Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 591/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100115

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5015

Núm. Roj: SAP M 5015/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0202228
Recurso de Apelación 591/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1023/2017
DEMANDANTE Y APELANTE: D./Dña. Cesar BANCO SANTANDER
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D./Dña. Cesar
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
SENTENCIA Nº 121/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelado D. Cesar , representado por la Procuradora Dª. Isabel Torres Coello y asistido por el
Letrado D. Ramón Hernández González, y de otra, como demandado-apelante BANCO DE SANTANDER, S.A.,
representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo y asistido por el Letrado D. Carlos del Arco Herrero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Torres Coello, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de treinta y nueve mil (39.000 €) de principal; cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la fecha en que se realizaron cada una de las aportaciones y hasta la presente resolución; y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

Con expresa imposición de las costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de marzo de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. En el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 1023/2017, a instancia de la representación procesal de D. Cesar frente al BANCO SANTANDER, S.A., ejercitando una acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación legal de la LEY 57/68 de exigir aval o seguro para garantizar las devoluciones de las cantidades ingresadas en una cuenta bancaria destinadas a la adquisición de una vivienda en construcción, reclamando la cantidad de 39.000 €.

El actor, en el año 2007 suscribió un contrato de compraventa de vivienda nº NUM000 en un proyecto de 110 viviendas pareadas, en el término municipal de ALMOGIA MÁLAGA, URBANIZACION000 con IRCOSOL, S.L.

La forma de pago era 3.000 € al formalizarse la reserva, 18.000 a la firma del contrato y 18.000 mediante recibos domiciliados por importe de 750 €, desde el 15 de febrero del 2017 al 15 de febrero del 2009, y el resto 141 más IVA al suscribir la escritura pública.

El actor ingresó los 3.000 € iniciales y los 36.000 € los realizó en la cuenta que IRCOSOL tenía en el BANCO DE ANDALUCÍA (después BANCO POPULAR).

La vivienda no fue entregada en el plazo previsto, por lo que reclamó a la promotora la cantidad ingresada mediante un procedimiento judicial en TORREMOLINOS, que dio lugar a una sentencia estimatoria de la demanda, pero sin que el actor haya cobrado nada, por el estar la promotora en un concurso de acreedores, paralizándose la ejecución, y siéndole reconocido el crédito en el concurso.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimidad pasiva, pues aun reconociendo que IRCOSOL tenía una cuenta en el BANCO DE ANDALUCIA, nunca se solicitó que esta fuera especial ni que debían de emitirse los correspondientes avales, funcionando como una cuenta ordinaria, sin que la entidad bancaria tuviera conocimiento del ingreso de cantidades por contratos de compraventa de viviendas. También alegó que no resulta acreditado que la cantidad abonada por el actor a IRCOSOL fuera abonada en las cuentas aperturadas por esta última en la entidad bancaria.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, condenando a la demanda a satisfacer al actor la cantidad de 39.000 €, más los intereses legales desde la fecha de realización de los pagos hasta la demanda, y los del 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. recurso de apelación alegando: desconocimiento de la entidad bancaria de los supuestos contratos de compraventa, que la promoción no fue financiada por el Banco Popular Español, y que desconocía que los ingresos obedecieran a contratos de adquisición de vivienda, funcionando la cuenta como una cuenta ordinaria, por lo que ninguna responsabilidad se le puede imputar y por ello se dicte sentencia desestimando la demanda.

La representación procesal de D. Cesar se opuso al recurso.



SEGUNDO. El motivo del recurso debe entenderse a falta de una precisión del mismo sobre los pronunciamientos de la resolución sobre los que interpone el recurso, que pretende que se declare la falta de responsabilidad de la entidad bancaria por el desconocimiento de la existencia de un contrato de compraventa de vivienda, y del funcionamiento de la cuenta de la sociedad promotora IRCOSOL.

La jurisprudencia al respecto mantiene que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la Sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las Sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).

Como afirma la reciente Sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor- vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.

También la ya citada Sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

No obstante, la Sentencia 436/2016, de 29 de junio , descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. En concreto, puntualizó: 'Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada Sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

'En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2.ª y 2.c) de la Ley 57/1968], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.

Más recientemente, la Sentencia de Pleno 502/2017, de 14 de septiembre , descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial' se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma. (el subrayado es nuestro) Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968, a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.

Así, la Sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora- vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la Sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas'.

Aplicando toda esta Jurisprudencia sobre el caso que nos ocupa, el recurso debe ser desestimado.

La prueba practicada es suficiente para acreditar que la entidad bancaria sí conocía la actividad de IRCOSOL cuando, según el folio 103 doc. nº 39 de la demanda, consta que el BANCO DE ANDALUCÍA, que luego fusionó BANCO POPULAR, sí financiaba la promoción de viviendas en las que el actor compró la vivienda, según la información registral que contiene el documento 39 citado, y por así manifestarlo el administrador concursal de la promotora IRCOSOL a requerimiento del Juzgado, según reza el folio 244 de los autos. Por lo tanto, la entidad bancaria pudo conocer que la actividad de la cuenta o cuentas que la promotora IRCOSOL mantenía en la entidad bancaria era por motivo de la compraventa de las viviendas de la promoción financiada, y por lo tanto tenía la obligación de exigir los avales o los seguros que garantizaran la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Si no lo hizo, dicha actuación indica un incumplimiento de la obligación legal impuesta por la Ley 57/68 y por lo tanto debe de responder.

Si a ello añadimos, que la entidad bancaria no ha aportado a los autos la actividad de las cuentas bancarias de la promotora en la que se realizaban los ingresos de cantidades, siendo que tiene mayor facilidad probatoria, pese a los requerimientos realizados al respecto por la parte actora, debe presumirse que los motivos de oposición y del recurso no responden a la realidad, siendo una carga probatoria que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.



TERCERO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A.

frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de MADRID en fecha dos de julio de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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