Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1439/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100133
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:163
Núm. Roj: SAP TO 163/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00121/2020
Rollo Núm. ..................1439/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Talavera .-
J. Verbal Núm.................408/2017.-
SENTENCIA NÚM. 121
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1439 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal (Desahucio Precario) núm.
408/2017 , en el que han actuado, como apelante Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Medina del Oso; y como apelado, LUCILLOS VERDE, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Ballesteros Jiménez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Familiar Martin, que expresa el parecer de la
Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Ballesteros Jiménez en nombre y representación de la entidad 'LUCILLOS VERDE SL.' contra D. Narciso , debo declarar y declaro que el demandado no posee título legítimo sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado a desalojar la finca citada en el plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento si así no lo verifica e imponiéndole el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Narciso , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de recurso de apelación por el demandado sentencia dictada el 19 de Septiembre de 2019 en autos de juicio verbal de desahucio nº 408/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina que estima la demanda presentada por la mercantil Lucillos verde S.L., contra Narciso , declarando que el demandado no posee título legítimo sobre la finca que se describe en la demanda, condenando al demandado al desalojo de la finca en el plazo legal.
SEGUNDO: La actora sostiene en su demanda que es dueña de finca rústica y edificaciones construidas sobre la misma sitas todas en el término de Lucillos.
Al sitio de los Nogales, ocupa toda ella una superficie de una hectárea, treinta y tres áreas y cincuenta centiáreas.
Su título de adquisición lo es escritura otorgada el 7 de Marzo de 2006 por la que Inversiones Maba S.L., la aporta a Lucillos Verde S.L.
Además de esa finca, fueron aportadas otras más, relacionadas en el mismo título público, fincas a que se contrae y son objeto de incumplimiento por parte del demandado y que causa la demanda además de otras fincas de Lucillos Green S.L., de mismo grupo societario, ilegítimamente poseídas por el demandado.
En Catastro forma parte de la subparcela g) de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 .
En la fecha de adquisición de la finca litigiosa por Inversiones Maba S.L., el demandado, como administrador entonces de aquella, principal ó único socio de la misma, detentó la posesión de la misma y no solo de la litigiosa, sino de las restantes fincas adquiridas por el mismo titulo, las restantes subparcelas de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 .
La posesión de todas las fincas se extendió en el tiempo hasta el 17 de Marzo de 2004, fecha en la que Lucillos Green S.L., adquirió el 100% del capital social de Inversiones Maba S.L., si bien con respecto a la litigiosa a virtud de contrato firmado a esa fecha entre Lucillos Green S.L., y Narciso se pactó, estipulación Sexta f), A permitir, que de forma totalmente en precario, Narciso , juntamente con su familia, ocupen y residan en la casa existente en la finca propiedad de Inversiones Maba S.L., hasta la fecha en que, por necesidad de explotación urbanística de dicha finca, sea necesario su real desalojo por lo que Narciso , renuncia a cualquier derecho de ocupación que sobre dicha casa pudiera tener llegada la fecha indicada. De igual forma, a permitir que de forma totalmente en precario, Narciso ocupe las cuadras y demás construcciones auxiliares que actualmente disfruta de forma igualmente en precario, para dar cobijo a la yeguada que posee, y que serán desalojadas igualmente en la fecha en que por necesidades de explotación urbanística de dicha finca, sea necesario su desalojo, por lo que Narciso renuncia a cualquier derecho de ocupación, que sobre dichas cuadras y construcciones auxiliares pudiera tener, llegada la fecha indicada.
Con el tiempo y deterioradas las relación personales, empresariales y societarias, el demandado fue apoderándose de la posesión de hecho no solo de la que le correspondía, sino además de toda la parcela NUM000 , habiéndose obligado a ejercitar acción reivindicatoria del dominio para recuperar la posesión y el pleno dominio de las fincas poseídas.
Que el actor ha incumplido los derechos y obligaciones asumidos por el contrato de 17 de Marzo de 2004, denominado contrato de permuta y asunción de compromisos sociales y personales, en la cláusula Séptima, apartado c) se establece que ha de cumplir las obligaciones que se derivan del documento y en especial las señaladas en la estipulación Sexta f). Y en el apartado final del contrato: Que el incumplimiento por parte de cualquiera de los comparecientes, de cualquiera de las obligaciones que para cada parte estipula el contenido de este documento ocasionará en primera instancia la pérdida de los derechos que por el mismo se le atribuyen y en segunda, a las responsabilidades que el perjuicio ocasione a los demás.
