Sentencia CIVIL Nº 121/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 380/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 36057470032020100109

Núm. Ecli: ES:JMPO:2020:2831

Núm. Roj: SJM PO 2831:2020

Resumen:
No encontrada materia1-0606

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00121/2020

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AG

odelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2019 0301001

JVB JUICIO VERBAL 0000380 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. Casimiro

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ESPERANZA PALACIO MUÑOZ

DEMANDADO D/ña. RYANAIR

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 121/2020

En Vigo, a quince de septiembre de dos mil veinte.

Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal Número380/2019, sobre reclamación de cantidad, promovidos por Don Casimiro, contra RYANAIR,representada por procurador y defendida por el letrado, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de julio de 2019 tenía salida programada el vuelo origen Lajes y destino Oporto que resultó retrasado varias horas, solicitando por ello la indemnización de 400 euros, más los intereses y costas.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha once de marzo de dos mil veinte se admitió a trámite la demanda y se ordenó el traslado a la demanda, quien contesta en escrito de fecha quince de abril de dos mil veinte alegando circunstancias extraordinarias que impidieron la salida del vuelo, y solicitando se dictara sentencia desestimatoria.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada con la demanda, resulta que el vuelo sufrió un retraso indemnizable.

Se reclama por la parte demandante la compensación prevista en el Reglamento comunitario 261/04, por importe de 400 euros.

La parte demandada se opone a la demanda y afirma que no procede el abono de la suma que se reclama, pues el vuelo fue retrasado debido a una incidencia en cuanto a rotaciones de slots en la rotación previa.

SEGUNDO.- El Reglamento comunitario 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, que entró en vigor el 17 de febrero de 2005, tiene por objeto el establecimiento de normas mínimas de protección de los pasajeros en el ámbito del transporte aéreo, ante las situaciones de cancelación de vuelos, retrasos y denegación de embarque. Entre los mecanismos de protección que establece figura la fijación de compensaciones mínimas para las situaciones anormales que contempla.

En el marco del Reglamento 261/2004, el artículo 1 precisa que su objeto es establecer los derechos 'mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y, efectivamente, en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 se reconocen a los pasajeros, según los casos, los siguientes derechos 'mínimos': 1) derecho a una compensación, 2) derecho al reembolso o a un transporte alternativo y 3) derecho a atención.

Sostiene la demandada que en este caso concurrirían las circunstancias extraordinarias que menciona el artículo 5.3 del Reglamento comunitario ('un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables').

La primera de las cuestiones que debe ser objeto de examen es la referente a la concurrencia de 'circunstancias extraordinarias' que habrían motivado, según alega la demandada, la cancelación del vuelo en el que debía viajar el actor.

Dispone el artículo 1.105 del Código Civil que ' fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006,) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001, incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985; 11 de octubre de 1991; 31 de julio de 1996; 29 de diciembre de 1998; 8 de noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989; 23 de junio de 1990; 31 de julio de 1996; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006, el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001, sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999, pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'

El concepto de circunstancias extraordinarias al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha matizado el concepto de circunstancias extraordinarias del art. 5 del Reglamento y en concreto la sentencia del Tribunal de 12 de mayo de 2011 EDJ2011/47600 dice que ' el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) num. 261/2004 ..., ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado.En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias.La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando porque la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente'.

El decimocuarto considerando del Reglamento 261/2004 establece que ' del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.' Por su parte, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, aplicable a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, en su art. 19 señala que: 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'. Por último, el art. 22.1 norma que: 'En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el art. 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero'.

En el presente caso la parte demandada alude a una incidencia en cuanto a rotaciones de slots en la rotación previa, ésta circunstancia no es extraordinaria, sino que se presenta en numerosas ocasiones, siendo que la pérdida de slots a priori debe ser solventada a través de la puntualidad de la compañía aérea, o preparación de medidas paralelas para evitar el retraso de circunstancias que se producen diariamente y no suponen necesariamente retrasos a las compañías que se presentan puntualmente a la hora indicada para volar. Por otra parte la incidencia, que no se reconoce como extraordinaria, lo fue en una rotación anterior y ello implica que la compañía debió preparar planes alternativos con otras aeronaves en los siguientes vuelos, si pretende posteriormente acreditar que actuaron con la diligencia debida.

Por todo ello debe condenarse a la demandada. En concreto, la compensación por tal concepto habrá de ascender a la cantidad de 400 euros para cada pasajero, conforme a lo estipulado en el Reglamento nº 261/2004.

TERCERO.- En cuanto a los intereses de demora, ( artículo 1100 y 1108 del Código civil), se tomará como día inicial para el cómputo de los intereses legales de demora la fecha de interposición de reclamación a la compañía (14 de julio de 2.019) hasta la sentencia y desde ésta conforme al artículo 576 LEC.

Conforme a lo que establece el artículo 394 de la LEC, no procede imponer las costas procesales no habiéndose acreditado mala fe o temeridad, y no siendo preceptiva la intervención de profesionales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Casimiro, contra RYANAIR, representada por el procurador y defendida por letrado, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la expresada demandada a que abone al demandante la cantidad de 400 euros,más los intereses legales devengados desde el día de la reclamación extrajudicial (14 de julio de 2.019) hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

No se fijan costas procesales a ninguna de las partes.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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