Sentencia CIVIL Nº 121/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 194/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100118

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:174

Núm. Roj: SAP OU 174:2020

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00121/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32085 41 1 2016 0000176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN MONTES DE A SACEDA

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado: MARIA BELEN ROMERO LOPEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN MONTES DE PEDROSA

Procurador: MARIA HERMINIA MOREIRA ALVAREZ

Abogado: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane, Presidente, y Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, en sustitución, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 121/2020

En la ciudad de Ourense a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 78/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, Rollo de Apelación núm. 194/2019, entre partes, como apelante, Comunidad del Monte Vecinal en mano común Montes de A Saceda, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección de la letrada Dña. María Belén Romero López, y, como apelada, Comunidad de Montes Vecinales en mano común Montes de Pedrosa, representada por la procuradora Dña. Herminia Moreira Álvarez, bajo la dirección del abogado D. José Carlos González Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Blanco, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LOS VECINOS DE A SACEDA, contra LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LOS VECINOS DE PEDROSA, y en su virtud se absuelve a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Comunidad del Monte Vecinal en mano común Montes de A Saceda recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Comunidad de Montes Vecinales en mano común Montes de Pedrosa, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La comunidad de Montes en mano común (CMVMC) de A Saceda, parroquia de Lucenza, municipio de Cualedro, Ourense, presento demanda turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín contra la CMVMC Monte de Pedrosa, parroquia de A Xironda, municipio de Cualedro, Ourense, en la que afirma ejercitar acumuladamente acción declarativa de dominio y acción de deslinde. Alegaba, en síntesis, que el Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Ourense había clasificado los montes pertenecientes a ambas comunidades mediante sendos acuerdos de clasificación de fecha 9 de noviembre de 1977 que incluían indebidamente en el perímetro del monte A Pedrosa, lindero Este, excluyéndolo del monte A Saceda, lindero Oeste, una superficie de terreno de 75,4970 hectáreas perteneciente a la actora, viniendo determinada la línea divisoria por los puntos nº 1 a 9 descritos en el hecho tercero de la demanda, emplazados en los planos 2 a 8 del informe pericial elaborado por el perito ingeniero técnico agrícola Don Jose Ignacio desde 'Penedo do Bandeiro' hasta Viduedo. Interesaba, en consecuencia, el deslinde y declaración de propiedad en la forma resultante de dicho informe excluyendo la superficie de 75,4970 hectáreas del monte A Pedrosa e incluyéndola en el monte de A Saceda, con la consiguiente modificación de los acuerdos clasificatorios mencionados, así como la condena en costas de la demandada.

La CMVMC de A Pedrosa planteó declinatoria por falta de jurisdicción, desestimada por el juzgado, tras lo cual presentó escrito de contestación en el que solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la adversa, acompañando a dicho escrito informe del perito ingeniero de montes don Jose Enrique.

La sentencia del juzgado desestima la demanda por falta de prueba del dominio afirmado por la comunidad accionante sobre el terreno litigioso. Esta recurre en apelación con objeto de que se proceda a la revocación de aquella resolución y dictado de otra por la que se admita la demanda en su integridad, con imposición de costas a la demandada, la cual, a su vez, se opone al recurso interesando su rechazo y condena en costas de la adversa. La recurrente alega el desconocimiento por la sentencia de la naturaleza y características de los montes vecinales en mano común, así como error en la valoración de la prueba en orden al incumplimiento de los requisitos exigidos para el éxito de la pretensión actuada.

SEGUNDO.-La tutela del derecho de propiedad se obtiene fundamentalmente por medio de dos acciones distintas, aunque enlazadas entre sí: la propiamente reivindicatoria aludida en el artículo 348 del Código Civil ('el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla') y la declarativa de propiedad, derivada del mismo precepto aunque no la mencione ( STS de 12 de noviembre del 2012 con las en ella citadas). La acción reivindicatoria constituye medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria por persona distinta al titular y va dirigida a la recuperación de la cosa o parte de ella, mientras que la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, siendo su finalidad obtener únicamente la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho.

