Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 769/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100083
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3178
Núm. Roj: SAP M 3178/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0217331
Recurso de Apelación 769/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1084/2017
APELANTE: MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
APELADO: AMA, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1084/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de MAPFRE EMPRESAS,
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. apelante - demandante, representado por la Procuradora
Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA contra AMA, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA
DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA
CAPILLA MONTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que procede la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campillo García en nombre y representación de MAPFRE GLOBAL RISK, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. absolviendo de sus pretensiones a AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Capilla Montes, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.PRIMERO .- La entidad 'MAPFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', en su condición de aseguradora de SANITAS, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado entre ellas, formuló demanda inicialmente, frente a la entidad 'AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA' (AMA) y frente a ' DIRECCION000 C.B.'. Les reclamaba la cantidad de un millón de euros, cantidad a cuyo pago había sido condenada su asegurada SANITAS, en un procedimiento seguido contra ésta sola entidad, por mala praxis médica que se produjo con motivo de la asistencia médica que se prestó en el parto a una paciente, que era asegurada de SANITAS, en las instalaciones de ' DIRECCION000 C.B.' y en la que intervinieron la ginecóloga Dª Modesta , representante legal y administradora de DIRECCION000 C.B y asegurada en A.M.A y la matrona Paula , asegurada también en A.M.A.
Señala que en el procedimiento en el que resultó condenada su asegurada SANITAS, a pesar de haber formulado sin éxito, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario e intentado la intervención voluntaria de la ginecóloga y matrona indicadas, la sentencia dictada reconoce probada la mala praxis y negligencia médica de dichas facultativas, al haber actuado incorrectamente en el parto, lo que entiende debe producir el efecto positivo de la cosa juzgada. Se atribuye la legitimación que le confiere el artículo 43 de la LCS y considera legitimados pasivamente a la entidad A.M.A, en su condición de aseguradora de las facultativas, conforme al artículo 76 de la LCS y a COVAL, por haber incumplido la obligación asumida en el contrato concertada entre COVAL y SANITAS, en el que la primera se obligaba a responder en supuestos como el que dio origen a estas actuaciones. Invoca, en apoyo de sus pretensiones, tanto el artículo 43, como el 76 de la LCS y los artículos 1.144 , 1.145 y 1.902 , 1.903 y 1.904 del cc .
Las entidades demandas se personaron oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra.
A.M.A. formuló la excepción de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. Niega ser de aplicación al caso tanto el artículo 43, como el 7 de la LCS por no concurrir los requisitos en ellos establecidos. Así mismo sostiene que no existe pronunciamiento de condena que declare su responsabilidad o la de sus aseguradas en los hechos por los que resultó condenada únicamente SANITAS. Por su parte, COVAL se opuso alegando falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción. Sostiene igualmente la improcedencia de la pretensión formulada en su contra.
En el acto de la Audiencia previa se acordó estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de legitimación pasiva de DIRECCION000 C.B, poniendo fin al procedimiento entablado frente a ésta.
Seguido el procedimiento frente a A.M.A, se dictó sentencia desestimando la demanda. Partiendo de que la demandante ejercita la acción prevista en el artículo 43 de la LCS y de que fue SANITAS, la única condenada en el procedimiento anterior, analiza el contrato de seguro concertado entre ésta y la aquí demandante MAPFRE y a la vista del alcance que en éste se otorga a la condición de asegurado, cuando éste es una persona jurídica y actúan directivos y empleados en el ámbito de su dependencia y de la relación mercantil existente entre SANITAS y las facultativas, concluyó que éstas también tienen la condición de aseguradas de MAPFRE y en consecuencia, no puede ésta entablar una acción de repetición contra sus propios asegurados. Aprecia también que no concurren los presupuestos que permiten entablar la acción de repetición, al amparo de lo establecido en el artículo 76 de la LCS , al no tener la aseguradora la condición de tercero perjudicado y no haber resultado condenada ni declarada responsable solidariamente A.M.A..
Finalmente, respecto de la acción ejercitada al amparo del art.43 de la LCS , consideró que las partes carecen de legitimación activa y pasiva, al haber abonado la demandante la indemnización en virtud del contrato que le vinculaba con SANITAS, que fue la única condenada como responsable de la defectuosa asistencia sanitaria.
Por último, y en relación a la excepción de prescripción, señaló que entre la fecha en que se realizó el pago por MAPFRE- 16 de septiembre de 2.015 y la reclamación a A.MA. - 20 de febrero de 2.017- no se justifica la existencia de interrupciones de la prescripción.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Allega error en la valoración de la prueba y en consecuencia, indebida aplicación de los artículos 43 y 76 de la LCS y error en la valoración de la prueba en relación a la prescripción de la acción.
La entidad demandada A.M.A. se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO .- No formando parte de la relación jurídica procesal la entidad COVAL, al haberse archivado el proceso instado frente a ella y limitado el objeto del procedimiento a la reclamación formulada por MAPFRE, como aseguradora de SANITAS, frente a la entidad A.M.A., como aseguradora de las facultativas que intervinieron en una actuación médica, por la que resultó condenada y declarada judicialmente responsable, la primera cuestión a clarificar es la acción que se ejercita en este procedimiento, dada la confusión y falta de claridad que sobre ello se aprecia principalmente en la parte demandante.
