Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 641/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100194
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9533
Núm. Roj: SAP M 9533/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0213034
Recurso de Apelación 641/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1273/2016
APELANTE: D. Héctor y D. Hernan
PROCURADOR Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
APELADO: Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Madrid
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1273/2016 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Héctor y
D. Hernan representados por la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ y defendidos por el
Letrado D. ALBERTO MONTERO SAINERO y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA AVENIDA000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS RIVERO
RATON y defendida por el Letrado D. JUAN VICTORIO SERRANO PATIÑO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Madrid representados por el Procurador doña María Jesús Rivero ratón frente a don Hernan y don Héctor representados por la Procuradora doña Beatriz de mera González debo declarar y declaro a) el derecho de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Madrid a imponer al local bajo una servidumbre para la instalación del servicio común de ascensor en el patio inferior de la finca.
b) que a consecuencia de lo anterior y para proceder a la instalación del ascensor se prive al local del uso de un metro cuadrado en el patio interior de la finca.
c) que a consecuencia de lo anterior corresponde como indemnización al local la cantidad de 4128, 36 €.
d) que una vez satisfecha dicha suma o, en su caso depositada en la cuenta del juzgado, la comunidad puede proceder a la instalación del ascensor.
Con expresa imposición de costas al demandado'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. D. Héctor y D. Hernan , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 , de Madrid, contra don Hernan y don Héctor , declarando el derecho de la Comunidad a imponer al local comercial Bajo del inmueble una servidumbre para la instalación del servicio común de ascensor en el patio interior de la finca, privando al local del uso de un metro cuadrado en el patio interior, y correspondiendo como indemnización a los demandados la cantidad de 4.128'36 €.
Razonaba dicha resolución que la doctrina jurisprudencial contempla la imposición de servidumbre a los propietarios individuales, en el régimen de propiedad horizontal, para crear un servicio común de interés en beneficio de la comunidad, como lo es el servicio de ascensor, siempre ponderando los bienes jurídicos protegidos. Teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo, que puede verse impedido o mermado sustancialmente en su aprovechamiento, comparándolo con el alcance de la servidumbre. Se invoca el art. 17 L.P.H. Aplicando lo anterior al supuesto enjuiciado, se concluye la procedencia de instalar el ascensor, visto el informe pericial aportado, los actos de la Junta de Propietarios y las declaraciones prestadas en el acto del juicio, asumiéndose la cuantía indemnizatoria ofertada por la parte actora.
SEGUNDO.- Motivos de recurso.
Frente al anterior pronunciamiento interponen recurso de apelación don Héctor y don Hernan , alegando que en ningún momento se ha planteado oposición absoluta a la instalación del ascensor, sino que sólo se ha cuestionado la escasa información recibida de la Comunidad y las inexactitudes del informe pericial elaborado a instancia de aquélla.
No ha quedado acreditado que se hayan buscado alternativas menos gravosas a la propuesta en la demanda, como podrían serlo la instalación de un salva-escaleras, o la ubicación del ascensor en otro patio diferente. No se han aportado planos reales ni mediciones sobre la extensión de la privación de superficie, que se dice de un metro cuadrado, pues pudiera resultar que durante la ejecución de las obras debiera invadirse una mayor superficie. Todo ello impide cuantificar la indemnización establecida en la sentencia, según un informe que se aporta después de presentada en la demanda, y no ratificado por el perito que lo emitió.
El valor cuantificado en el informe pericial es incorrecto. No ha tenido en cuenta el extremo destacado por la perito propuesta por los demandados, doña Gracia , relativo a la valoración de la actividad productiva realizada en el local, ni los perjuicios de la escisión de un metro cuadrado, o la clausura del acceso al portal.
Se invoca doctrina jurisprudencial relativa a los criterios empleados para valorar una indemnización a precio de mercado de la superficie invadida. Por ello la perito indicó que, considerando esos factores, podrían estar barajando una cifra muy superior, que se dice próxima a los veinte mil euros.
Se impugna el pronunciamiento sobre imposición de costas por tratarse de un supuesto dudoso, en relación con el art. 394.2º L.E.c. Porque los demandados nunca se han opuesto a la construcción del ascensor, alegando sólo la falta de información y la cuantía indemnizatoria, y porque, prescindiendo de los criterios antes expresados, el informe pericial propuesto por los demandados cifra la cuantía de un metro cuadrado de superficie en 4.278 €, cifra muy próxima a la indicada por el demandante y acogida en la sentencia, de 4.128'36 €. En este caso la imposición de costas no debe ajustarse al principio del vencimiento, sino a la falta de temeridad o mala fe en la parte demandada.
TERCERO.- Resolución.
A la vista de lo actuado, se aprecia que la oposición planteada por los demandados a la instalación del ascensor ha sido absoluta, y en tal sentido se solicita en el escrito de contestación la íntegra desestimación de la demanda. Se califica así la oposición planteada porque, entre otros extremos, la mera reclamación de una cuantía indemnizatoria muy superior a la debida, o cuando menos no suficientemente justificada, ni extraprocesalmente ni en el curso de este juicio, equivale a obstaculizar la ejecución del acuerdo adoptado sobre instalación de ascensor, so pena de someter o doblegar infundadamente la voluntad colectiva de la Junta.
