Sentencia CIVIL Nº 121/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 695/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100229

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2119

Núm. Roj: SAP A 2119:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 695/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2019-0002981

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000695/2019-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000282/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE

Apelante/s: Rodrigo

Procurador/es: CELEDONIO QUILES GALVAÑ

Letrado/s: VIRTUDES LORENZO TOMAS

Apelado/s: Eloisa

Procurador/es : M. VICTORIA PEREZ ROS

Letrado/s: ANA BELEN DEVESA GARCIA

MINISTERIO FISCAL

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000121/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandado D. Rodrigo, representada por el Procurador Sr. QUILES GALVAÑ, CELEDONIO y asistida por la Lda. Sra. LORENZO TOMAS, VIRTUDES, frente a la parte apelada Dª Eloisa, representada por la Procuradora Sra. PEREZ ROS, M. VICTORIA y asistida por la Lda. Sra. DEVESA GARCIA, ANA BELEN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000282/2019 se dictó en fecha 19/07/19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio integrado por los cónyuges D. Rodrigo y DÑA. Eloisa, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:

PRIMERO:EFECTOS ECONÓMICOS: Queda disuelto el régimen económico matrimonial, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se ha otorgado, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (si bien este último efecto se retrotraerá al momento de la admisión a trámite de la demanda de divorcio -Decreto de 11/04/2019-).

SEGUNDO:GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR DE EDAD: Se atribuye a la madre DÑA. Eloisa la guarda y custodia individual de la menor Carina.

TERCERO:PATRIA POTESTAD: Se mantiene la titularidad y ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad sobre la menor Carina.

CUARTO:ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.

A.- MIENTRAS QUE LA HIJA Carina (NACIDA EL NUM000/2002) SEA MENOR DE EDAD: se atribuye a la misma (y por ende a su guardadora custodia) el uso de la vivienda familiar (y del ajuar doméstico en él existente) sito en CALLE000 n.º NUM001 de la Localidad de DIRECCION000.

B.- UNA VEZ QUE LA MENOR Carina ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD (hecho que se producirá el 29/08/2020) se atribuye a DÑA. Eloisa (por representar el interés más necesitado de protección) el uso de la vivienda familiar (y del ajuar doméstico en él existente) sito en CALLE000 n.º NUM001 de la Localidad de DIRECCION000, atribución que se realizará de manera temporal (por un período máximo de cuatroaños dentro del cuál deberá liquidarse la comunidad matrimonial) y sin perjuicio del derecho de terceros.

QUINTO:RÉGIMEN DE VISITAS Y DE COMUNICACIÓN DE LAMENOR CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO. Se establece, en atención a la edad de la menor (cercana a los 17 años) un régimen libre de visitas y de comunicaciones para con su padre y progenitor no custodio, de manera que sea la menor la que decida, de común acuerdo con su padre, el momento y forma que hayan de desarrollarse tales visitas y/o comunicaciones.

SEXTO:GASTOS ORDINARIOS DE LA MENOR DE EDAD: Se establece a cargo del padre D. Rodrigo la obligación de abonar una pensión alimenticia con la que contribuir a los gastos ordinarios que pudieran generar la menor Carina en la cantidad de 280 Euros mensuales pagaderos por meses anticipados y dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiendo ser ingresados en la Cuenta del Banco Sabadell con el siguiente IBAN: NUM002.

Dicha pensión deberá ser abonada a partir de la fecha del dictado de la presente sentencia, y será actualizada de manera automática, y sin necesidad de requerimiento previo, el primer día del mes de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

SÉPTIMO:GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LA MENOR DE EDAD: Se establece la obligación a cargo de ambos progenitores de contribuir por mitad al abono de los gastos extraordinariosque genere la menor Carina.

En cualquier caso ambas partes pactan expresamente que tenganla consideración de gasto extraordinario las clases de refuerzo que hubieren de serle impartidas a la menor Carina en el caso de que el Instituto o Centro docente así lo aconsejara.

OCTAVO:PENSIÓN COMPENSATORIA: Se establece a cargo del demandado D. Rodrigo la obligación de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante DÑA. Eloisa la cantidad de 120 Euros mensuales pagaderos por meses anticipados y dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiendo ser ingresados en la Cuenta del Banco Sabadell con el siguiente IBAN: NUM002.

