Sentencia CIVIL Nº 121/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 808/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100515

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5080

Núm. Roj: SAP V 5080/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 808/18
SENTENCIA Nº 000121/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ
ALCARAZ Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISIETE de
VALENCIA, con el nº 000951/2017, por UDQHOSPITALES Y SANIDAD SLU representado en esta alzada por el
Procurador D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y dirigido por el Letrado D. Mª Jose Cosmea Rodriguez
contra D. Bernabe representado en esta alzada por la Procuradora Dª. DIANA SANCHIS CUBELLES y dirigido
por el Letrado D. Antonio Javier Molero Torrente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Bernabe .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 24 de julio de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por'IDCQ, HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U.' contra D. Bernabe .

2.- CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 7.381,97 € más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

3.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de febrero de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- IDCQ Hospitales y Sanidad SLU formuló demanda de juicio monitorio contra Bernabe en reclamación de 7.397'40 euros importe a que ascienden 2 facturas por la asistencia medico prestada.

Efectuado el requerimiento de pago el demandado se opuso alegando la falta de legitimación activa porque no se acredita la facultad de la demandante para reclamar la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Quirón Salud, la falta de legitimación pasiva con fundamento en que a pesar de ser intervenido en la Clínica Quirón, lo fue bajo la cobertura de la póliza suscrita por Equalmed con la Asociación Juan Montalvo de la que el demandado era socio y además se dió autorización para la intervención .Pluspetición en la cuantía de 15'43 euros, prescripción de la acción al haber transcurrido el periodo de 1 año para su ejercicio y no existir contrato entre las partes. En cuanto al fondo dice que se condicionó la asistencia médica a la previa aprobación del pago por parte de la aseguradora, invocando la falta de información y la abusividad del contrato sin concretar en qué términos y en qué aspectos. Formulada demanda de juicio ordinario en los mismos términos y contestada por el demandado, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Bernabe .



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo constituye la excepción de prescripción con fundamento en la no existencia de contrato pues la hoja de encargo no puede considerarse como tal. El motivo ha de ser desestimado por cuanto con independencia de la forma que se le quiera dar al contrato lo cierto es que el demandante acudió al centro hospitalario para ser intervenido y recibir asistencia sanitaria y ello permite concluir que existió contrato de asistencia tanto médica en sí como hospitalaria entre el paciente y el hospital, con lo que el plazo para el ejercicio de la acción es el general previsto en el artículo 1964 del Código Civil. En segundo lugar se invoca que en relación a la falta de legitimación activa la sentencia no valora lo relativo a las escisiones y fusiones en relación con la demandante y su inscripción en el Registro Mercantil. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. El vicio denunciado se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa. No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere, entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. La demandada apelante denuncia que no se ha dado respuesta a las alegaciones en relación con la falta de legitimación activa que invocó, pero, constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12- 11-08, 16-12-08, 28-6-10, 11-11-10, 21-2-11, 29-11-11, 4-1-12, 11-1- 12, 28-5-12 y 30-9-14) la que declara que se requiere acudir previamente a la vía del complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha hecho.

Otro motivo del recurso lo constituye la invocación de que el documento firmado es nulo por falta de precio y la existencia de vicio en el consentimiento en relación a lo que firmaba.El motivo ha de ser desestimado y ello por lo siguiente. Resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento.

Es criterio de esta Sala (sentencias de 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 29-12-09, 20-4-10, 28-4-10, 8-11-10 , 24-11-11, 7-3-16 y 24-11-16 entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de junio de 2.011.

Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición al monitorio.

Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por IDCQ Hospitales y Sanidad SLU sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron, y que fueron los antes expuestos, por lo que todo lo relativo a la nulidad del documento por falta de precio y, vicio en el consentimiento son cuestiones que deben quedar, 'extramuros' de la alzada. Llegados a este punto hay que precisar que el documento de ingreso del paciente contiene una cláusula de compromiso de pago que ha sido firmada por el demandado y en la que se contiene de una forma clara y precisa que debe hacerse cargo de los gastos en el caso de que por cualquier causa la entidad aseguradora no atendiera el pago de los servicios y además consta acreditado a través de la certificación de Previsora General que se denegó la autorización porque el Sr. Bernabe no aportó la documentación que le fue requerida. Por último decir que la relación jurídica se estableció entre el centro hospitalario y el demandado y a ella habrá que estar, sin perjuicio de las acciones que entienda aquél que en su caso, le corresponden contra la aseguradora. Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bernabe , contra la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 951/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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