Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 121/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1045/2019 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 121/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100103

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2554

Núm. Roj: SAP B 2554:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178142265

Recurso de apelación 1045/2019 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1207/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012104519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012104519

Parte recurrente/Solicitante: Vanesa

Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez

Abogado/a:

Parte recurrida: HERENCIA YACENTE Aurora, Remigio

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: JOSE MARÍA VALLS ROMAN

SENTENCIA Nº 121/2021

Magistrados:

Maria Sanahuja Buenaventura Jose Antonio Ballester Llopis Joan Cardona Ibañez

Barcelona, 12 de marzo de 2021

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1207/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlbert Josep Piñana Ibañez, en nombre y representación de Vanesa contra Sentencia de fecha 21/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de HERENCIA YACENTE Aurora, Remigio.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Vanesa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la herencia yacente de Doña Aurora y a Don Remigio de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Vanesa interpuso demanda contra la HERENCIA YACENTE de la Sra. Aurora, y contra el Sr. Remigio solicitando se declare el dominio de la finca sita en la AVENIDA000, hoy AVENIDA001, nº NUM000, NUM001 de Sant Adrià del Besós en favor de la actora y se proceda a la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas.

Expone que desde el 22 de julio de 1972 residía en la finca con su marido, el Sr. Celestino, fallecido el 19-8-2010, siendo su heredera universal. Que aunque la compra de la finca la hicieron los padres de su marido, desde el primer momento el destino de la misma fue el ser la vivienda habitual de la pareja y sus hijos, siendo los únicos que han vivido y han tenido la posesión como propietarios de este piso desde su adquisición. Que la demandante y su marido han poseído durante más de 45 años en concepto de propietario (abonando el IBI, todas las cuotas de la Comunidad de Propietarios ordinarias y extraordinarias), de manera pública, y pacífica, sin ninguna comunicación o notificación de los que constan como propietarios registrales, hasta el burofax de 14- 2-2017, enviado por los herederos de la Sra. Aurora, que fue contestado el 24-2-2017. Que con la consulta registral se ha comprobado que en virtud de dos escrituras, una de aceptación de herencia (causante Horacio, padre del marido de la actora) y otra de legado (causante Aurora, madre del marido de la actora), inscritas las dos el 31 de mayo de 2017, la titularidad registral ha cambiado. Que el dinero de la compra salió de la 'hucha familiar', contribuyendo todos con sus sueldos al pago de todo, aunque todo se ponía a nombre de Horacio y de su mujer Aurora, quienes nunca discutieron la posesión en concepto de propietarios del inmueble. Que ha poseído de forma ininterrumpida, como lo prueba el volante de empadronamiento histórico de residencia del Padrón Municipal de Sant Adrià del Besós, el certificado de Ayuntamiento de Sant Adrià del Besós, que acredita la residencia desde 5 años antes del padrón de 1975, y las cartillas de la Seguridad Social.