Sostiene la demanda que aplicados los pactos anteriores a la situación de hecho tenemos que el demandado, incumpliendo sus derechos y obligaciones dimanantes del contrato, se ha excedido en la posesión de hecho que le fue concedida, derecho que se limitaba única y exclusivamente a la vivienda, cuadras, alpendres, en definitiva, a la finca objeto de litigio, habiendo usurpado ilegítimamente la posesión del resto de fincas a su legítimo propietario, ocasionando daños que le serán reclamados.
Para acreditarlo presenta solicitud de tala ante la administración haciéndose pasar por el titular de la finca NUM000 y croquis donde se aprecia que los árboles de que quiere aprovecharse se sitúan fuera de la subparcela que corresponde a edificaciones y cuadras.
Por lo tanto, el efecto de su incumplimiento lo es la extinción de su derecho a ocupar las edificaciones deviniendo su posesión en absoluto precario.
De otro lado el demandado poseería la finca por título de comodato otorgado con la anterior propietaria, no con la actual.
Invocando la aplicación del artículo 1749 CC, tendría la urgente necesidad de venta de la finca, le hace falta inyectar liquidez dada su situación patrimonial y cuenta con oferta de compra de tercero.
Como fundamentos jurídicos, la procedencia del precario contra quienes poseen sin título ó con título revocable, el incumplimiento del demandado, su título posesorio se ha extinguido, perdiendo su eficacia y validez. El contrato habría quedado resuelto por imposibilidad de cumplimiento de la cláusula que pone término al mismo, concurre la urgente necesidad de la cosa que pone fin al comodato.
TERCERO: El demandado en su contestación sostiene que el procedimiento es inadecuado, existe un contrato entre las partes, que la actora da por resuelto de manera unilateral lo que eliminaría la situación de precario, la existencia del contrato de 17 de Marzo de 2004 excluiría la inexistencia de título.
Que es contradictorio que para la recuperación del resto de la finca que según la actora queda fuera del contrato, se ejercite una acción reivindicatoria en un procedimiento ordinario y para la del terreno que sí admite que está dentro del contrato se vaya a un procedimiento verbal, que no correspondería por razón de la cuantía, que ella fija en 30000€, siendo muy superior.
Que siendo propietario de la finca los Nogales a través de Inversiones Maba S.L., conoció a Alejandro promotor inmobiliario de Santiago de Compostela, entablando relación cordial que dio lugar a la celebración del contrato por el que a través de las sociedades que representaba cada uno, harían un proyecto para urbanizar la finca los Nogales, que además sería aumentada en extensión comprando otras limítrofes. Que una de las condiciones que se fijó en el contrato es que en tanto se desarrollaba el proyecto urbanístico, seguiría en el uso de la finca tanto para residir que ya lo hacía, como para mantener la yeguada que ya ocupaba la finca.
El contrato sigue vigente e incólumes las obligaciones de la actora de urbanizar los terrenos que constituyen la finca.
Ostenta la posesión de la finca de hecho, y de derecho, la posee en base a una convención contractual en la que se fija el momento en que tiene que cesar en la posesión, cuando se urbanice y eso no ha llegado.
No se ha excedido en la posesión a que tiene derecho, que es de la finca completa de los Nogales, derecho que ha ostentado desde antes de que fuera propiedad de la actora, continuando en él.
Solicita y consigue permiso para limpieza de maleza en la finca, lo hace a instancias de los guardas forestales de la zona, la actora alega su propiedad y se revoca el permiso y la limpieza queda sin finalizar.
No existe contrato de comodato dado que el convenio existente establece obligaciones y derechos por ambas partes, mientras que el comodato es un préstamo sin más causa que la voluntad de quien presta.
No se acreditan las cuentas de la sociedad actora, no han sido aprobadas y en la oferta que se aporta de compra no figura el precio que se pagaría.
CUARTO: Expuestas las alegaciones de las partes, por sentencia de fecha 5 de Julio de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Talavera de la Reina, desestima la demanda interpuesta absolviendo al demandado de sus peticiones.
Lo hace al entender la existencia de una cuestión compleja no ha quedado acreditado suficientemente la identidad precisa del inmueble objeto del procedimiento.
Recurrida por la parte actora en apelación por sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de Mayo de 2019 se revoca la anterior.
La sentencia de instancia peca de incongruente ya que deja de entrar a resolver sobre el fondo del asunto sin que ninguna de las partes haya alegado excepción alguna de defecto en el modo de proponer la demanda ó falta de claridad de la misma ó falta de perfecta identificación del inmueble objeto del proceso, todo lo contrario, perfecta coincidencia en la demanda y contestación y también en el acto de la vista, acerca del inmueble al que se refiere la acción entablada, por lo que la sentencia al considerar que existe complejidad por ese motivo y no entrar a resolver sobre el fondo del asunto está incurriendo claramente en incongruencia extra petita.
