día inicial para el plazo de caducidad. Si como venimos señalando ha de partirse del conocimiento por el contratante de las consecuencias de su contrato y de los perjuicios que se le han irrogado, es evidente que esos extremos le eran conocidos en las fechas que la sentencia recoge, de manera que no es posible pretender que se relaciones con la finalidad de incidir en aquel plazo, contratos ajenos al que se pretende anular, cuando es claro que ya conocía las obligaciones derivadas del mismo. No se olvide que los que pretende relacionar, se mantienen lo que evidencia su ajeneidad con el de permuta financiera, de manera que de acogerse, quedaría en manos del obligado determinar la fecha de inicio de dicho plazo, en clara contradicción con el 1256 CC.
En cuanto al día inicial ha de estarse a los términos recogidos con claridad en sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 12 de enero de 2015, y que vuelve a reproducir la sentencia del mismo Tribunal de 7 de julio de 2015, realiza una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser aplicado, en el sentido siguiente: "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
La Jurisprudencia parte de la base de que no puede privarse de la acción a quien no haya podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Es claro que a la fecha dicha, el apelante conocía las circunstancias y requisitos del producto contratado y las consecuencias del mismo, lo que lleva a desestimar el recurso.
En cuanto al error, nada añade para el éxito de su pretensión, la apelante que permita alterar el criterio de la sentencia que se recurre. La sentencia de 10.6.2016 de igual procedencia, pone de relieve, que se añade, que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004); y, además, y por otra parte que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004; también, sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 y 17-7-2006). El error en el consentimiento como motivo de anulabilidad de los contratos ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar, de manera que resulte coincidente la intención de las pares con la finalidad del contrato concertado. Esto significa que las partes han tenido una información suficiente del contenido y de las obligaciones que asumen en el contrato. El derecho-deber de informar es transcendental en determinados tipos de contratos en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en una gran parte de los contratos bancarios y especialmente en los de carácter complejo, como son los swap, que no son de fácil comprensión, más propios de la ingeniería financiera y adecuados para las grandes empresas. Son contratos especulativos y de inversión, con un tremendo riesgo. La recientísima sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 16 de Julio de 2012 se ha pronunciado de forma extensa y pormenorizada en un caso similar al presente sobre un contrato de permuta financiera de tipos de interés analizando con profusión el criterio jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, que en la mayoría de los casos han procedido a una anulación de los contratos de swap o similares por apreciar el error invalidante originado por la falta de la debida información previa al contrato y en el momento de la contratación. La Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/88 del Mercado de Valores impone al banco que ofrece un producto como el contratado unos deberes específicos de información al estar incluido el contrato de permuta de tipos de interés (clip o swap) expresamente en el ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de valores, como resulta de su art. 2. El alcance de esa obligación de información para el banco, se desarrolla en el Art.79 bis de la Ley 24/88 del Mercado de Valores, al establecer que toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario deberá ser imparcial, clara y no engañosa, señalando en su apartado 3 que 'a los clientes, incluidos los potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicios inversión y del tipo especifico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. (...) Esta información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
(...) y 7. ...deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicios ofrecidos o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicios o producto de inversión es adecuado para el cliente. Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá'. A mayor abundamiento, el Reglamento 271/2008 de 15 de febrero, sobre el Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (RCL 2003, 2601), de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el R.D. 1309/2005 de 4 de noviembre (RCL 2005,2180 y 2448) en vigor a la fecha del contrato de autos, en su art. 73 señala que 'a los efectos de los dispuesto en el articulo 79-bis.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesario para comprender los riesgo inherentes al productos o el servicio de Inversión ofertado o demandado'.