Tanto la instalación del ascensor, como la solución constructiva relativa a su ubicación y a la consiguiente privación de un metro cuadrado al local comercial propiedad de los demandados, se estima adoptada por la Comunidad actora tras la elaboración del correspondiente estudio técnico. No sólo por relatarlo así el acta de Junta de Propietarios, cuando declara que ' Tras varios estudios, arquitectos y opiniones sobre diferentes posibilidades de instalación de ascensor, se ha consensuado que la mejor opción sería su instalación en el patio anterior, lo que supondría necesariamente que las viviendas de la línea derecha retranquearan la entrada de sus viviendas aproximadamente un metro, así como la utilización de ese mismo espacio del Local comercial de la Comunidad'. Sino, igualmente, porque la construcción de un ascensor en un edificio preexistente es una cuestión técnica que exige necesariamente la elaboración de un proyecto arquitectónico exclusivamente sujeto a la decisión de los correspondientes profesionales. Es decir, que la inevitabilidad de establecer la servidumbre litigiosa no se reputa fruto de la voluntad arbitraria de la Junta, sino de un estudio arquitectónico, no desvirtuado de adverso.
Sobre la posibilidad de utilizar alternativas diferentes a la instalación de un ascensor, o bien a su ubicación en el patio interior invadiendo un metro cuadrado de superficie del local comercial, no corresponde su esclarecimiento a la parte demandante. Por el contrario, la Comunidad de Propietarios, considerada la necesidad de instalar un ascensor, cumple su cometido con encomendar el planteamiento de posibles propuestas a los técnicos de su elección, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, sometiendo el proyecto arquitectónico a la votación de los copropietarios, tal como se hizo en Junta de 19 de Noviembre de 2014. Si alguno de los afectados, en este caso la parte demandada, consideró la posibilidad de acudir a otras soluciones constructivas, soporta la carga de proponer la alternativa que estime más beneficiosa, y acreditar cumplidamente que sirve de forma más adecuada a las necesidades de la Comunidad. En el supuesto enjuiciado, la parte demandada, como hecho impeditivo de la pretensión, ex art. 217.3 L.E.c., pudo y debió acreditar que alguna de las soluciones constructivas que aventura o imagina como más favorables, efectivamente resulta viable y responde adecuadamente a las necesidades de la Comunidad. Sin embargo, no se ha propuesto prueba pericial técnica u otra equivalente acreditativa de ese extremo, por lo que el hecho controvertido, es decir, la existencia de alguna solución alternativa al ascensor y viable, permanece incierto en su perjuicio, ex art. 217.1 L.E.c.
La misma conclusión se alcanza en lo que respecta a la valoración económica de la superficie de un metro cuadrado, de la que habrá de privarse al local comercial para construir el ascensor. Pues se aporta por la Comunidad un informe pericial que le asigna un precio de mercado de 4.128'36 €, y que resulta ser muy similar al precio atribuido por la perito designada por los demandados, doña Gracia , que asciende a 4.278 €. Añade la apelante que ninguno de esos dos informes considera otros aspectos relevantes en el perjuicio económico que se ocasionaría a los propietarios del local comercial, como el que relativo a la afectación de la comunicación actual con el portal del edificio. Sin embargo, la parte demandada no cumple la carga procesal que soporta con la mera alusión a los criterios que, a su entender, deben considerarse para cuantificar la indemnización.
Por el contrario, el art. 219 L.E.c. prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, lo que significa que no cabe diferir el cómputo del perjuicio alegado a una fase procesal ulterior, y por ello los demandados deberían haber demostrado y cuantificado con exactitud la concreta cuantía líquida de todos los elementos integrantes del perjuicio que consideran derivado del establecimiento de la servidumbre. La falta de prueba al respecto impide acoger su pretensión.
Si durante la ejecución de las obras de instalación de ascensor se produce la invasión o utilización de superficie del local superior a un metro cuadrado, como sugiere la apelante, es cuestión que excede del objeto del presente procedimiento, circunscrito al establecimiento de servidumbre en la extensión superficial citada.
Por todo lo expuesto, elaborada una solución constructiva para la instalación de ascensor por la Comunidad de Propietarios, mediante el asesoramiento de arquitectos, aprobada dicha solución en Junta de Propietarios, y obtenido informe técnico de valoración de la superficie detraída al local comercial propiedad de los demandados, incumbía a éstos la carga de justificar la existencia de otras soluciones constructivas viables e igualmente beneficiosas para el inmueble, así como la pretendida insuficiencia de la indemnización ofertada por la Comunidad, sin que, más allá de las meras alegaciones genéricas, se haya justificado ninguno de esos extremos.
Los criterios legales para imposición de costas en los procedimientos declarativos están contemplados en el art. 394 L.E.c., que consagra el principio general del vencimiento objetivo en su apartado 1, con la sola excepción de que el supuesto enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. No existe precepto legal que permita condenar en costas a una u otra parte, ni correlativamente excluir la condena en costas a uno u otro litigante, por razón de haber actuado o no con temeridad. La única consecuencia de apreciarse temeridad en los procedimientos civiles declarativos es la contemplada en el apartado 3, párrafo segundo, de dicho precepto, en cuya virtud no se aplicará el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso ' cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas'. Por todo ello, la única solución posible y correcta es imponer las costas procesales en atención al principio del vencimiento.
CUARTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Mera González en representación de don Hernan y don Héctor contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, bajo el número 1273 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0641-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

