Sentencia CIVIL Nº 121/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 846/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100053

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:115

Núm. Roj: SAP LE 115/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00121/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2018 0004174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000846 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2018
Recurrente: Felipe ,
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ,
Abogado: AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ,
Recurrido: ASOCIACION PARA EL DESAROLLO DE LA COMARCA BERCIANA (ASODEBI)
Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO,
Abogado: ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ
SENTE NCIA Nº 121/20
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 21 de febrero de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 846/2019, en el que han sido partes D. Felipe , representado por la procuradora
D.ª Antolina Hernández Martínez bajo la dirección de la letrada D.ª Azucena Menéndez Rodríguez, como

APELANTE, y ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMARCA BERCIANA (ASODEBI), representada por
la procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello bajo la dirección del letrado D. Aníbal Fernández Domínguez,
como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos núm. 423/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Felipe , contra ASOCIACIÓN PARA EL DESARRROLLO DE LA COMARCA BERCIANA (ASODEBI), y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas ».

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Felipe . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 23 de diciembre de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2020.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada para solicitar la nulidad del proceso de selección seguido por la asociación demandada para la contratación de personal administrativo, y se funda en la valoración probatoria efectuada que conduce a la siguiente conclusión: « [...] no se desprende que la convocatoria realizada por la demandada ASODEBI para selección de personal administrativo hay incumplido los principios de transparencia, publicidad, igualdad, idoneidad, capacidad y mérito [...]».

En el recurso de apelación se expone motivación semejante a la expuesta en la demanda, tendente a justificar que en el proceso de selección no se respetaron los principios indicados.

SEGUN DO. - Sobre la falta de legitimación activa de la demandante.

Conforme reiterada jurisprudencia, la falta de legitimación activa puede ser apreciada de oficio en cualquier fase del procedimiento: «

TERCERO.- La Sentencia de esta Sala 824/2011, de 15 de noviembre (Rec. 923/2008 ), reiteró, con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005 ) y 681/2004, de 7 de julio (Rec.

394/2001 ), que: » '[E]s jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam' para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'».

Por lo tanto, aunque en la sentencia no se resuelve sobre la legitimación del demandante, este tribunal considera que carece de legitimación activa para ejercitar acciones civiles tendentes a impugnar procesos de selección internos de personal de una asociación.

Si el demandante acude a la vía civil para impugnar el acuerdo de una asociación se ha de fundar en el derecho de asociación, que se contempla en el artículo 22 de la Constitución Española y se regula en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. En concreto, en el artículo 21 se contemplan los derechos de los asociados, en el artículo 37 se contempla la tutela judicial, en el artículo 40 se regula el ámbito de protección en el orden jurisdiccional civil y en el apartado 3 de este último precepto se contempla la legitimación para impugnar los acuerdos de una asociación. En este precepto se establece: « 2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda».

Este precepto contempla la legitimación de personas que no tengan la condición de asociados solo cuando acrediten un interés legítimo y el acuerdo impugnado sea contrario al ordenamiento jurídico, pero para impugnar acuerdos y actuaciones contrarios a los Estatutos y, en general, al régimen interno establecido por la asociación solo están legitimados los asociados (apartado 3 del artículo citado).

No existe norma alguna que regule los procesos de selección de personal de las asociaciones; ni siquiera para aquellas, como la demandada, que han sido reconocidas como Grupo de Acción Local según lo dispuesto en la Orden AYG/358/2015 (Comunidad de Castilla y León), de 30 de abril, por la que se regula y convoca el procedimiento para la selección de grupos y estrategias de desarrollo local, adaptados a la medida 19 «LEADER» del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2014-2020. En dicha norma solo se regula el proceso de selección de asociaciones que pueden optar a ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y para participar en el proceso de selección previsto para otorgar el reconocimiento como Grupo de Acción Local se exigen unos requisitos, entre los que se encuentra el Procedimiento Interno de Gestión que, por lo tanto, solo tiene como finalidad admitir a la asociación en el proceso de selección para poder acceder a ayudas públicas; no se trata, por lo tanto, ni de normas estatutarias ni de normas de régimen interno, sino solo un requisito para acceder a ayudas públicas.

En definitiva, el Procedimiento Interno de Gestión solo es un requisito para ayudas públicas, por lo que su incumplimiento podrá dar lugar al ejercicio de potestades administrativas de control o inspección o, en su caso, de sanción, con las consecuencias pertinentes, pero el incumplimiento de un programa de actuación exigido para conseguir un reconocimiento de la Administración Pública y ayudas o subvenciones no deja de ser una infracción administrativa completamente ajena a la jurisdicción civil. Además, como se ha indicado, quienes son terceros ajenos a la asociación solo pueden impugnar la infracción de normas jurídicas, no la de normas estatutarias o de régimen interior, y, menos aún, criterios de gestión establecidos en programas presentados a los solos efectos de obtener ayudas públicas.

Las asociaciones tienen reconocida una potestad de autoorganización en la que no se puede entrar salvo que la infracción que se pueda cometer afecte al propio derecho de asociación o por contravención de normas legales imperativas: « 10.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre hasta otras más recientes como la 42/2011, de 11 de abril, ha declarado que la libertad de autoorganización de las asociaciones es una de las facetas más importantes del derecho fundamental de asociación, que integra su contenido esencial. En otras ocasiones, como es el caso de la STC 165/1987, de 27 de octubre , FJ 6, el Tribunal Constitucional ha considerado que en el contenido esencial del derecho fundamental de asociación hay que incluir también el derecho a participar en la asociación.

» 11. [...] La libertad de organización de las asociaciones permite que los modelos de organización y funcionamiento sean diversos y que la asociación pueda decidir en sus estatutos qué modelo prefiere, con el único límite de no impedir completamente la posibilidad de participación de los asociados». ( STS 181/2019, Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2019).

Por lo tanto, el proceso de selección de personal de la asociación no está sometido a norma imperativa alguna.

Lo que sí pudiera estar sometido a la normativa sería, en todo caso, un reconocimiento de índole administrativa y/o la concesión de ayudas públicas. Por eso, en el artículo 4 de la Ley de Asociaciones se regula la protección del derecho de asociación por las administraciones públicas, y en él se establece: « 3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso».

En atención a lo expuesto, el incumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento administrativo y/o las ayudas concedidas no conlleva una vulneración del derecho de asociación ni tampoco la posibilidad de acceso a él o el perjuicio para un tercero; solo justifica la intervención de la Administración Pública para velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de un reconocimiento o de una ayuda.

Reiteramos, una vez más, que, en cualquier caso, el tercero solo puede impugnar el incumplimiento de normas imperativas, no el incumplimiento de normas estatutarias o de funcionamiento interno que puedan haberse contemplado en un programa de gestión exigido para la concesión de ayudas públicas.

Por todo lo expuesto, el demandante carece de legitimación para impugnar los procesos internos de selección de personal de la asociación con base en el incumplimiento del régimen interno que la propia asociación ha establecido. Todo ello sin perjuicio de la potestad que pueda corresponder a la autoridad administrativa para adoptar las medidas oportunas en caso de que se hubieran incumplido los compromisos contraídos para obtener un reconocimiento y/o una ayuda pública. Pero, como se ha indicado, solo un asociado puede impugnar acuerdos y actuaciones de la asociación con base en el incumplimiento de su propia normativa interna; el tercero con interés legítimo solo puede impugnar los acuerdos y actuaciones con base en el incumplimiento de normas imperativas.

TERCE RO. - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0846-19.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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