Las dos acciones exigen para su éxito la demostración por el actor del dominio de la cosa y de su perfecta identificación, requisitos a los que se une en la acción reivindicatoria la detentación injusta por parte del demandado. Tales requisitos deben concurrir conjunta y necesariamente, de modo que la falta de cualquiera de ellos ha de llevar inexorablemente al rechazo de la acción, conforme a las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La acción de deslinde, concedida por el artículo 348 CC a todo propietario, se dirige a la delimitación material y externa de fincas contiguas mediante el trazado de la línea divisoria pertinente y el consiguiente amojonamiento, siendo consecuencia y complemento del derecho de propiedad preexistente. Tiene una finalidad puramente individualizadora del predio fijando sus linderos y persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto ( STS de 11de julio de 1988). El deslinde acredita un hecho puramente físico ( STS 27-4-1981), exige como presupuesto indispensable la confusión de linderos y excluye contienda sobre la propiedad, no siendo posible resolver a su través las diferencias que pudieran existir sobre la pertenencia del terreno a uno u otro de los colindantes ( STS 12-5-1980), propias de las acciones declarativa y reivindicatoria. En este sentido la STS de 18 de abril de 1984 enseña que ' la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala'.

Nada obsta a que en un solo procedimiento puedan acumularse acción declarativa o reivindicatoria y acción de deslinde al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio. Quien demanda puede perseguir el previo deslinde por confusión de linderos y la subsiguiente reivindicación o declaración de propiedad del bien resultante del deslinde o bien reclamar una porción concreta y determinada de terreno a partir de la cual ha de procederse al deslinde, en cuyo supuesto la acción ejercitada con carácter principal es, bien la declarativa, si el actor se mantiene en la posesión del terreno en cuestión, bien la reivindicatoria si alega detentación del mismo por la parte demandada y pide la condena a su restitución.

En este caso la comunidad accionante no afirma una confusión de linderos a la que trate de poner fin, con la consiguiente atribución de propiedad resultante de esa delimitación, como sería propio de la acción de deslinde. Tan es así que en el hecho segundo de la demanda recoge los 'puntos de linde' coincidentes en las carpetas fichas de las comunidades en liza que pretende sustituir por los señalados en el hecho tercero que considera exacto emplazamiento del que resultaría la propiedad a su favor de la superficie de terreno que reclama como de su propiedad, 75,4970 hectáreas a mayores de las 236 reconocidas por el Jurado Provincial propiedad que basa en su aprovechamiento consuetudinario lo cual supone ejercicio de acción declarativa de propiedad a la que se supedita la realización del deslinde. Por más que este se pida en primer lugar en el suplico, la finalidad es que se modifiquen los limites definidos en la carpeta ficha para ajustarlos a la configuración del monte defendido en la demanda con la nueva superficie, resultado de la reconocida por el Jurado Provincial, mas 75,4970 hectáreas en las que quedaría minorada la superficie del monte Pedrosa fijada en la carpeta ficha en 453 hectáreas.

TERCERO.-Sentado lo anterior, atendidas las alegaciones que sirven de base al recurso y los requisitos antes señalados necesarios para el éxito de la acción declarativa de propiedad se hace preciso efectuar varias consideraciones en relación con la especial naturaleza de los montes vecinales en mano común, titulo de dominio y eficacia de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común.

En primer lugar, cuando de montes vecinales en mano común se trata, el título de dominio es la posesión inmemorial. La ley 13/1989 de montes vecinales en mano común de Galicia define en su artículo 1 los montes vecinales como aquellos que con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos. Según el artículo 3.1 de la misma ley , la propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos. En sentido análogo se pronuncian el artículo 20 de la ley 7/2012 de 28 de junio de montes de Galicia y artículo 56 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia.

La definición legal considera elementos característicos de esta propiedad la pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y su aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos 'con casa abierta y con humo'.

Queda, pues sentado, que el título de dominio de los montes vecinales viene constituido por la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte. 'El título no puede ser otro que el aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por inmemorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuando comenzó, aquello que, en frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, 'se pierde en la noche de los tiempos' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2011 y las en ella citadas). La consideración precedente sirve para rechazar las afirmaciones que la sentencia apelada efectúa sobre la insuficiencia de la posesión inmemorial como título de dominio, con desconocimiento de las especiales características de la propiedad de que se trata, ello con independencia de que el posterior análisis de este requisito lleve al mismo pronunciamiento desestimatorio, como ya se adelanta.