Es evidente que las pretensiones de la demandante se sustentan en el contrato de seguro que tiene concertado con SANITAS y en la condena que se impuso a ésta, que asumió MAPFRE en virtud he dicho contrato. Dado que ese pago se hizo por MAPFRE cumpliendo una obligación que surgió a raíz de una condena que sólo se impuso a SANITAS, esa obligación era única de SANITAS y no solidaria con otros posibles intervinientes en el hecho generador de la responsabilidad, pues para que éstos fueran deudores, se requiere que previamente se declare que son responsables y en qué concepto, bien solidarios por ser imposible su individualización o bien mancomunados, determinando la participación de cada codeudor en la actuación de mala praxis médica y, ni en la sentencia dictada en el procedimiento anterior, ni en ningún otro posterior que pudiera haberse intentado, se declara la responsabilidad de las facultativas. En consecuencia, las pretensiones de la aquí demandante no pueden estar sustentadas en la acción de regreso o rembolso que los artículos 1.145 y ss otorga al deudor solidario que ha pagado al acreedor el total de la deuda, frente a los demás deudores con ese carácter.
Por otro lado , a pesar de las referencias que tanto en la demanda y en el escrito de recurso, se hace a la acción directa que el artículo 76 de la LCS otorga al perjudicado, para reclamar la reparación del daño a la aseguradora del causante del mismo, dicha acción ni se corresponde con las pretensiones aquí formuladas, ni es la que realmente ejercita MAPFRE en este procedimiento frente a A.M.A., pues como señala la sentencia apelada, MAPFRE no tiene la condición de perjudicada en la actuación médica de la que surgió la responsabilidad de su asegurada, ni su derecho a recuperar lo abonado por ésta nace de esa actuación, sino del derecho que le otorga la ley y derivado del contrato de seguro concertado con SANITAS en el que se obligó a responder por ésta, no porque ésta resultara perjudicada como consecuencia de una actuación contraía a la lex artis médica, sino por ser responsable de ella.
TERCERO .- Sentado, con base en lo indicado, que las pretensiones aquí formuladas se formulan, en ejercicio de la facultad que el artículo 43 de la LCS otorga a la aseguradora, una vez pagada la indemnización, para el ejercicio de las acciones que corresponderían a su asegurado por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, dado que la entidad demandada alegó la excepción de prescripción y que parece estimarse la misma en la sentencia apelada, a la vista de la forma en que se analiza la misma en su fundamento de derecho tercero y sobre la que se articula un motivo de impugnación en el escrito de recurso, hemos de referirnos en primer lugar a dicha excepción.
A los efectos ahora analizados de la prescripción de la acción, no existe discrepancia entre las partes respecto de que el plazo de prescripción aquí aplicable es el de un año, lo que se corresponde con la naturaleza de la acción que el art ículo 43 concede al asegurador, que no es autónoma y propia, sino la misma que correspondía a su asegurado. Respecto de las fechas a tomar en consideración, ambas partes admiten que el inicio de dicho plazo ha de fijarse en el día 16 de septiembre de 2.016, fecha en que la demandante abonó la indemnización a que fue condenada su asegurada. No se discrepa tampoco en que en fecha 20 de febrero de 2.017, la demandante dirigió un escrito a la demandada reclamando el pago ahora interesado y que la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2.017. La discrepancia surge, respecto a si con la solicitud de Diligencias preliminares formulada por MAPFRE, se interrumpió la prescripción.
Es cierto que la prescripción debe ser analizada con criterios restrictivos, al estar basada dicha situación en razones de seguridad y no de justicia intrínseca; ahora bien, dicha interpretación o criterio debe ser aplicado respecto de la apreciación y valoración de existencia de voluntad o manifestación de conservar el derecho por quien se considera titular del mismo frente a quien se considera deudor, pero no respecto de los datos objetivos de las fechas que constaten o pongan de manifiesto dicha exteriorización, en cuanto ello afecta por igual a los derechos y garantías de ambas partes. Pues bien, partiendo de dicho planteamiento, entendemos que con carácter general, la solicitud de Diligencias preliminares formulada frente a quien posteriormente se ha interpuesto el procedimiento judicial, sí produce esos efectos interruptivos, al ser clara la voluntad de conservar el derecho por la demandante y exteriorizar de manera clara, mediante una solicitud ante los tribunales, su voluntad de ejercitar sus derechos frente a quien considera su deudora.
Sin embargo, en el supuesto aquí analizado, a la vista de la prueba aportada por la demandante, que es quien viene obligada a suministrarla, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, entendemos que no se ha acreditado haber formulado esa solicitud de Diligencias preliminares con anterioridad al día 16 de septiembre de 2.017, fecha en la que en principio habría prescrito la acción, al no alegarse hubiera existido interrupción previa. En la documentación aportada con la demanda como nº 3, que se corresponde con el testimonio emitido a instancias de la aquí demandante, por el Juzgado de Valencia donde se tramitaron las Diligencias Preliminares, no consta que se interesara el inicio de tales Diligencias el día 26 de julio de 2.016, como manifiesta la apelante en su escrito de recurso, fecha a la que no se refirió en la demanda, ni en el acto de la Audiencia previa y respecto de lo que tampoco propuso prueba. La ausencia de prueba de ese dato objetivo, que estaba al alcance de la parte actora suministrar, determina la estimación de dicha excepción, con la consecuencia que de ello se deriva de desestimar el motivo de impugnación formulado y la procedencia de desestimar la demanda.