El Sr. Remigio se opone y expone que la finca se adquirió por los suegros de la demandante, con el objeto de que fuese el domicilio familiar de su hijo, el Sr. Celestino, en el año 1972, cuando el hijo tenía 25 años, abonando el precio los padres de éste, pues él empezaba entonces a trabajar, constando una hipoteca en garantía del préstamo de 297.000.- pesetas, por el plazo de 12 años, a contar desde el 26-9-1971, sin que conste ningún pago justificativo de pago alguno por parte del esposo de la demandante en concepto de compra del piso. Que el negocio jurídico que se establece entre los padres y su hijo fue la cesión gratuita del piso a precario o bien el comodato. Que el Sr. Celestino se hacía cargo del pago de los suministros. Que la demandante en la escritura de aceptación de herencia se limita aceptar pura y simplemente la herencia de su marido, sin realizar inventario de bienes y sin adjudicarse ninguno, cuando si consideraba que su esposo era propietario del piso, pudo haberlo inventariado y adjudicado en la escritura. Que la actora y su esposo han sido meros poseedores tolerados por los auténticos propietarios. Que no cabe la usucapión porque la posesión no es en concepto de titular del derecho. Que el pago de los recibos del IBI no justifica la titularidad de inmueble, y en ellos figura como titular el Sr. Horacio, titular del piso de autos. Que respecto a la Comunidad de propietarios, actuaba como representante del piso el hijo del propietario porque lo habitaba y a la vez representaba a sus padres. Que por el uso del piso, sin pagar ninguna renta, atendía a los gastos de la Comunidad y a los pagos de suministros. Que en el último testamento, el Sr. Horacio nombraba heredera de todos sus bienes a su esposa, y preveía la sustitución vulgar mediante prelegado de los tres pisos a sus tres hijos y nietos. Que después del fallecimiento del Sr. Horacio, el 19-8-2010, las relaciones entre la viuda y su suegra se deterioraron por lo que en su último testamento de 18-2-2015 legó la nuda propiedad del piso de autos al Sr. Remigio, reservando el legado de uso a su nuera, imponiéndole la carga modal de pagar 700.- € a Remigio por el uso del piso. Que la respuesta ha sido la negativa al reconocimiento del legado y la interposición de esta demanda.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando en síntesis:

'Tal como establecen los arts. 531-23 a 531-27 del Código Civil de Cataluña , la adquisición de la propiedad u otro derecho real mediante usucapión precisa de una posesión en concepto de titular, pública, pacífica y no interrumpida. Lógicamente, al requisito de la posesión con tales características, se debe unir el del lapso de tiempo fijado legalmente para que tenga lugar la prescripción adquisitiva. Dicho plazo de tiempo no es, en ningún caso, negociable ni susceptible de modificación, ni convencional ni mediante una decisión judicial. El nuevo plazo aplicable a la usucapión en Cataluña, de acuerdo con el art. 531-27.1 CCCat , es de veinte años en el caso de bienes inmuebles, si bien, tal como establece la Disposición Transitoria Segunda del CCCat 'La usucapió iniciada abans de l'entrada en vigor d'aquest llibre es regeix per les normes d'aquest, llevat dels terminis, que són els que establia l'article 342 de la Compilació del dret civil de Catalunya. No obstant això, si la usucapió s'havia de consumar més enllà del temps per a usucapir que estableix aquest codi, se li apliquen els terminis que fixa aquest, que comencen a comptar a partir de l'entrada en vigor d'aquest llibre'. En virtud de dicha Disposición, por tanto, habiéndose iniciado la posesión ad usucapionem del actor antes de la entrada en vigor del Código Civil catalán, el plazo posesorio exigido es el que fija el art. 342 de la Compilación, esto es, el de treinta años. (...)

... debe determinarse si ha existido posesión a título de dueño, ya que conforme establece el art 531-24 del CCCat para que se produzca la adquisición por usucapión es precisa la posesión en concepto de dueño, sin que baste la mera detentación del bien de que se trate para adquirir la propiedad.

La STSJC 28/2008, de 15 de julio , declara que la 'possessió a títol d'amo' no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' , es decir 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( S TSJC 16/2003 de 19 mayo .). Y añade que darse de alta como propietario del inmueble ante organismos oficiales podría considerarse relevante a efectos de justificar la interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente ( S TSJC 25/1996 de 10 oct .); residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que 'no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios' ( S TSJC 16/2003 de 19 may .), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.). Y en el citado caso examinado, se consideraron actos de posesión dominical darse 'de alta en el catastro' , asumir ' a su nombre los recibos e impuestos' , actuar 'como arrendador' y percibir ' las rentas de los departamentos alquilados... con actos externos, presentándose así en el mundo exterior'. Es decir, es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 C.C , sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 may . y 25/1996 de 10 oct .) ni presumirse ( S TSJC 23/2002 de 29 jul .). (...)

