Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 766/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100137
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1074
Núm. Roj: SAP A 1074/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000766/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Filiación, paternidad y maternidad - 000622/2018
SENTENCIA Nº 121/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a trece de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio procedimiento reconocimiento filiación no matrimonial y
reclamación de alimentos n· 622/18, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 ,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante Dña. Coral
, representada por la Procuradora Sra. Polo López y asistida por la Letrada Sra. Juanes Sáez, siendo partes
recurridas tanto D. Jaime , representada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, y asistida por la Letrada Sra.
Alos Cia, como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2019, aclarada por Auto de 10 de abril de 2019, cuya parte dispositiva establece: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Polo López en nombre y representación de DOÑA Coral , contra DON Jaime , con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que éste es el padre biológico de la menor DOÑA Filomena , con todos los efectos inherentes, atribuyéndose la guarda y custodia de la misma a la madre, siendo la patria potestad compartida. Se dispone un régimen de visitas para el progenitor no custodio que libremente pacten las partes y se establece una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre de 150 euros mensuales, actualizables anualmente de conformidad con el IPC, que se ingresarán en la cuenta de la Sra. Coral en los primeros cinco días de cada mes, siendo los gastos extraordinarios por mitad, siempre que se consensuen por ambos progenitores, y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia' 'Dicha pensión se fija desde la interposición de la demanda'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone la parte inicialmente demandante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, a la determinación de la cuantía, que en concepto de pensión alimenticia, a favor de la hija común, se establece en la sentencia en la suma de 150 euros mensuales.
SEGUNDO.- Constituye el fundamento de la conclusión alcanzada en la sentencia, los hechos consistentes en que el padre trabaja como programador informático con un salario de 1800 a 2000 euros al mes, según él mismo reconoció en la vista al minuto 15.20.
Expresa la sentencia que la madre reside en Osinniki- región de Kemerovo, Rusia-, deduciendo por las fotografías aportadas que el nivel de vida de la madre es holgado, siendo directora general de una agencia de viajes desde el año 2013, y expresando que según el demandado ingresa por dicha actividad de 1.000 a 1.500 euros.
Concluye que la cuantía por pensión alimenticia para la menor- nacida el NUM000 de 2017-, la cual reside con su madre, debe fijarse en 150 euros mensuales, dado que el demandado ha probado que el coste medio de los suministros en la ciudad donde reside la menor con su madre es inferior al de España, siendo asimismo inferior el salario mínimo interprofesional, y refiriendo la gratuidad de los colegios.
Refiere que no han quedado acreditados los pactos a que hubieran llegado los progenitores.
TERCERO.- 1.- Como expresó la sentencia 428/18 de 28 de septiembre, dictada por esta Sección : Dispone el art. 93 del CC que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. A su vez, en sede de obligación de alimentos, el art. 145 prevé que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y el 146 reitera que ' la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.'.
De modo que como nos dice la SAP de Alicante de 14 de junio 2006 'si bien no cabe duda que la genérica obligación alimentaria presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que en abstracto debe de reputarse como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, supuestos a los que, entre otras alude la STS de fecha 5 de octubre de 1993 , la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refiere los párrafos uno y dos del art. 142 del C. Civil , depende del doble parámetro al que alude claramente el art. 146 del mismo texto legal , necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios del alimentante . La acreditación de unas y otros es indispensable que se lleve a cabo en el proceso que tenga por objeto determinar la pertinencia de una obligación alimentaria y su cuantía...'.
2.- En este supuesto la cuantía fijada en la resolución- 150 euros mensuales-, ni siquiera supera el que se ha denominado mínimo vital, que se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia que fija el mínimo vital en los casos de pocos o nulos ingresos del obligado al pago, siendo la cuantía que constituye el mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de los hijos menores de edad, del 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.
Por lo tanto no existe razón alguna para fijar en menor cantidad las necesidades de sus hijos, siendo preferente el interés de éstos, que, como se ha dicho, no pueden valerse por sí mismos, constituyéndose dicho concepto como cuantía indispensable y sólo predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos.
El ATSupremo de 29 de mayo de 2019, resolvió: ' la cuantía de pensión alimenticia no debe descender del umbral del mínimo vital de subsistencia, cifrado en 150 euros mensuales, por muy precaria que sea la situación económica del progenitor alimentante, salvo supuestos excepcionales de indigencia, que no ha sido acreditada en el supuesto de autos, por más que el recurrente se encuentre en situación de desempleo, ya que al no constar que esté realizando ninguna actuación para superar la misma, esta solo puede explicarse bien porque voluntariamente no tenga interés en conseguir un empleo o bien porque obtenga ingresos realizando trabajos no amparados en una relación laboral formalizada, pero en cualquiera de los dos casos resulta indudable su obligación de abonarla.
La obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de Octubre de 1993, cuando declara ' que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española. Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil '.
Finalmente se afirma también que ...' en cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el artº. 93 del Código Civil , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'.
Asimismo, la STS de 10 de julio de 2015 '... ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante .' Igualmente se ha expresado que la obligación alimenticia con los hijos menores es de derecho natural y viene constitucionalmente recogida, con gran contenido ético e incardinada como derivación ineludible de la patria potestad [...] por lo que tal obligación es siempre prioritaria antes de satisfacer otros gastos personales del progenitor, por lo que el establecimiento de la pensión es de ineludible fijación y cumplimiento, aunque el padre se encuentre en precaria situación económica.
Igualmente la STSupremo de 5 de noviembre de 2019, resolvió: ' Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia 586/2015, de 21 de octubre ), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno'.
El citado ATSupremo de 29 de mayo de 2019, igualmente expresó: ' La obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba'.
CUARTO.- Por tanto, habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha observado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC.
Debe indicarse que el padre declaró en la vista, al minuto 21:45 que el compromiso del pago de 300 euros mensuales, en la referencia documental que se le realizó, estaba condicionada a la ayuda de sus padres y en relación con las circunstancias que tenía en ese momento, manifestando que vivía en DIRECCION001 en un piso compartido.
Asimismo, si bien al minuto 23:20 manifestó que el pago de 300 euros correspondía a 3 meses, posteriormente al minuto 23:38 indicó que en aquel momento intentaría con la ayuda de sus padres pagar los 300 euros mensuales- minuto 23:50-, añadiendo que en aquel momento sí que podía pagar dicha cantidad mensual.
Dicho momento ha de situarse en octubre de 2017- la niña nace en julio de 2017-, y el padre abona en cada uno de los meses de diciembre 2017 y enero de 2018, la suma de 154,90 euros.
Posteriormente arrienda con fecha 30 de enero de 2018, una vivienda en la CALLE000 de Barcelona, por importe de 1350 euros mensuales - folio 136-, comenzando a partir de ese momento a abonar la suma de 102,90 euros.
Igualmente ha de tomarse en consideración que- como acertadamente se afirma en la sentencia-, el coste medio de los suministros en la ciudad donde reside la menor con su madre es inferior al de España, siendo asimismo inferior el salario mínimo interprofesional, y refiriendo la gratuidad de los colegios.
No obstante en relación al coste medio de los alimentos y ropa - que la sentencia no contempla-, dicha diferencia no resulta elevada, dado que de la prueba aportada, incluso por la demandante en la vista, se deduce que los precios de dichos artículos, no difieren en forma excesiva de los precios en España.
Asimismo, el propio padre intentó - según sus manifestaciones, indicadas anteriormente-, abonar una pensión muy superior a los 150 euros, coincidiendo la disminución que realizó a partir de febrero de 2018, con el arrendamiento antes citado.
En definitiva, lo expuesto supone el reconocimiento inicial de una necesidad en la menor - pese al coste de vida que, en cuantía excesivamente reducida, se alegó por la parte demandada - que estuvo condicionada en cuanto a su devengo a la capacidad económica del padre, la cual disminuyó por la decisión de asumir los gastos en las circunstancias señaladas.
Por lo tanto, el obligado al pago ha de tomar en consideración su capacidad económica, al objeto de valorar el importe que pueda asumir de los nuevos gastos- aunque su asunción en el importe que fuera procedente, se estime razonable-, para lo cual debe tener presente los gastos, anteriores en el tiempo y preferentes en su devengo de la menor, por lo que aquellos deben atemperarse, moderarse o adecuarse al interés prioritario, y en este supuesto previo en el tiempo, de la menor.
En virtud del conjunto de circunstancias señaladas, se estima que procede elevar la cuantía de la pensión alimenticia a la suma de 200 euros, a partir de la presente resolución.
QUINTO.- Constituye criterio mantenido con anterioridad por esta Sección, que pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Polo López, contra la Sentencia con fecha 5 de marzo de 2019, aclarada por Auto de 10 de abril de 2019, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma, al fijar la suma de la pensión alimenticia en la cuantía de 200 euros mensuales, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
