Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 275/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 36057470032019100105
Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:3418
Núm. Roj: SJM PO 3418:2019
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Alexander
Procurador/a Sr/a. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. CRISTINA VIEIRA TEMES
DEMANDADO D/ña. BENITO ALONSO SL
Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. ANDRES FERNANDEZ VAZQUEZ
En Vigo, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, los autos de juicio ordinario registrados con el número de 275/18 iniciados a instancias de don Alexander representado por la Procuradora Sra. Pérez González y asistida por letrado en solicitud de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la sociedad demandada el día 30 de junio de 2017 de la entidad mercantil BENITO ALONSO S.L.
Antecedentes
Que existe defecto legal en la convocatoria de la junta general ordinaria, pues al actor no se le notifica en domicilio correcto. Inexistencia de unanimidad en la adopción de los acuerdos, puesto que el demandante no había otorgado representación a sus coherederos para actuar en junta, debiendo obtenerse esta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de los estatutos. Conculcación del derecho de información por el hecho de no haber recibido citación con el orden del día. Y actuación de la liquidadora con evidente abuso de derecho y mala fe.
Que la junta se ha convocado en el mismo domicilio en que se ha convocado siempre a la comunidad de herederos. Respecto a la unanimidad en la adopción de acuerdos: que se permitió la asistencia de la heredera doña Mariana, aun cuando no se necesitaba su asistencia ni para poder celebrar la Junta ni para aprobar los acuerdos adoptados. Conculcación del derecho a la información y perjuicio del resultado de los acuerdos adoptados: que se niega pues el actor no es socio y no tiene tal derecho, y que en todo caso quien compareció en su representación tuvo acceso a toda la información. No se reconoce una actuación de la liquidadora con abuso de derecho y mala fe.
Fundamentos
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible. Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.
En primer lugar debemos referirnos a la cuestión de la legitimación activa a la que ambas partes se refieren, la demandante para atribuirse tal legitimación en la condición de socio y subsidiariamente de interesado, y la demandada para atribuir legitimación pero no en cualidad de socio. La sentencia de la AP de Valencia de 16 de marzo de 2016, a que se ha referido la parte demandada aclara el asunto a nuestro juicio, y confiere al demandante legitimación para la presentación de la demanda en cualidad de interesado, '... Esta segunda opción es la más ajustada a derecho, con independencia de que se presenten como socios en la demanda. Tal y como explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004 (RC 31351998: ' la 'comunidad hereditaria' formada por los coherederos del primitivo accionista en que no se ha practicado la partición implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes 'hereditarios' concretos; es decir, cada coheredero no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la 'comunidad'. Cuya 'comunidad' no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma (sentencia de 25 de mayo de 1992), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados (sentencia de 6 de octubre de 1997) y cuya naturaleza es de 'comunidad' germánica (sentencia de 19 de junio de 1995). Respecto a esta 'comunidad', el artículo 66.2 de la Ley de sociedades anónimas exige que una persona miembro de una misma ejerza los derechos de socio; persona designada, dice el texto legal; la cual no es representante, en el sentido de 'representación' voluntaria, en la que el artículo '106'.2 exige que el poder de 'representación' sea escrito y especial para cada junta, salvo el caso de 'representación' familiar que contempla el artículo 108. Asimismo, esta 'comunidad' no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil que contempla la 'comunidad' pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la 'comunidad hereditaria', germánica.'.
Esa legitimación ad causam debe reconocerse, a la luz de la doctrina del Alto Tribunal que la atribuye (por ejemplo para instar la acción de nulidad de un negocio) a un comunero en beneficio de la comunidad hereditaria aunque no lo haya hecho constar específicamente en la demanda ( Sentencias como la de 21 de junio de 1989 , 11 de diciembre de 1993 o, en especial, la de 14 de octubre de 2004 ).