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de la Sala de lo Civil y Penal del TSJC han venido entendiendo que no basta el ánimo o deseo de tener la cosa para sí, sino que se exige la objetivación de este animus. Cabe recordar además de las sentencias ya indicadas, la sentencia del TS, Sala 1ª de 30-12-2010 que recoge otras anteriores en el mismo sentido, conforme a la cual: ' ...no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar'); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( S. 30 diciembre 1994 ).' (...)

Señala la parte actora que desde el inicio del plazo de prescripción que sitúa a en julio de 1972 se han realizado actos objetivos e inequívocos de poseer en concepto de dueño, como el figurar empadronados en la finca, tanto la actora como su familia (docs. 14,15 y 16y 7), realizar contratos de suministro como el de gas butano (doc. 2) abonar las facturas de suministros (docs. 8 y 9) , de la contribución urbana y del IBI (doc. 5), y de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad de Propietarios (docs. 6 y 7), señalando que la finca de autos es el domicilio que figura en las cartillas de la Seguridad Social y en contratos de trabajo (docs. 17 y 18).

Pues bien, de la prueba practicada en autos ha de concluirse que la actora no ha probado haber estado poseyendo en concepto de dueño la finca a que se refiere el litigio.

Debe indicarse en primer lugar que no se realizó ningún cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad en favor del hijo fallecido, marido de la actora. La intención de los titulares de la finca (padres del marido de la actora) era dejar a cada uno de sus hijos o descendientes uno de los pisos que habían adquirido. Así resulta del testamento de Don Horacio en el que además de instituir heredera a su mujer, se estableció la sustitución vulgar mediante prelegado, de sus nietos y de su hijo Celestino. Y la misma intención, de que sus descendientes adquiriesen por herencia los pisos, resulta del testamento de la Sra. Aurora que incluso legó a la Sra. Vanesa únicamente el uso de la vivienda y no la propiedad. Los padres del marido fallecido de la actora permitieron vivir a su hijo y a su familia en el piso de autos y permitieron que la finca de la AVENIDA001 NUM000, NUM001 de Sant Adrià del Besós fuese su domicilio familiar pero sin implicar que reconociesen que estaban poseyendo en concepto de dueño.

No consta probado que la vivienda, pese a lo que se afirmó por la actora en la vista, fuese pagada por la Sra. Vanesa y su marido.

Asimismo y en relación al pago del IBI, como señala la STSJ de 21 de julio de 2016 , y la SAP de Barcelona, Sección 16 de 22 de julio de 2011 , el pago de la contribución territorial (después IBI) pueden considerarse un indicio valorable a los efectos de determinar la posesión en concepto de dueño, pero no es decisivo para acreditar la posesión en concepto de dueño. Por si solo no puede determinar, con el automatismo que se pretende por la actora que con este dato (pago del IBI), aisladamente considerado, pueda declararse que la posesión lo fue a título de dueño. Es de ver, que pese a que los recibos del IBI fueron aportados por la actora lo que lleva a presumir que los pagaron ella o su marido, lo cierto es que los recibos iban siempre a nombre de Don Horacio, sin que se cambiase la titularidad.

En cuanto al pago de los suministros y de las cuotas de la Comunidad de propietarios, es plausible pensar que la actora y en su momento su marido, que ocupaban la vivienda, se hiciesen cargo de los gastos derivados del uso de la finca que ocupaban con el consentimiento de los padres de Don Celestino.

Las declaraciones de Doña Bibiana, vecina, y de Don Gabriel, amigo, carecen de relevancia. A estos efectos es irrelevante que la vecina o el amigo de la actora pudieran pensar que la familia Celestino - Vanesa era la dueña de la finca y que llevaba muchos años viviendo en la finca. Es más, ninguno de los testigos pudo acreditar si eran dueños, o si la finca estaba inscrita pues afirmaron desconocerlo.

Todo lo expuesto es suficiente para la desestimación de la demanda al no haber acreditado la actora la posesión en concepto de dueño, considerando esta juzgadora que la actora y su familia ocuparon la vivienda destinándola a domicilio familiar por simple tolerancia de los padres del marido de la actora, que, debido a la relación de parentesco existente y a la necesidad de vivienda del matrimonio les permitieron ocupar la vivienda.'