En segundo lugar, debe tenerse presente que los montes vecinales en mano común nacen al derecho antes de la declaración del jurado que se limita a reconocer su preexistencia precisando sus límites. La resolución clasificatoria del Jurado Provincial de Clasificación es meramente declarativa, no constitutiva. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2015, con cita de otras, razona en tal sentido que 'la clasificación por el Jurado Provincial del monte como vecinal en mano común viene a reconocer una realidad anterior, atribuyendo la propiedad a la comunidad vecinal, lo cual, 'prima facie' constata, aunque no sea de forma definitiva caso de impugnación ante los Tribunales, y con la publicidad y audiencia inherentes al caso (artículo 11 LMVMCG), la existencia, como decimos, de una realidad anterior que, en principio y sin perjuicio de posible resolución judicial en contrario posterior, constata igualmente la concurrencia de los requisitos que configuran esta peculiar forma de propiedad. Ello se traduce, como reiteradamente hemos manifestado, en una presunción 'iuris tantum' que se extiende a la constancia posesoria de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social'. O como dice la sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 2007, citada en la de 23 de septiembre de 2009, 'Un monte se califica de comunal en función de su posesión inmemorial y aprovechamiento consuetudinario por un grupo de vecinos, como colectividad. Esta calificación ha de abarcar necesariamente una línea perimetral que ha de ser deslindada, luego este deslinde inherente a la calificación, basado en un estado posesorio previo, delimita y concreta el objeto de la calificación, de modo que su eficacia es complementaria de la de ésta; esto es, circunscribe presuntivamente el objeto del derecho de propiedad, lo que, naturalmente puede ser combatido ante el orden jurisdiccional civil'.

La tercera consideración, en consonancia con la anterior, es que la clasificación como monte vecinal corresponde a los Jurados Provinciales de clasificación ( artículo 9 de la Ley 13/1989 LMVMCG). La resolución firme de clasificación tiene como efecto la atribución de propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria ( artículo 13.a de la ley 13/1989). La STSXG de 30 de junio de 2006 recuerda que, a partir de la Sentencia 13/1996, de 29 de octubre, el mismo tribunal viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común, así como aquella otra doctrina, no menos reiterada desde la Sentencia 3/2000 de 8 de febrero, conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a 'in fine' LMVMCG ). Doctrina reiterada en otras muchas como las de 16 de julio de 2004, 29 de junio de 2007, 20 de mayo de 2010 Y 4 de febrero de 2011. La STSXG de 18 de junio de 2012 insiste en que el proceso en que se dirime la propiedad se inicia a partir de la previa atribución de titularidad por el Jurado provincial y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra. Abundan en la idea la STSXG de 4 de octubre de 2013 y la STSXG de 18 de marzo de 2015 donde se razona: 'la clasificación por el Jurado Provincial del monte como vecinal en mano común viene a reconocer una realidad anterior, atribuyendo la propiedad a la comunidad vecinal, lo cual, 'prima facie' constata, aunque no sea de forma definitiva caso de impugnación ante los Tribunales, y con la publicidad y audiencia inherentes al caso (artículo 11 LMVMCG), la existencia, como decimos, de una realidad anterior que, en principio y sin perjuicio de posible resolución judicial en contrario posterior, constata igualmente la concurrencia de los requisitos que configuran esta peculiar forma de propiedad. Ello se traduce, como reiteradamente hemos manifestado, en una presunción 'iuris tantum' que se extiende a la constancia posesoria de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social'. La declaración clasificatoria goza, en suma, de una presunción respecto a su formalidad y contenido, si bien con el carácter de refutable o 'iuris tantum'.

CUARTO.-En la demanda se afirma el aprovechamiento consuetudinario y actual por la CMVMC de A Salceda de la superficie cuya propiedad se reclama en contra de los acuerdos clasificatorios de los montes pertenecientes a ambos litigantes, ambos fechados el 9 de noviembre de 1977, sin que mediase reclamación por la actora hasta la presentación de la demanda el 7 de abril de 2016, casi cuarenta años más tarde.

El éxito de la acción declarativa pasaría por desvirtuar los acuerdos clasificatorios del Jurado Provincial de 27 de octubre de 1976 hasta llegar a una prueba cumplida del disfrute inmemorial, exclusivo y excluyente del terreno reivindicado por los vecinos de la comunidad accionante, sobre quien recae la carga de demostrar esa posesión, de modo que las dudas al respecto han de llevar inexorablemente al rechazo de la demanda ( artículo 217, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Tal prueba no se ha conseguido.

