Sentencia CIVIL Nº 121/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 598/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100101

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:939

Núm. Roj: SAP TF 939/2020


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000598/2019
NIG: 3800642120170003769
Resolución:Sentencia 000121/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000384/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: CAIXABANK SA; Abogado: Maria Jose Cabezas Urbano; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: Benedicto ; Abogado: Marta Maria Martin Saa; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de abril de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 384/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por D. Benedicto , representada por el Procurador D.
Leopoldo Pastor Llarena, y asistido por la Letrada Dña. Marta María Martín Saa, contra la entidad CAIXABANK

S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez , y asistida por la Letrada Dña. María José
Cabezas Urbano; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma.
Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma Sra. Dña. Etelvina López Jiménez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, dictó sentencia el 3 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Leopoldo Pastor Llanera en nombre y representación de D. Benedicto contra CAIXABANK S.A., absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que se inició el día 19 de marzo de 2020, reanudándose el día 15 de abril del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actual recurso de apelación deviene de la acción ejercitada en primera Instancia por D.

Benedicto , instando que se declare la responsabilidad subsidiaria de la entidad CAIXABANK SA, dimanante de la responsabilidad adquirida al recibir cantidad a cuenta del precio de la compraventa de la vivienda en construcción en una cuenta señalada a tal efecto en una estipulación contractual den un contrato de compraventa. La sentencia de instancia desestima la demanda inicial al no existir prueba alguna de que la cantidad dada a cuenta por la compraventa de la vivienda que se describe en actuaciones hubiera sido entregada a la entidad bancaria demandada.



SEGUNDO.- Que, con carácter previo la parte demandada ha alegado extemporaneidad en la admisión de la documental presentada por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa, consistente en contrato de la promesa de compraventa del edificio 'Las Olas'.

El artículo 265 de la L.E.C establece con claridad que a toda demanda deberá acompañarse: 'los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial efectiva que pretenden' y en todo caso, el párrafo 2 del mismo artículo dispone que: 'cuando las partes no pudieran disponer de los documentos, medios o instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren.... Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrare en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompanarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior'. La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate. Lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra ( SSTS. De 30 junio de 1993 , 24 octubre de 1994 y 5 julio de 1995 , entre otras muchas).

En aplicación de lo anterior, entendemos que el documento aportado por la parte actora en el acto de la Audiencia - contrato de promesa de compraventa-, es de los que fundan su derecho, y ha de considerarse básico ya que genera la causa de pedir, verdaderamente fundamental y no es de los complementarios, accesorios o auxiliares a los que no afecta el riguroso criterio del citado precepto, ni del art. 270, y ello, porque su objeto no era otro que justificar y fundamentar que la reclamación se dirigiera contra la entidad Caixabank SA. , como entidad que recibió las cantidades a cuenta del precio de la compraventa de la vivienda en construcción en una cuenta señalada a tal efecto, como señala la parte demandante en su demanda cuando expone en su hecho Tercero que 'la entidad de crédito recibió cantidades a cuenta del precio de la compraventa de la vivienda en construcción en una cuenta señalada a tal efecto en la Estipulación quinta del citado contrato de compraventa' .Y por lo tanto, no podemos tener en cuenta la documental aportada en el acto de la Audiencia Previa.



TERCERO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien en el presente caso, ningún error en la valoración de la prueba se puede apreciar. La parte demandante no ha acreditado en modo alguno que los cantidades reclamadas fueran ingresadas en una cuenta corriente de la entidad demandada y que ésta fuera receptora de los pagos , de hecho en la propia demanda expone que la entidad promotora no prestó una garantía en forma de aval o contrato de seguro. Por lo tanto no se acredita que los importes reclamados fueran ingresados en una cuenta corriente titularidad de la entidad demandada abierta a favor de la promotora , lo que motiva la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante por ser preceptivo. Artículo 398 en relación con el artículo 398 de la L.E.C. ambos de la L.E.C.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Arona, en autos de Procedimiento Ordinario número 384/2017, cuya parte dispositiva se confirma íntegramente. Se imponen las costas a la parte apelante.

???????Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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