Es precisamente la indivisibilidad de las participaciones sociales ( art. 90 LSC) la que determina que la ley exija la designación de un representante común para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, 'lo que constituye una carga o un deber, que pese a tener el carácter de una representación voluntaria y no orgánica, nace de una exigencia legal. Ello se debe a que 'La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.' STS, Civil sección 1 del 12 de junio de 2015 (ROJ: STS 3191/2015 ECLI:ES: TS:2015:3191) Sentencia: 314/2015 Recurso: 1291/2013 Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL'.
En este artículo basa tal pretensión el demandante aludiendo al hecho de que la citación se hizo al domicilio del socio fallecido con el fin de que el demandante no tuviera conocimiento, como así lo demostraría el hecho de que dos meses antes se le hubiera citado en un domicilio distinto.
De la documental aportada vemos como todas las citaciones para celebración de juntas se realizaron en el domicilio de Canido incluso con posterioridad al fallecimiento de don Borja. Requerimiento notarial de 27 de junio de 2012 previa a la junta del día siguiente, Junta general de 30 de octubre. Y las siguientes Juntas de los años 2013, 2014 y 2015 fueron convocadas mediante carta remitida al mismo domicilio.
Es cierto, como señala la parte demandada, que el actor comparece a la junta del año 2012 que había sido convocada a través de comunicación al mismo domicilio de Canido, posteriormente el actor no vuelve a comparecer.
Deberíamos entender que la comunicación fue fraudulenta si se realizara conociendo que los interesados no tendrían conocimiento de tal citación, y a estas tesis se refiere la sentencia de la AP de Valencia a que aludió la demandada que a su vez alude a otras, y en el que prima el ánimo real de la asistencia del citado, se refiere aquella sentencia a lo siguiente '... Comportamiento diametralmente opuesto hubiera sido aquel por el que la sociedad hubiera convocado en el domicilio a sabiendas de su inoperatividad (por estar desocupado u estarlo por personas ajenas), pese a que obrara en el registro. Ello sí que ha sido calificado por alguna resolución (aunque no como ratio decidenci) como fraudulento: 'Cuestión diversa es que conociendo la residencia del socio en un domicilio diverso al que consta en los archivos societarios, se remitiera la convocatoria a éste último con la finalidad de que no alcanzara conocimiento de la misma (esto es, en orden a la privación de uno de los derechos fundamentales del socio), comportamiento fraudulento y abusivo...'. SAP, Castellón, sección 3 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: SAP CS 774/2012 )'.
Es objetivo y reconocido por la demandada que hubo con carácter previo a la Junta una citación al actor en otro domicilio para la recogida de unos cheques, y ciertamente mal puede sostenerse el argumento por la demandada de que la citación en distinto domicilio respondía a un hecho puntual y singular, que tenía el fin de recoger unos cheques, argumentar la citación a uno u otro domicilio en cual sea el contenido de la citación se justifica muy mal con la buena fe, y no asegura que la parte demandante tuviera voluntad real de que acudiera el demandado, pues si así hubiera sido la convocatoria a éste interesado de la Junta General se hubiera realizado al domicilio de la citación anterior, que ya se había comprobado surtió efectos positivos.
En definitiva la parte demandada incumple normas de carácter imperativo, y evidencia poca claridad en la citación de los interesados a la Junta, pues a la vista de la citación anterior a otro domicilio, puede inferirse la nula voluntad de asistencia efectiva de tales interesados, y por ello debe declararse la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la sociedad demandada el día 30 de junio de 2017 de la entidad mercantil BENITO ALONSO S.L..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez González en la representación de don Alexander contra la entidad mercantil BENITO ALONSO S.L. con la representación del Procurador Sr. Curbera Fernández, y así se declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la sociedad demandada el día 30 de junio de 2017 de la entidad mercantil BENITO ALONSO S.L., ordenando la cancelación en el Registro Mercantil de la Provincia de Pontevedra de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de tal Junta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 5 días desde su notificación, previa consignación de 50 euros en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
Sergio Burguillo Pozo,
Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.
PUBLICACIÓN- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.