La parte actora acompaño a la demanda un informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr, Jose Ignacio en el que se defiende la pertenencia al monte A Saceda de la superficie reclamada en coincidencia con el informe del arqueólogo don Pedro Miguel pero lo cierto es que el detenido análisis de ambos informes evidencia que toman como punto de partida y referencia esencial la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Verin en el juicio ordinario seguido con el nº 243/2003 a instancia de la CMVMC de Lucenza contra la CMVMC de A Saceda, sobre acción de deslinde dictada en virtud del allanamiento verificado por ésta en el que se fijó la línea divisoria de los montes pertenecientes a las comunidades alli litigantes, sentencia de la que a juicio de la aquí accionante, resulta el error padecido en los planos y carpeta ficha del Jurado Provincial en relación con el punto delimitador que denominan 'Bandeiro' cuando en realidad correspondería al identificado como 'Igrexa dos Mouros', error del que pretenden inferir la propiedad por la actora de la importante superficie que reclama sobre la base de un dato puramente físico, obviando la necesidad de acreditar el aprovechamiento histórico de la misma por los vecinos de A Saceda. En cualquier caso, la indicada sentencia se refiere al límite entre los montes Lucenza y A Saceda y se dictó sin intervención de la demandada por lo que no podría perjudicarla. El articulo 21.1 de la ley de enjuiciamiento civil ordena rechazar el allanamiento si se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero. Además, lo que es más relevante, frente a los informes mencionados la parte demandada aportó informe del ingeniero de montes don Jose Enrique que descarta el error alegado de adverso. Tras señalar (folio 30 del informe) que, según aquella sentencia, el punto de linde común entre los montes por el NE de Saceda y el NO de Lucenza es el denominado 'Igrexiña dos Mouros' añade 'como puede verse, en este punto es donde confluye además el monte de Pedrosa denominado como Bandeiro en las carpetas ficha de clasificación de los MVMC de Pedrosa y Saceda. Como ya se ha indicado lo que la demanda pretende es crear confusión respecto a la nomenclatura con que aparecen dicho punto 'Bandeiro' o 'Igresiña dos Mouros' en la diversa cartografía existente: carpetas ficha de clasificación, mapas topográficos nacionales, deslindes municipales etc. Pero lo cierto es que lo que define a un determinado punto topográfico de forma única e independiente de su toponomía o nomenclatura son sus coordenadas'. A continuación indica la coincidencia de coordenadas entre el punto 'Bandeiro' de las carpetas ficha de los MVMC de Pedrosa y Saceda y el punto de linde entre Saceda y Lucenza fijado en la repetida sentencia y la situación a mas de un kilometro de distancia del punto 'Penedo do Bandeiro' propuesto en la línea divisoria de la demanda .El informe de forma motivada desmonta la tesis de los aportados de adverso acudiendo a los antecedentes históricos y documentación que cita e incorpora.

La demanda relaciona en su hecho 6º determinados datos, documentos y medios probatorios en apoyo del aprovechamiento consuetudinario que afirma partiendo de nuevo de un error en el emplazamiento físico de los lindes descartado por el perito de la demanda que rebate cada una de las alegaciones de adverso empleando idénticos medios e instrumentos que los esgrimidos por aquella.

Las restantes pruebas son asimismo inoperantes para justificar el aprovechamiento inmemorial por los vecinos de A Saceda mas allá del reconocido en los acuerdos del Jurado Provincial. El acta notarial de 26 de agosto de 2003 contiene manifestaciones del guarda forestal sobre aprovechamiento de los vecinos de Gundin inoperantes, además de no sometidas a la oportuna contradicción en juicio. Los restantes testigos no proporcionaron dato alguno de interés sobre la posesión inmemorial.

En definitiva, la actora no ha conseguido desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos clasificatorios cuestionados mediante la acreditación de un aprovechamiento inmemorial a su favor más allá de los límites marcados por el Jurado, lo que lleva a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, con las precisiones y aclaraciones que se dejan señaladas sobre el título de dominio y naturaleza de la especial propiedad que nos ocupa.

QUINTO.-Al rechazarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad del Monte Vecinal en mano común Montes de A Saceda contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín en autos de juicio ordinario 78/2016 -rollo de Sala 194/2019-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, sin perjuicio de la suspensión de plazos prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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