La ley 47/2007 de 19 de diciembre, en transposición de la tan citada Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive) 2066/73/ CE (RCL 1978, 2836) de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, que alteró la legislación española precedente sobre mercado de Valores ha introducido en su protección, la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a uno y otros, introdujo el art. 79.bis, antes transcrito, los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'. En la misma línea ha ahondado el ya citado Reglamento 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, en los puntos más relevantes sobre la obligación de informar insistiendo, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual (arts. 60 y ss, en especial el 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros), en aras a que el cliente haya, necesariamente, de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. Deber informativo reforzado, desarrollado y especificado aún más, en su transcendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas, al exigir como norma general la suficiencia de la información, la antelación suficiente en su práctica y, expresamente tratándose de productos financieros,' una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos de los mismos' (art. 64). En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. Y, es más, si la información contiene datos sobre resultados futuros el artículo 60.5 impone que' se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos'. Aún más, podemos decir que la información ofrecida al cliente no contemplaba las previsiones de futuro que en aquellos momentos eran conocidas por las entidades financieras que eran sabedoras de la tendencia a la baja de los tipos de interés como consecuencia de la recesión y crisis económica que en aquellos momentos se estaba extendiendo a todos los países de nuestro entorno y que, sin embargo, no fue comunicada a la otra parte contratante. A esto se refiere la SAP de Badajoz de 18-11-2011 al señalar: 'en la realidad de finales de 2007 era que la previsión apuntaba más a una bajadas de tipos de interés que a una subida. Ello supone que lo que había no era un 'cierto riesgo', sino un riesgo real de que producto financiero contratado perjudicase a la parte demandante. Sobre todo, lo previsible de que el pretendido equilibrio contractual entre el que paga y el que debe de cobrar se rompiese, como así ocurrió, a favor de la entidad bancario y, además que se rompiera en breves fechas'. De igual modo, la SAP de Madrid de 14 de febrero de 2012: la entidad bancaria 'omitió las previsiones de que disponía sobre la remisión de las tensiones inflacionistas en el cuarto trimestre del año 2008 y anualidades siguientes, lo que inevitablemente abocaría a la demandante a efectuar desembolsos desde la primera liquidación, como así ocurrió el 3 1 de marzo de 2009, mientras que la demandada tenía asegurada la ganancia, rompiendo la igualdad y reciprocidad del contrato, que perdía una de sus notas características, cual es la aleatoriedad, al no depender ya los abonos o desembolsos de las partes de un acontecimiento incierto. Aleatoriedad 'como uno de los caracteres que distingue el contrato de permuta financiera, que luego la prueba practicada en el procedimiento ha revelado inexistente por desaparecer la indeterminación del resultado económico, que en alto grado de probabilidad ya conocía el BBVA, más aunque así no se hubiera producido, la ocultación de tal dato a (los demandantes), ya en sí misma impidió que ésta adoptara una decisión acorde a sus intereses y pudiera emitir un consentimiento bien informado sobre los riesgo que asumía con la suscripción del contrato'. Como señala la aludida Sent. de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 16-7-2012: se está, pues, ante una información deficiente e insuficiente e, incluso, errónea en las previsiones que el banco debía conocer. No es fácil entender el incremento buscado por tantas entidades bancarias y de ahorro en relación a las distintas variables del sistema swap de interés variable durante los años de apogeo, 2007 y 2008, si no es desde la ocultada previsión de sorprender al cliente.... es clara muestra de desproporción y desequilibrio no informado, no contemplado en ninguna de las negociaciones y, por tanto, ocultado desde la razonable sensación para este Tribunal que, de haberlo hecho advertido, y existen datos para preverlo, fuera el agente o la propia entidad, el producto financiero no se había contratado'.
TERCERO.- En cuanto a los vicios denunciados, abundando lo expuesto, decir, que la STS del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 enseña, que lo que vicia el consentimiento por error, en este tipo de contrato, es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo. La entidad financiera que ofreció el producto, presentó el swap contratado al actor, como una cobertura (seguro) contra el riesgo de la subida de los tipos de interés, induciéndole error. No se informó al cliente del riesgo real, permitiéndole así valorarlo adecuadamente, cuando se le proporciono un conocimiento tergiversado sobre las características del producto. Podrá comprender la existencia de un riesgo difuso, pero si no tiene experiencia inversora no puede evaluarlo adecuadamente, al no ser informado de los costes reales que por la operación se pueden derivar.
