Sentencia CIVIL Nº 121/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 218/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100190

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:190

Núm. Roj: SAP TE 190/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 218/2018.
ORDINARIO 82/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE CALAMOCHA.
SENTENCIA NÚM. 121
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a doce de abril de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Teruel
Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el 3-4-2018, por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción de Calamocha , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 82/2017, en el
que han intervenido como partes, la apelante como demandada y como demandantes Valentina y Pedro
Jesús .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Javier Fraile Menaen nombre y representación de Pedro Jesús y Valentina , frente a la entidad financiera CAJA RURAL DE TERUEL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva, y se tiene por no puesta en el contrato, de la cláusula relativa a los límites de variabilidad del tipo de interés (CLÁUSULA SUELO), incorporada en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de Diciembre de 2008. 2) Declaro la nulidad por abusiva, y se tiene por no puesta en el contrato, de la cláusula relativa a la resolución anticipada del préstamo hipotecario, únicamente en el supuesto previsto en la letra a) por caso de impago de cualquiera de las cuotas pactadas.

3) Declaro la nulidad por abusiva, y se tiene por no puesta en el contrato, de la cláusula relativa a los gastos notariales y registrales a cargo del prestatario, incorporada en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de Diciembre de 2008. 4) Declaro la validez de la cláusula que impone al prestatario el pago del ITPAJD. 5) Condeno a la demandada a devolver a los actores todas las cantidades que desde la firma de la escritura hasta la sentencia se hayan pagado en exceso como consecuencia de la aplicación de las cláusulas nulas, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro de cada una de las cuotas de la hipoteca, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia. Estas cantidades deberán determinarse en ejecución de sentencia. 6) Condena en costas a la parte demandada. Se declara la subsistencia y vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia se opone la parte apelante, alegando respecto de la nulidad de la cláusula suelo, el error en la valoración de la prueba.

Este Tribunal no la aprecia y comparte los argumentos del juzgador de instancia que damos por reproducidos y son conformes con el criterio de este Tribunal, al abordar caso por caso, cada uno de los supuestos que se someten a su decisión aplicando concretamente a cada uno, los criterios que vienen siendo sentados por este Tribunal.

Así respecto al control de incorporación ciertamente, es difícil de hallar en el propio texto donde no se significa en términos de inmediata comprensión pues se enmascara como: ' un instrumento de cobertura del tipo de interés' a prima cero, tal como se hace constar en la oferta vinculante lo que dispersa la atención sobre su verdadero alcance económico en el contrato de préstamo y, la consecuencia que le es propia en el momento de la liquidación es referida en penúltimo término, subrayando después, que a la postre se les está otorgando un beneficio gratuito, pues se acepta conjuntamente un suelo y un techo, es decir, la contraprestación al suelo es el techo y por eso ' la cobertura del seguro es gratis'; en la escritura no existe expresión numérica y su redacción se relega en la escritura después de 7 paginas dedicadas al tipo de interés una cláusula tercera bis dos; Pero aunque así no fuera, lo cierto es que tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba por lo que se refiere al segundo control de transparencia, pues este Tribunal, tras examinar personalmente la prueba practicada celebrada ante este Tribunal, y la de instancia no aprecia error alguno. El interrogatorio de los testigos presentados en la vista celebrada ante este Tribunal los dos dependientes y apoderados de la empresa, no ofrecieron argumentos satisfactorios y suficientes, no obstante la parcialidad predicable en sus testimonios, que aportaran verdaderas y concretadas razones, para adverara que los clientes tuvieron un conocimiento real del verdadero significado económico de la cláusula en cuestión; más allá de su mera y parcial afirmación.

En cuanto a la oferta vinculante porque si bien es cierto que se acompaña con la escritura de préstamo; sin embargo, no consta que fuera entregada una copia a los demandantes con la antelación necesaria para que pudieran estudiar la misma. Su presencia en la redacción de la escritura es obligatoria pero no garantiza que se haya entregado con la antelación suficiente.

Además, aunque así no fuera, tampoco la redacción de la misma sirve para asegurar que los clientes tuvieran antes de otorgar su consentimiento, el conocimiento cabal sobre el alcance jurídico y económico de la cláusula en cuestión, lo cual requiere un tipo de información precontractual que el testigo, como se valora por el Juzgador de instancia no le convence que haya ofrecido, particularmente referido el comportamiento económico del préstamo, en el momento de firmarse respecto del interés variable en los márgenes concretos pactados, que dan un margen de variabilidad a la fecha del contrato de ( 0,75 hacia abajo y de 7,077 al alza)

SEGUNDO.- En cuanto a la condena a pagar los gastos de notaría, ha de apreciarse la incongruencia alegada de la sentencia por cuanto, cierto es que razona, han de ser asumidos por mitad; sin embargo, incluye en su pronunciamiento de condena el importe total de la factura, por lo que dicho motivo del recurso ha de ser estimado y el importe por este concepto rebajado a la cifra de 268, 69 euros.



TERCERO.- En cuanto a las costas pretende la entidad recurrente que se le absuelva del pago de las costas, porque entiende legítimo sostener ante los Tribunales la validez de una cláusula que entiende que se ajusta a la legalidad y que existen serias dudas de hecho y de derecho. No duda esta Sala que es legítimo sostener ante los Tribunales cualquier posición amparada en derecho, pero cuando la misma no es amparada por el Tribunal, la consecuencia es que quien la sostiene debe soportar las costas del procedimiento 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. ( Art. 394. 1 de la Ley de E . Civil), lo que en el presente caso no ocurre, pues desde el año dos mil trece el Tribunal Supremo ha mantenido de forma invariable la doctrina aplicada en esta resolución para desestimar la demanda y no es claramente el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 2017, en que se confirmaba la de esta Audiencia Provincial, por haberse probado que se había proporcionado al cliente la información económica adecuada.

Que si bien, la estimación de la demanda no es total; sin embargo, dado que por la parte demandante se dio la reclamación extrajudicial previa ante la entidad demandada y no consta que la entidad demandada contestara siquiera a tal reclamación, se aprecia por ello la concurrencia de causa que justifica la no imposición de las costas de conformidad con el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concurriendo además el escaso alcance económico de lo que se rebaja en concepto de gastos.



CUARTO.- Ex. Art. 398, no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por Caja Rural de Teruel Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el 6-4-2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinarios seguidos con el número 320/2016 y como consecuencia: 1º.- Debemos de revocarla parcialmente 2º.- En el pronunciamiento de condena por los gastos de Notaría no se comprenden la mitad de los gastos notariales.

3º.-.- Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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