CUARTO .- No obstante lo anterior y dado que la sentencia analizó en primer lugar la cuestión de fondo y sólo al final y de manera un tanto confusa la excepción de prescripción y dado sobre ello se articula prácticamente todo el recurso de apelación, hemos de referirnos aunque sea someramente a tales cuestiones.
Al analizar la acción de subrogación que el artículo 43 de la LCS otorga al asegurador frente al causante del daño, una vez pagada la indemnización, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia que al analizar dicha acción, pone de manifiesto las siguientes consideraciones generales, sobre su naturaleza y alcance y al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 señala que ' La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases. Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar. Las razones apuntadas ya aparecían en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885'. Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro'. Sobre la naturaleza jurídica de la subrogación establece: ' Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador . Y sobre los presupuestos para su ejercicio dice: ' La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 423/2013, de 12 de junio , destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 , entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio . Finalmente, a propósito del régimen de oponibilidad de las excepciones del tercero responsable frente al asegurador indica ' Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado- perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el art. 43 LCS , cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones 'que correspondieran al asegurado'. Por esta razón, el demandado puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer frente al asegurado, preexistentes a la subrogación. Ningún obstáculo habrá para poder admitir también las excepciones procesales por ser de orden público '.
Al aplicar dicha doctrina al supuesto aquí analizado, se aprecia que aunque se cumple el requisito de haber abonado la aseguradora MAPFRE, la indemnización a que fue condenada SANITAS, no ocurre lo mismo respecto de la existencia de un crédito de ésta frente a las dos facultativas aseguradas en A.M.A., a quienes considera terceros causantes del daño, tal como se indica anteriormente al analizar la acción de regreso o reembolso a que se refería la actora en su demanda, dando por sentado que tales facultativas eran responsables solidarias de la deuda por ella pagada, pero obviando que según sentencia firme, sólo se le declaró responsable a ella y no existe, ni se ha pretendido obtener, una declaración judicial en tal sentido.
Dicha situación conlleva por sí sola también, la desestimación de la demanda.
QUINTO .- Igualmente procede desestimar la demanda, teniendo en cuenta la naturaleza y fundamento, tanto del contrato de seguro como del derecho de subrogación que la ley otorga a la aseguradora y en este sentido, compartimos la conclusión que se obtiene en la sentencia de primera instancia al interpretar las cláusulas en la que se define la condición de asegurado y el alcance del seguro y concluir de ello que a las dos facultativas también debe atribuírseles la condición de aseguradas de MAPFRE y como consecuencia de ello, que la pretensión contra ellas formulada, desnaturaliza el alcance del contrato de seguro, al entablar una acción de repetición contra los asegurados.
A la hora de atribuir la condición de aseguradas a las dos facultativas, junto al tenor literal de la cláusula que establece el concepto de asegurado, debe tenerse en cuenta también la que determina el alcance del seguro, interpretando todo el clausulado de manera sistemática, a fin de que dicha interpretación se ajuste a la finalidad prendida por las partes al concertar el seguro y en la póliza aquí contemplada, si bien al definir la condición de asegurado se indica literalmente, que siendo la asegurada una persona física se consideraran asegurados a quienes mantengan con ella una relación laboral y la mantenida entre SANITAS y la Comadrona- no así la ginecóloga, respecto de la que no existe contrato entre ella y SANITAS, sino con COAVL-, se pudiera conceptuar dicha relación como mercantil, en ésta se establece una relación de dependencia, tal como admite la propia entidad apelante. En todo caso, ello no puede descontextualizarse con lo que en la misma póliza se establece al delimitar el alcance del seguro, donde expresamente se indica que se consideran especialmente cubiertos los daños cuando el autor directo del mismo no figure como empleado del centro, pero ejercite su profesión en el mismo, en base a cualquier relación mercantil de prestación de servicios, quedando garantizada la responsabilidad civil que directa, solidaria o subsidiariamente pudiera imputarse al Asegurado, luego es claro que de la interpretación conjunta de ambas estipulaciones, la conclusión de que no puede la aseguradora, subrogándose en la posición de su asegurado, reclamar a personas que se encuentran en la misma posición que el asegurado y respecto de las que éste carece de acción por ser su actuación objeto de cobertura, entendemos es acertada y ello conlleva igualmente a la desestimación de la demanda.
SEXTO .- Lo indicado, conlleva la desestimación del presente recurso y la imposición a la parte apelante de las partes las causadas en esta alzada, todo ello en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así mismo y conforme establece la Disps. Adic. 15ª de la LOPJ, procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad 'MAPFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.084/2.017, la cual SECONFIRMA ÍNTEGRAMENTE Todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera instancia.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
