Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 24/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100092
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2155
Núm. Roj: SAP M 2155/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0004101
Recurso de Apelación 24/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Tercería de mejor derecho 554/2014-0001
APELANTE: COM.PROP. DIRECCION000 FASE NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y BANCO SANTANDER
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 121/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Tercería de mejor derecho
554/2014-0001 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo a instancia de
COM.PROP. DIRECCION000 FASE NUM000 apelante - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ y defendido por Letrado, contra BANCO SANTANDER y BANCO
POPULAR ESPAÑOL SA apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE
MARTINEZ CERVERA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 27/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en parte la Tercería de Mejor Derecho planteada por la Procuradora Dª. María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de comunidad de propietarios DIRECCION000 FASE NUM000 DE TRES CANTOS contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo: Declarar la preferencia de los créditos comunitarios de la parte tercerista, correspondientes a la parte vencida del año 2.017, y los tres #últimos años: 2.016, 2.015 y 2.014, contados a partir del 24 de octubre de 2.017, siendo esta la fecha de interposición de la Tercería de Mejor Derecho. Esta preferencia se ejerce respecto al préstamo hipotecario suscrito entre BANCO POPULAR ESPAÑOL con la entidad ARCH-TECH SUÁREZ S.L. iniciado el 20 de diciembre de 2.004.
Condenar a BANCO POPULAR ESPAÑOL a la cantidad de 617,88 euros (SEISCIETOS DIECISIETE CON OCHENTA Y OCHO EUROS), correspondiente a los créditos preferentes. No se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en esta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.
Condena al BANCO POPULAR ESPAÑOL al interés legal del dinero desde la interposición de la Tercería de Mejor Derecho.
No procede la condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando los artículos 1.923 del Código Civil y 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , el 3-11-2017, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 FASE NUM000 DE TRES CANTOS, interpuso demanda de tercería de mejor derecho contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. solicitando se declare su mejor derecho a ser reintegrada preferentemente por la suma de 12.440,19€ en la ejecución hipotecaria seguida ante el mismo Juzgado nº 2 de Colmenar Viejo, con el nº 554/14 contra ARCH-TECHO SUÁREZ S.L.
Expone que en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado nº 3 de Colmenar Viejo, con el nº 752/2011, se dictó sentencia el 25 de febrero de 2013 , en la que se condenó a la Mercantil ARCH- TECH SUÁREZ S.L., a abonar a la Comunidad actora 4.069,30 euros, por cuotas ordinarias y derramas extraordinarias devengadas entre el periodo del 1 de mayo de 2.008 y el 31 de diciembre de 2010, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, los intereses procesales desde la fecha de la sentencia y las costas causadas.
Que en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, autos 179/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, se dictó Orden General de Ejecución por importe de 4.298,96 euros, de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.200 €, presupuestados inicialmente en concepto de intereses, gastos y costas de la ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación. Se decretó el embargo de las fincas registrales nº NUM001 y NUM002 SUBF NUM003 , del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, nº 1, al que se libró mandamiento, practicándose las anotaciones ordenadas, sobre la finca objeto de la actual ejecución por Banco Popular.
Así mismo, se siguió Procedimiento Monitorio, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, con el nº de autos 6/2015, resuelto por Decreto de 19 de noviembre de 2015, en el que se acordó el archivo del Procedimiento, declarando debida la cantidad de 5.341,23 euros adeudados para el sostenimiento de los gastos generales del inmueble (gastos de Comunidad y suministros) más otros 28,07 euros correspondientes a gastos de requerimiento previo de pago.
La anterior resolución fue objeto de ejecución en el proceso seguido ante el mismo Juzgado, con el nº 179/2016 , en el que se dictó Orden General de Ejecución por importe de 5.341,23 euros en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.600 euros, presupuestados para intereses, gastos y costas de la ejecución. Para dar efectividad a la Orden, se acordó el embargo de la Finca Registral NUM001 y NUM002 SUBF NUM003 , que fue correctamente anotado en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Embargos que recaen sobre las fincas que Banco Popular S.A. está ejecutando, y entiende que tiene preferencia porque la deuda reclamada se devengó en el ejercicio en curso y en los tres años anteriores al de sus respectivas reclamaciones judiciales.
Banco Popular S.A. se opuso, indicando que debe respetarse el límite temporal que abraza la protección normativa ( art. 9 LPH ), y deben considerarse únicamente los créditos anteriores a la anualidad de la fecha de la demanda origen del presente procedimiento (2017), y los tres años anteriores a la misma (2014, 2015 y 2016), por lo que la preferencia tan sólo podrá invocarse respecto a la suma de 111,78 euros, respecto a la que se allanaba.
La sentencia acepta la tesis de la demandada, y argumenta: 'Se reduce por tanto la controversia a la interpretación que deba darse al artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual 'los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto'. 'el último año y la parte vencida de la anualidad corriente'; mientras que si existen otros débitos a favor de la Comunidad correspondientes a impagos de cuotas no comprendidas en el espacio temporal dicho, esa primacía ya no se aplica y deben concurrir con otros que pudieran existir para determinar el orden en que deben percibirse.