Se desconoce el contenido material de la resolución, el tribunal de Apelación no puede dictar el auto ó la sentencia según los términos de lo alegado y probado en la instancia y en función de lo que se apele.
Procede así declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se dicte otra sobre el fondo del asunto valorando las pruebas de carácter personal practicadas y las restantes que obran en las actuaciones por el mismo juez que celebró la vista del juicio.
QUINTO: Por sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2019 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina dicta la estimación de la pretensión declarando que el demandado no posee título legitimo sobre la finca y ordenando su desalojo.
Es objeto de recurso de apelación por el demandado, indica que no se respeta la causa de pedir, el procedimiento es inadecuado y se desconoce el concepto de precario.
La sentencia objeto de recurso en su fundamentación refiere el concepto doctrinal del precario, que el demandado no realizó pago alguno por su posesión, el particular-literal del contrato por el que se permite la ocupación hasta tanto se urbanice la finca y su inferencia 'en atención a lo expuesto y examinados los documentos y las pruebas practicadas queda acreditado que la demandada no posee título legitimo sobre la finca, procediendo la estimación de la demanda'.
SEXTO: Tan parca argumentación no respeta la causa de pedir de la demanda ya que ésta lo era, resumidamente, la posesión de título originario para poseer, que claudica, pierde vigencia, deja de tener efecto, por los incumplimientos del demandado, señaladamente la ocupación de resto de la finca no afectada por el contrato de 2004 y la realización de actos que la determinan la pretensión de tala de arbolado.
Junto a ello se pretendía la consideración de un comodato que cesaría por la urgente necesidad de recuperar la posesión y la venta de la finca.
En contestación a la demanda se niega la acomodación del juicio, procedería el declarativo correspondiente y en cuanto al fondo se rechaza cualquier incumplimiento base de la acción.
Si por causa de pedir hay que entender los acontecimientos de la vida, el componente factico esencial ( STS 9-1-92), el hecho jurídico ó título base ( STS 31-3-92), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, ó los hechos de la demanda y el relato histórico que la origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable, en el supuesto enjuiciado no se respeta pues se condena en base a un hecho ó derecho que no ha servido de fundamento a la acción, no se hace referencia alguna al cumplimiento ó incumplimiento de los postulados del contrato de 2004 y si la acción ejercitada puede articularse del modo en que lo ha sido, dejando de resolverse y contestar pretensiones fundamentales de las partes, por lo que se incurre en incongruencia al resolver sobre una acción y causa de pedir no planteada por las partes.
SÉPTIMO: El carácter plenario del juicio de desahucio por precario no autoriza a eliminar el régimen procesal sobre procedimiento adecuado, de orden público, artículo 254LEC, permitiendo llevar al juicio verbal materias que por su cuantía deban ventilarse en juicio ordinario, existiendo consenso en la jurisprudencia menor, ( SAP valencia 2-10-2010; Madrid 17-10-2012; de la Coruña 17-1-2013), respecto a que el carácter de juicio verbal por razón de la materia que el artículo 250.1.2 LEC, atribuye al precario presupone un limitado objeto del proceso, sin que pueda en consecuencia admitirse con plena libertad ni la acumulación objetiva de acciones, artículo 438.3 LEC, ni la reconvención, artículo 438.1 LEC, y ello por convenirse en que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, al venir referida a aquellos casos en los que el demandado contrapone al actor una apariencia de titularidad de su derecho que legitima su ocupación, dándose una situación real de enfrentamiento ó duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez y eficacia, cuyo carácter rebasa el marco del juicio de desahucio y ha de ser rebatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.
Nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos pueden ser juzgadas lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario, ( STS 10-6-2008).
De modo que el juicio de precario constriñe la oposición y el correspondiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca.
En el caso, el demandado posee título que legitima su ocupación, contrato de 2004, oponible a la actora que interesa la recuperación de la posesión, siendo inadecuado este procedimiento para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título, su interpretación, su validez, vigencia, alcance ó incumplimiento, controversia que deberá plantear y resolverse en un procedimiento ordinario.
Las costas procesales se imponen a la parte vencida artículo 394 LEC.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Narciso , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de septiembre de 2019, en el procedimiento Juicio Verbal (Desahucio Precario) núm. 408/2017, de que dimana este rollo, y en su lugar se desestima la demanda presentada absolviendo al demandado de las pretensiones y con imposición a LUCILLOS VERDE S.L., de las costas procesales de instancia y alzada; con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alejandro Familiar Martin, en audiencia pública. Doy fe. -