En resumen se ofertaba un producto financiero para proteger los costes ante posibles subidas de interés, cuando en realidad se suscribía un contrato de elevado riesgo, que podía comportar cuantiosas pérdidas, en conexión con el préstamo hipotecario con cláusula suelo que se trataba de complementar, quedando no solo cubiertas de forma muy diferente las fluctuaciones de intereses, sino sobre todo y en especial, sin ser cierto que, en escenario de bajada de tipos, debiera pagar un interés próximo al 4,49 de tipo de interés, fijo, o incluso inferior al 5,25. En consecuencia el error del demandante, pese a las alegaciones de la entidad financiera apelante, es excusable, no tanto por razón del mayor o menor detenimiento en el examen del clausulado del contrato, como en atención a su desconocimiento previo del comportamiento del swap y los efectos erróneos que sobre su operatividad, en relación con el préstamo de hipotecario, se proporcionaron por la entidad profesional que ofreció el producto litigioso como cobertura de la subidas de tipo de interés del préstamo hipotecario. No puede serle imputado el error, cuando es la propia entidad bancaria la que incumple su obligación de informar convenientemente sobre las condiciones reales y el verdadero alcance del contrato, pudiendo afirmarse, en consecuencia, que fue un error provocado por el propio banco, desde el momento en que presta un mal asesoramiento y conduce por ello al cliente a un error esencial. Las omisiones en la información ofrecida por el Banco, sobre aspectos principales del contrato, unido a que la facilitada que ejemplifica el documento cinco de los de la contestación era en muchos aspectos equivocada, provoca en el cliente un conocimiento incorrecto sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo así, en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil. Coincidiendo con la apelada en que el interés de la actora en la contratación, era la estabilización de los tipos de interés, resulta paradójico, en su tesis, que se desampare a quien recibe del banco un asesoramiento incorrecto, contratando convencido del riesgo reducido en caso de bajada de tipos, en los términos inciertos reflejados en el documento mencionado en el párrafo anterior, quedando sometido, pese a la garantía ofertada, a un endeudamiento importante e inesperado, que es justo lo que trataba de evitar, con un coste de financiación que sobrepasaba la barrera de la que se quería proteger, con la aplicación conjunta del swap y los intereses del préstamo hipotecario.
Desde el examen de la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales y la Jurisprudencia se pueden ya establecer las siguientes conclusiones: A.- Que los contratos de permuta financiera encierran una clara complejidad jurídica; B.- Que para poder delimitar y conocer su objeto es imprescindible una información precontractual, de una parte, y de otra una redacción clara y patente del propio objeto del contrato y de las obligaciones que asumen las partes. C.- Que aquella dificultad comprensiva tiene, si no se da la información aludida, una clara y evidente manifestación en la concurrencia del error sobre la esencia del contrato con lo que el consentimiento prestado será propia y verdaderamente inválido, con la consiguiente nulidad del repetido contrato y D.- Que en relación con los repetidos contratos de permuta financiera, aquella falta de información, puede dar entrada, cuando de personas individuales se trate, a la legislación de protección de los consumidores y usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), aplicable al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, luego derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para poder acudir, ciertamente, también a la legislación reguladora del mercado de valores, que se plasma en la Ley 24/1988, de 28 de julio, antes incluso, de la trasposición de la Directiva MIFID (Directiva Comunitaria del Mercado de Instrumentos Financieros) que se opera por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modifica, en profundidad, la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, que luego se complementa por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, que deroga el Real Decreto 629/1999, de 3 de mayo. Sea cualquiera la legislación que se maneje la necesidad de la información es palmaria, debiendo remitirnos, por todos, al artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio y a los artículos 79 bis y 78 bis de la Ley 24/1988. Es imprescindible, ante contratos de la complejidad del estudiado, que se de la necesaria información precontractual, que el contrato se redacte en términos claros y patentes de los que se infieran las obligaciones que las partes asumen, todo ello a la luz de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y que se eviten, en definitiva, palmarios errores que lleven a la parte a obligarse sin saber las consecuencias que tiene la propia prestación del consentimiento.
La amplia prueba que se aporta, evidencia la inexistencia de información clara en relación a un contrato complejo como el que nos ocupa, basta la remisión que se hace al contenido de la sentencia recurrida, y debe en consecuencia conformarse aquella.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas generadas, en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC,
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la representacción procesal de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada en procedimiento ordinario, seguido a instancias de Cuevas la Tala S.L. Se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 121/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