SEGUNDO.- La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 DE TRES CANTOS, expone en su recurso que el objeto del mismo es la determinación de la fecha desde la que debe contarse la preferencia de los créditos comunitarios establecida tanto en el art. 1923 del Código Civil , como en la LPH, pues la demandada defendía que dicha fecha debe ser la de interposición de la demanda de tercería, mientras que la recurrente defiende que debe ser la fecha de formulación de las demandas contra el propietario moroso, y considera que la sentencia adopta un criterio erróneo. Considera que su interpretación es acorde con el criterio que se recoge en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de enero de 2013, y cita varias sentencias la AP de Madrid, Barcelona, Baleares y Alicnate, que sostienen el criterio que la recurrente postula.
TERCERO.- En relación a la cuestión que nos ocupa se han producido diferentes pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, que se decantan por acoger la interpretación que propone la recurrente y que esta Sala correcta.
Así, la SAP, sección 8, del 18 de junio de 2012 (Ponente: D. Jesús Gavilán López) y en el mismo sentido, la sentencia de la AP de Barcelona, sección 16, del 30 de julio de 2014 , considera que no es precisa la anotación registral de la primera demanda de la Comunidad frente al moroso, y señala: 'Como razonaba la RDGRN de 10 de agosto de 2006, cuando con la demanda se pretende tan solo la declaración judicial de existencia, cuantía y exigibilidad de una deuda de este tipo, los titulares de cargas sobre la finca carecen de la precisa legitimación procesal pasiva. Es en el momento en que la comunidad de propietarios, en cualquier otro procedimiento de ejecución -individual o colectiva-, pretenda hacer valer la preferencia del crédito judicialmente reconocido cuando podrán discutirla los titulares de cargas (en el mismo sentido, RRDGRN de 15 de enero de 1997 y, a sensu contrario, de 22 de enero de 2013).
-Desde que el régimen de propiedad horizontal de un edificio se inscribe en el Registro, existe publicidad tanto de que los pisos y locales están sometidos a la afección real para el pago de gastos comunes, como -a los fines aquí analizados- de que los créditos comunitarios gozan del privilegio legal ( SAP Madrid, Sec.
12ª, de 6 de febrero de 2014 ).
En palabras de la RDGRN de 10 de agosto de 2006, la afección real y la preferencia que por ley se reconoce a los créditos de constante referencia 'vienen a formar parte del contenido ordinario del ámbito de poder y responsabilidad del dominio' de cada piso o local sujeto al régimen de propiedad horizontal, de manera que cualquier hipoteca constituida o embargo trabado sobre los mismos quedan subordinados a ellos 'en su eficacia' (RRDGRN de 9 de febrero de 1987, 1 de junio de 1989 y 15 de enero de 1997).
En definitiva, como se desprende del tenor del artículo 9-1 e), párrafo segundo, de la LPH , la preferencia absoluta -de grado y no de fecha- de este tipo de créditos frente a los previstos en el artículo 1923 apartados 3 º, 4 º y 5º, CC , con el límite temporal previsto, viene determinada únicamente por su naturaleza, careciendo de relevancia el momento en que unos y otros accedan al Registro de la Propiedad.' Y en relación a si la preferencia legal del crédito de la contraparte se debe aplicar en relación a la fecha de interposición de la propia demanda de tercería, o a la fecha de interposición del declarativo por la Comunidad, dice: 'Coincidimos sin embargo con el Juzgado en que la absoluta preferencia que, frente a los créditos hipotecarios, consagra el párrafo segundo del artículo 9-1e) de la LPH opera en relación a las deudas no satisfechas correspondientes al año anterior y a la parte vencida de la anualidad en que, mediante la interposición de la consiguiente demanda declarativa, ejercita la comunidad de propietarios la acción dirigida a obtener su cobro, momento en que el acreedor 'agota todas las posibilidades legales a su alcance para obtener la satisfacción de su crédito' ( SAP de Barcelona, sec. 4ª, de 26 de junio de 2012 , SSAP Madrid, Sec. 8ª, de 18 de junio de 2012 y Sec. 12ª, de 6 de febrero de 2014 y RRDGRN de 9 de febrero y 18 de mayo de 1987 y 1 de junio de 1989 ).' En el mismo sentido se expresa la SAP Tarragona, sección 3 del 26 de noviembre de 2013 y la SAP Madrid, sección 12 de 6 de febrero de 2014 , al señalar que 'La preferencia de los créditos comunitarios, establecida en el artículo reseñado, no viene determinada por su inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que de dicho requisito no depende la preferencia del crédito, como así ocurre con los créditos ordinarios del artículo 1923.4 del Código Civil , sino que dicha preferencia viene establecida únicamente por la propia Ley, para un ámbito temporal determinado, que es la anualidad en curso, y al año natural inmediatamente anterior, y no cabe duda que el momento determinante en el cómputo de las cantidades garantizadas, por el art. 9.5 L.P.H ., ha de ser el de presentación de la demanda en juicio declarativo'.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 FASE NUM000 DE TRES CANTOS, REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, el 27 de julio de 2018 , y declaramos que el mejor derecho del crédito de la Comunidad de propietarios alcanza a un crédito 12.440,19 €, en la ejecución hipotecaria seguida en ese Juzgado con el nº 554/14, manteniendo el resto de pronunciamientos, y ello sin imposición de las costas del recurso.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0024-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 24/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
