Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1932/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 48020370042020100081
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:174
Núm. Roj: SAP BI 174/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/032821NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0032821
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 1932/2019 -
LO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-
arloko Epaitegia Autos de Procedimiento ordinario 1047/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Donato
Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: RAMON COBO RIVAS
Recurrido/a / Errekurritua: BOMBAS TRIEF SL
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZAbogado/a/ Abokatua: MIKEL ARRIETA
AGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 121/2020
ILMOS. SRES.D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIAD.ª LOURDES ARRANZ FREIJOD. EDMUNDO RODRÍGUEZ
ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1047/2018 del Juzgado
de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Donato , apelante - demandante, representado por la
procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTINEZ y defendido por el letrado D. RAMON COBO RIVAS, contra
BOMBAS TRIEF SL, apelado - demandado, representado por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
y defendido por el letrado D. MIKEL ARRIETA AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de julio de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Alonso Martínez, en nombre y representación de D. Donato , frente a la mercantil BOMBAS TRIEF, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1932/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Donato formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bombas Brief SL, de cuyo capital titula 72 participaciones, que equivalen al 24%, en la que ejercita acciones acumuladas de nulidad deL instrumento de apoderamiento otorgado por D. Eloy , titular de 155 participaciones que representan el 50% del capital de la mercantil para su representación en Junta de fecha 28 de junio de 2018, por falta de capacidad del otorgante, y de impugnación de acuerdos sociales respecto a los que se adoptaron en la Junta indicada el día 28 de junio de 2018 con el voto en contra del demandante por nulidad del poder, a la que se opuso la demandada.Acordada la desacumulación de la acción de nulidad del poder por falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil, y desestimado el recurso contra la desacumulación, decisión que fue protestada, se dictó sentencia que desestima la demanda con argumentos que, resumidamente, son los siguientes i: los actos del demandante, que convocó a D. Eloy a la Junta y la declaró válidamente constituida. ii. Presunción iuris tantum de capacidad, no desvirtuada por prueba en contrario.Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante, con el postulado de revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Es principio general de nuestro derecho la presunción general de capacidad de las personas mayores de edad.La S 15 de marzo de 2018, nº 146/2018, rec. 2093/2015, dictada en recurso de casación contra sentencia dictada en acción de impugnación de testamento dice:1.ª) El principio de presunción de capacidad , que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE, art. 322 CC , art. 760.1 LEC), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1). En la misma línea, la ulterior STS nº 145/2018 de 15 de marzo de 2018, nº 145/2018, rec. 3487/2016, señala que:'Como dijo la sentencia de esta sala 235/2015, de 29 de abril : «El Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida ( art. 322 CC ), de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado ( arts. 199 CC y 756 a 762 LEC).» Esta presunción general de capacidad admite excepciones por las que debe comprobarse previamente la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado(...)'. Pues bien, en la fecha de celebración de la Junta que se impugna, 28 de junio de 2018, no se había dictado resolución judicial que declarase que D. Eloy estaba aquejado de afección que le incapacitase para alguno o varios actos o que requiriera complemento de capacidad para determinados actos.Por tanto, en ausencia de declaración judicial que declare la falta de capacidad del Sr. Eloy en la fecha en la que otorgó el poder poder a favor de D. Jose Luis (Letrado), se presume que el poderdante, D. Eloy , estaba capacitado para el acto y, consecuentemente, el voto que emitió en su nombre es válido.A lo dicho cabe añadir que el proceder contrario a las normas de la buena fe del demandante en cuanto contrario a los propios actos, proscrito por el artículo 7 CC., no puede admitirse en aplicación de la doctrina de los propios (vid. TS 25 de abril de 2018, entre otras). Como señala la sentencia apelada, el demandante, que cuestiona el voto que emitió su padre mediante representante por falta de capacidad para otorgar poder, nunca antes de la celebración de la Junta había cuestionado la capacidad de su padre, le convocó a la Junta que impugna y declaró la Junta válidamente constituida, y en el curso de la Junta no puso objeción al voto emitido por su padre a través de representante con relación a las distintas cuestiones incluidas en el orden del día. Y es una vez cesado en el cargo de administrador, por acuerdo adoptado en la referida Junta con el voto a favor de quien representaba a su padre, cuando pone en cuestión la capacidad de su padre para otorgar poder a favor para ser representado en la Junta.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 398 LEC, se imponen al apelante las costas causadas en el recurso.
CUARTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Natalia Alonso Martínez en representación de D. Donato contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1047/18, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC.
El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1932 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 12 de febrero de 2020, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
