Sentencia CIVIL Nº 121/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 488/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100099

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:473

Núm. Roj: SAP GR 473/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 488/2019 - AUTOS Nº 467/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO-PENSIÓN COMPENSATORIA
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 121/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 488/2019, dimanante de los autos con número
467/2017. Interpone recurso Dª Purificacion , representada por la Procuradora Dª María Julia Castellano
Rodríguez. Comparece como apelado D. Cesareo , representado por el Procurador D. Eduardo José Vilches
Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que debo estimar y estimo, en parte, la demanda presentada por procurador D. Eduardo José Vilches Fernández en representación de D. Cesareo contra DÑA. Purificacion , declarando la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las siguientes: 1º. Se atribuye el uso y disfrute de la que fue vivienda familiar, sita en C/ DIRECCION001 Nº NUM000 de DIRECCION002 , junto con el mobiliario, ajuar y objetos de uso ordinario existentes en la misma a DÑA.

Purificacion , hasta tanto se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales Serán de cuenta de la Sra.

Purificacion el pago de todos los servicios, suministros y cargas de la vivienda cuyo uso se le atribuye.

Ambas partes abonarán al 50% el IBI que grava la vivienda 2º.- No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dña. Purificacion 3º. D. Cesareo y Dña. Purificacion ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo D. Fulgencio asimismo ejercerán de manera compartida la guarda sobre su hijo, entendida en el sentido de poder relacionarse con el con absoluta libertad de modo que cada uno de los progenitores pueda verlo, visitarlo y tenerlo en su compañía cuando quieran y no existan circunstancias objetivas que impidan dicha comunicación.

Caso de conflicto en las relaciones con su hijo cada uno de ellos podrá verlo, visitarlo y tenerlo en su compañía en semanas alternas.

Esa alternancia se interrumpirá en los periodos de Navidad, Semana Santa y verano.

En Navidad se distinguirán dos periodos, el primero desde el día 24 de diciembre hasta el día 31 de diciembre a las 17.00 horas y el segundo desde el día 31 de diciembre a las 17.00 horas hasta el día 6 de enero.

En Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde el Domingo de Ramos hasta el Miércoles Santo y el segundo desde el Jueves Santo hasta el Domingo de Resurrección.

Corresponderá a la madre elegir el periodo en el que podrá relacionarse con su hijo los años impares y al padre los pares.

En verano, durante los meses de julio y agosto se dividirán en los siguientes periodos quincenales: - Desde el 1 de Julio al 16 de Julio.

- Desde el 17 de Julio hasta el 1 de agosto.

- Desde el 2 de agosto hasta el 16 de Agosto.

- Desde el 17 de Agosto hasta el 1 de septiembre.

Tales periodos se disfrutaran alternativamente por cada uno de los progenitores.

Corresponderá a la madre elegir los años impares y al padre los pares.

Ambos progenitores deberán hacer frente al 50 % de los gastos de su hijo que no resulten cubiertos con la pensión de la que este es beneficiario.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada deniega la pensión compensatoria que reclamaba Dª Purificacion con motivo de la extinción por divorcio del matrimonio contraído con D. Cesareo , considerando que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'la simple desigualdad económica, que es lo que en este caso se ha invocado, no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC , sin que ninguna de tales circunstancias hayan sido objeto de alegación y mucho menos de prueba' .

Contra esta decisión se alza la representación de Dª Purificacion , considerando vulnerado el citado art 97 del Código Civil porque se constata la existencia de desequilibrio con la prueba documental y no ha tomado en consideración el juzgador las circunstancias que resultan de esa prueba documental, que acreditan su dedicación a la familia desde el inicio del matrimonio, insistiendo en que se establezca una pensión de 500 € mensuales con carácter permanente puesto que la situación de desequilibrio no va a poder ser superada dada la avanzada edad de la apelante, y teniendo en cuenta que el Sr. Cesareo tiene unos ingresos mensuales de alrededor de 2000 € y ella de 700€.

