Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 843/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100049
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1541
Núm. Roj: SAP V 1541/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000843/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 121
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abrilde dos mil veinte.
Vistos, por Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000918/2019,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado
- apelante/s Sonia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALICIA MONTANER SANZ y representado por el/
la Procurador/a D/Dª MONICA HIDALGO CUBERO, y de otra como demandante - apelado/s ING BANK NV
SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO y representado
por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESUS MARCO CUENCA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 12/07/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por ING BANK NV, Sucursal en España, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª María Jesús Marco Cuenca, contra DOÑA Sonia , representado/a por el/la Procurador/ a D./D.ª Mónica Hidalgo Cubero, debo: 1) condenar y condeno a dicha demandada a que abone al/la actor/a la cantidad de tres mil treinta y siete euros y cincuenta y siete céntimos (3.037'57 €), así como el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16/03/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil ING Bank NV,sucursal en España formuló solicitud de petición inicial de juicio monitorio contra doña Sonia reclamando el pago de 4.112,79.-€.
Sustenta su pretensión en que la demandada suscribió con la actora dos contratos de préstamo naranja vía internet que quedaron asociados a una cuenta ING direct. La demandada no ha pagado las amortizaciones pactadas, adeudando la suma que se reclama. - El juzgado de instancia, por Providencia de 26 de diciembre de 2018 concede audiencia a las partes por 5 días para que puedan realizar alegaciones sobre el carácter abusivo o no de las cláusulas que se indican.
La representación procesal de ING Bank NV presenta escrito sobre la existencia de cláusulas abusivas El juzgado de Instancia dicta Auto el 8 de enero de 2019declarando abusiva la cláusula por la que se reclaman los intereses moratorios y las comisiones por incumplimiento de las obligaciones de pago y propone limitar la cantidad reclamada a 3.988,21.-€, lo que es aceptado por la Actora por escrito de 10 de enero de 2019 (f. 103).
La representación procesal de doña Sonia se opone a la pretensión actora alegando que, si bien es cierta la suscripción de los contratos, sostiene que nada adeuda puesto que el préstamo que termina en NUM000 vence el 3 de julio de 2019 y el que termina en NUM001 lo hace el 3 de julio de 2020, por lo tanto, las deudas no están vencidas. En el presente caso no se ha pactado el vencimiento anticipado. Además, al hallarse en desempleó pacto con la demandada el pago de la deuda poco a poco.
La representación procesal de ING Bank NV Sucursal en Españaha presentado escrito de oposición a la impugnación alegando que la parte ha certificado la deuda y con ello ha justificado su existencia e importe.
Por lo que es una deuda vencida y exigible. Que constando que ha pagado 950 € posteriormente, la deuda quedará fijada en 3037,57.-€. Ahora, en el escrito, en el fundamento cuarto, hace valer la eficacia de la cláusula de vencimiento anticipado.
La sentencia de instanciaestima la demanda, pues considera acreditada la existencia de los préstamos y el impago; que el contrato, en su cláusula 10 contiene un pacto de vencimiento anticipado y a la fecha de la resolución los dos contratos ya estaban vencidos. No hace expresa condena al pago de las costas al reducirse la cantidad reclamada inicialmente.
Contra dicha resoluciónse alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como motivo de su recursola parte demandada, al amparo del artículo 456 de la LEC, pretende la desestimación de la demanda. Invoca que la sentencia vulnera el principio de liquidez de la deuda puesto que los préstamos no están vencidos al tiempo de interponerse la demanda y la misma no se basa en el vencimiento anticipado.
En segundo lugar , esgrime que la sentencia vulnera las normas protectoras de consumidores y usuarios pues es nula la cláusula de vencimiento anticipado ya que vincula el mismo a 'cualquier incumplimiento'.
La parte apelada oponeque la demandada aceptó la cláusula de vencimiento anticipado y suscribió el contrato, por tanto, ahora no puede alegar que es nula.
Este Tribunal unipersonal estima que el recurso debe acogerse.
Como acertadamente señala la parte demandada, al tiempo de presentarse la demanda los préstamos no habían vencido pues la demanda se presentó el 18 de octubre de 2018 y el préstamo terminado en NUM000 vencía el día 3 de julio de 2019 y el terminado en NUM001 el día 3 de julio de 2020, por tanto, ninguno de los préstamos se hallaban vencidos.
Igualmente hemos de destacar que en la cláusula 10 del contrato de préstamo se establece una cláusula de vencimiento anticipado del siguiente tenor: "ING Direct podrá dar por vencido el Préstamo Naranja y exigir al Titular la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de las presentes condiciones del contrato o cuando se produzca falseamiento, ocultación o inexactitud den los datos [...]" Dado que la sentencia ha de dictarse atendiendo al estado de hecho y de derecho vigente al tiempo de la demanda como dispone el Artículo 411, al establecer que: " Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.", hemos de partir de que los dos créditos no se hallan vencidos y la parte, para reclamar el total adeudado ha de acudir a la figura del vencimiento anticipado o a la declaración, en juicio ordinario, de la pérdida del plazo.
Al hallarnos ante un proceso monitorio, el único cauce posible sería el haber decretado el vencimiento anticipado haciendo uso de lo establecido en la cláusula 10 del contrato, que la parte menciona en su escrito de impugnación de la oposición, en el fundamento cuarto, pero que, como indica la parte recurrente, dicha cláusula, según el criterio que, de modo reiterado y constante, sostiene la Sección 7º de la que formo parte, ha de decretarse nula porque no se atempera a un incumplimiento constante y grave de la parte demandada.
En tal sentido podemos citar la reciente sentencia del Tribunal De Justicia de la Unión Europea, en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, de 26 de marzo de 2019, en la que reitera: "51 En el presente asunto, resulta de las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes que las cláusulas controvertidas en los litigios principales, pese a estar inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC , en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales en los que se incluyeron, deben considerarse abusivas en la medida en que establecen que la entidad financiera puede declarar el vencimiento anticipado del contrato y exigir la devolución del préstamo en caso de que el deudor deje de pagar una mensualidad.
52 En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350 , apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65).
53 En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 73, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 77).
54 Así, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 69, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 79).
55 En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia." Como hemos indicado en anteriores resoluciones, suprimir la cláusula de vencimiento anticipado no acarrea la nulidad del contrato, puesto que el contrato puede subsistir sin la existencia de la citada cláusula, remitiéndose a las partes a las normas generales sobre incumplimiento del contrato y pérdida del plazo que recoge los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimo la demanda.
Al existir posiciones contradictorias en la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada según permiten los artículos 394 y 398 de la LEC.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sonia contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2019 dictada en los autos número 918/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, resolución que revoco y, en su lugar, desestimo la demanda interpuesta por ING Bank NV Sucursal en España contra doña Sonia , no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj: ATS 13679/2018, Nº de Recurso: 272/2018, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