Dicha pensión deberá ser actualizada de manera automática, y sin necesidad de requerimiento previo, el primer día del mes de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

La pensión compensatoria quedará extinguida de manera automática, y sin necesidad de requerimiento previo, transcurrido el plazo de diez años a contar desde la fecha de la presente resolución.

NOVENO:ALIMENTOS PARA EL HIJO MAYOR DE EDAD: No se fijan alimentos para el hijo D. Francisco, al ser el mismo mayor de edad e independiente económicamente.

NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandado D. Rodrigo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000695/2019 señalándose para votación y fallo el día 19/05/2020.

TERCERO.-Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que acuerda el divorcio entre los litigantes y disciplina sus relaciones posteriores se alza la representación del esposo por lo que concierne solamente a uno de los aspectos regulados, la pensión compensatoria de 120 euros mensuales durante diez años que se determina a favor de la esposa. Los motivos del recurso denuncian error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de los emolumentos del esposo y los demás aspectos que definen legalmente el concepto jurídico de desequilibrio que es sustancial para su establecimiento; y, finalmente, aunque con argumentos que reiteran los ya expuestos, se aduce infracción del artículo 97 CC.

En el desarrollo del primer del primer motivo de recurso se contradice la conclusión probatoria plasmada en la sentencia por lo que al importe de los rendimientos mensuales que el esposo percibe por su trabajo. Examinadas las actuaciones, incluida la grabación de la vista, conforme al artículo 456 LEC, no se comparten el argumento del recurrente. En efecto, la cantidad que aparece en la fundamentación jurídica de la resolución resulta de los datos que arroja la averiguación patrimonial debidamente practicada (folio 96); se descuentan las retenciones tributarias y se divide por las mensualidades del año en que se perciben los rendimientos. Dado el origen oficial de estos datos y las garantías de su veracidad, claramente es correcto que se les confiera prevalencia frente a las nóminas aportadas por la parte demandada que, además de referirse a otra anualidad, ofrecen una imagen fragmentaria de la cuestión y no explican a qué se debe la variación de los datos que muestran. No se oficia a la empresa para justificarla ni es suficiente con la explicación sobre la imputación en cada mensualidad de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y todo ello redunda en que no se le haya reconocido el valor probatorio pretendido.

SEGUNDO.-La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio le produzca, de tal manera que su presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. La Jurisprudencia (de la que se cita a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 ) indica que no constituye un medio para lograr la igualación entre los cónyuges. También señala que las circunstancias contenidas en el artículo 97,2 CC tienen una doble función porque, por una parte, actúan como elementos integrantes del desequilibrio y, por otra, una vez constatada su existencia actuarán como elementos que permite fijar la cuantía de la pensión. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, Recurso 945/2014 , afirmó que la disparidad de ingresos tiene carácter desequilibrante, sin que se erija en obstáculo para ello el hecho de que el cónyuge que perciba los de menor importe sea independiente económicamente.

La doctrina expuesta es aplicada correctamente al caso sometido a revisión, pues se constata que el esposo desarrolla una vida laboral activa con ingresos estables y visos de permanencia, mientras que a la esposa ninguna de esas caraterísticas le puede ser aplicada. Los argumentos al respecto que se plantean en el recurso no son determinantes para desvirtuar esta conclusión por cuanto que se basan en apreciaciones subjetivas acerca de la situación familiar: las razones por las que la esposa dejó hace años su empleo, las actuales obligaciones familiares (olvidando el resto de los pronunciamientos de la sentencia) o su actitud respecto a la reincorporacion a la actividad productiva, pese a que se reconoce que obtiene ingresos propios. La misma consideración merece la aseveración acerca de lo ocurrido tras la crisis matrimonial y la ruptura de la convivencia; en modo alguno puede constituirse una argumentación jurídica válida sobre la desatención del esposo en ese momento.

Así pues, contra lo que sostiene en el recurso, se aplica correctamente el artículo 97 CC y, especialmente, se confiere justa relevancia a aspectos tales como la duración de la convivencia, la dedicación de la esposa a la atención de la familia, los mayores recursos del esposo y la capacidad de la primera para atender por sí misma a sus necesidades, atendidas su edad y su escasa experiencia laboral.

TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo, representado por el Procurador Sr. Quiles Galvañ, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Alicante, con fecha 19 de julio de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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