El apelado se opone, haciendo hincapié en que no es cierto que los ingresos de la apelante sean de 700 €, puesto que reconoció en la vista que superan los 900 € mensuales, señalando la existencia de depósitos bancarios con más de seis mil euros de saldo, y que él sufre un minusvalía (parálisis o hemiparesia izquierda y otros padecimientos que requieren de prestación de ayuda a domicilio por servicios de la Junta de Andalucía y atención privada remunerada) mientras que Dª Purificacion está sana.



SEGUNDO.- Conforme a la consolidada jurisprudencia de la que se hace eco la propia resolución apelada, el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista , en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC, y es la que adopta el Tribunal Supremo, señalando que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal Todo ello desde la perspectiva de que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. En ello insiste la sentencia número 100/2020, de 12 de febrero , con arreglo a la cual el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' y que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas).



TERCERO.- Examinada prueba practicada y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta sala no puede ratificar el fundamento desestimatorio de la sentencia apelada, puesto que se constata, y es asumido incluso en la propia resolución recurrida y por el apelado, que concurre un evidente desequilibrio entre los ingresos de ambas partes, puesto que los ingresos anuales de D. Cesareo rondan los 20000 € y los de Dª Purificacion los 8700 €, por lo que, teniendo en cuenta que ello es el resultado de cuarenta y siete años de matrimonio, ha de considerarse indicativo de que la ocupación primordial de ésta ha sido la de la familia, propiciando que el marido disfrutara de mayor promoción profesional, habida cuenta que no consta cualificación alguna que los distinguiera al inicio del matrimonio, de manera que con la referida prueba y con lo reconocido concurren datos suficientes para valorar el conjunto de circunstancias previstas en el art.

97 del Código Civil en la doble función que jurisprudencialmente se establece, es decir, para constatar el presupuesto de exigibilidad de la pensión compensatoria, como es el de la distinta repercusión económica que entraña la extinción del matrimonio y la convivencia para cada uno de los cónyuges, y, por otro lado, para modular la cuantía de la misma, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta también que se trata de personas de avanzada edad en ambos casos, 75 años él y 67 años ella, por lo que su situación es estable sin que ello sea vea alterado por la incapacidad de su hijo Fulgencio , de 46 años de edad, puesto que se halla ingresado en régimen de internado; habiendo de tenerse en cuenta que D. Fulgencio padece una minusvalía del 65%, y que está aquejado de diferentes enfermedades que requieren de ayuda y asistencia, parcialmente cubierta, eso sí, por las prestaciones que tiene reconocidas por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a lo que se suma la necesidad de haber frente al alquiler de una vivienda al adjudicarse el uso de la vivienda familiar, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, a Dª Purificacion , por lo que conjugando todas estas circunstancias se fija una pensión compensatoria de 200 € mensuales, a cargo de D. Cesareo que suponen 2400 € al año, considerando que así se reequilibran las consecuencias económicas de la separación teniendo en cuenta que los gastos que ha de afrontar para suplir su incapacidad y vida fuera del que fue domicilio familiar enjugan la diferencia restante entre los ingresos periódicos de ambos.

No se establece limitación temporal para esta pensión, puesto que como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 598/2016, de 5 de octubre , dada la edad de la beneficiaria de la pensión, no es previsible que supere la situación de desequilibrio a través de alguna otra fuente de ingresos.



CUARTO.- No se imponen las costas del recurso, con arreglo al art. 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Purificacion , se revoca la sentencia nº 47/2019, de 9 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en lo que se refiere al pronunciamiento desestimatorio del establecimiento de pensión compensatoria, que se deja sin efecto y, en su lugar, a la medidas establecidas en la referida sentencia de divorcio se añade la imposición a D. Cesareo del pago de una pensión compensatoria a Dª Purificacion de 200 € mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que sufra el IPREM, que se abonará en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria.

No se imponen las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 121/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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