Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 557/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100086

Núm. Ecli: ES:APV:2020:538

Núm. Roj: SAP V 538/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 557/19
SENTENCIA Nº 000121/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia,
con el nº 000985/2018, por D. Pedro Jesús representado en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA
LUCENA HERRAEZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO BELLVER BELTRAN contra D. Adrian Y Dª Tatiana
representados en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y dirigidos por la Letrada
Dª. LUCIA NAVARRO MORENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Adrian y Dª Tatiana .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 18 de Diciembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. LUCENA HERRAEZ, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , debo declarar y declaro la inmediata recuperación a favor de D. Pedro Jesús de la plena posesión de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia, condenando a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 NUM000 DE VALENCIA y D. Adrian y Dª Tatiana a estar y pasar por esa declaración acordando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda a D. Pedro Jesús condenando a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 NUM000 DE VALENCIA y D. Adrian y Dª Tatiana a desalojar dicha vivienda, dejando el inmueble, vacuo y expedito a disposición de la demandante bajo apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento.

Todo ello con expresa condena en costas a IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 NUM000 DE VALENCIA y D. Adrian y Dª Tatiana '

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Adrian y Dª Tatiana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Febrero del 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El Sr. Pedro Jesús interpuso demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción de la inmediata recuperación de la plena posesión de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia, por ocupación ilegal de dicho inmueble, contra los desconocidos ocupantes del mismo, en virtud del artículo 250.1.4 LEC, admitiéndose a trámite mediante Decreto de 24 de septiembre de 2018 (f. 18 y ss.), ordenando dar traslado a los ocupantes de la vivienda a fin de que en cinco días aporten título que justifique la ocupación y en diez días contesten a la demanda.

El día 24 de octubre de 2018 (f. 24) se notificó la demanda al Sr. Adrian como ocupante de la vivienda; solicitando éste y Doña Tatiana , justicia gratuita (f. 26 y ss.) el día 9 de noviembre de 2018, siéndoles designados abogado y procurador el mismo día (f. 28 y ss.).

El día 20 de noviembre de 2018 (f. 32 y ss.) se presentó contestación a la demanda, siendo inadmitida por Auto de 26 de noviembre (f. 59 y ss.) al haber solicitado la asistencia gratuita transcurrido el plazo de tres días advertido, no habiéndose dictado resolución suspendiendo el proceso y no siendo hasta el 20 de noviembre cuando se presentó de forma extemporánea la oposición, pese a tener nombrados abogado y procurador desde el día nueve.

Así las cosas, el día 18 de diciembre de 2018 se dictó la resolución que ahora se recurre y que estimaba la demanda, por mor del artículo 441 bis LEC, al no haber sido la misma contestada y haber justificado, el demandante, la propiedad de la vivienda.

Ante la resolución de primer grado se alza la representación procesal de los demandados (f. 70 y ss.); a lo que se opone la actora, en defensa de la resolución de primer grado, tal y como consta en su escrito unidos a autos (f. 121 y ss.)

SEGUNDO.- Basa, en síntesis, la representación procesal de los demandados, su recurso en la Convención de los Derechos del Niño, la CE y los (sic) 'desalojos', al haber un niño de 6 meses de vida que forma parte de la familia y que podía verse en situación de desamparo, alegando, asimismo, el juicio de proporcionalidad como exigencia de la tutela de derechos a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE) y que, en estos supuestos, no cabe más que suspender el desalojo forzoso en tanto no se conceda una vivienda digna y adecuada a los demandados.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada, y ello por cuanto que estando en el seno de un procedimiento sumario en el que los motivos de oposición están tasado, y en el presente, según expone el artículo 444.1 bis, se pueden basar exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor, siendo que se están esgrimiendo motivos que en nada tienen que ver con los expuestos no puede más que desestimarse el recurso.

Decir, además, que los motivos esgrimidos por el apelante, que son nuevos en esta alzada al no haberse contestado la demanda, y que por ese simple motivo están abocados a la desestimación, en todo caso podrían tener trascendencia en una posible suspensión del lanzamiento, pero no en cuanto a la desestimación de la demanda.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Adrian y Doña Tatiana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 985 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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