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Vanesa realiza en su recursolas siguientes alegaciones:

- De la posesión de la recurrente en concepto de dueño.

A/ En cuanto a la posesión y la presunción del art. 432 del Código Civil .

Destaca que la posesión le fue entregada a la recurrente y a su marido por la constructora casi cuatro meses después de haber otorgado la escritura pública, y ellos entendían y sentían que eran titulares reales del inmueble porque lo habían pagado, o al menos que una gran parte de lo pagado por precio de la vivienda se hizo con su dinero, siendo que el pago del precio se hace al contado.

Es más que un indicio que la recurrente y en especial su marido, desde que empieza a trabajar, pudo satisfacer completamente la vivienda, lo que quedó acreditado mediante la presentación en la Audiencia Previa de la vida laboral del marido de mi mandante que en fecha 22/4/1963 estaba dado de alta en la Seguridad Social, no había cumplido los 16 años, y según atestiguó su amigo de la infancia, Sr. Gabriel, antes de los 14 años estaba trabajando de aprendiz en el taller de un joyero, a los 16 años era joyero en un taller ajeno como empleado, y en esa profesión se mantuvo hasta que fue contratado por Hispano Olivetti. La vivienda se adquiere casi 10 años más tarde de que fuera dado de alta en la Seguridad Social por su primer empleador, por lo que podría perfectamente haberla adquirido con el dinero generado con su trabajo y así se hizo.

Es igualmente más que un indicio que evidencia el pago de mi mandante del precio de la vivienda de autos que su padre el Sr. Horacio, un trabajador, pudiera adquirir en el plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES tres viviendas grandes, familiares, no viviendas en el extrarradio sino en Barcelona y cercanías, y dos de ellas en el plazo de 90 días, y al contado:

-la vivienda, finca nº NUM002 del inventario de la aceptación de herencia de la Sra. Aurora tras el fallecimiento de su marido, NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona se adquiere en fecha 24 de octubre de 1969.

-la vivienda, finca nº NUM005 del inventario de la herencia antes referida, Noveno Tercera de la AVENIDA000, hoy AVENIDA001 nº NUM000 de Sant Adrià del Besós se adquiere en fecha 1 de marzo de 1972.

-la vivienda, finca nº NUM006 del inventario de la herencia antes referida, NUM007 y NUM008 en CALLE001 nº NUM009 y NUM010 de Barcelona se adquiere en fecha 30 de mayo de 1972.

Igualmente, en la nota simple incorporada a la aceptación de herencia de la Sra. Aurora aportada de contrario consta inscrita, inscripción 2ª, hipoteca de fecha 22 de octubre de 1970, casi dos años antes de la adquisición de la vivienda por Sr. Horacio, sin constar subrogación ni novación, con rotundidad el título de adquisición, inscripción 3ª, debe manifestar que la misma estaba cancelada administrativamente en el momento de la venta el 30 de mayo de 1972, por tanto, se adquirió también al contado. Dos viviendas adquiridas en 90 días y al contado.

En el mismo sentido es más que un indicio que la primera de las viviendas antes referida constituía la vivienda familiar de todos ellos hasta la adquisición de la vivienda de CALLE001, estas dos prácticamente están situadas en la misma zona o barrio, Congreso y San Andrés, separados por la Avda. Meridiana, pero en cambio la finca número dos de la que se pretende la declaración de dominio por usucapión por la recurrente está en zona muy diferente y alejada incluso en otro municipio, esto es la vivienda la escogieron, la eligieron, la compraron, la reformaron y la acondicionaron para vivir la recurrente y su marido.

Todos estos indicios presumen y prueban que la recurrente y antes ella su marido no necesitarían probar la interversión, el cambio o modificación en su concepto de la posesión para convertirla en 'a títol dŽamo' o 'concepto de dueño', esa concepción de la posesión la tienen desde el inicio, ya desde la compra en escritura pública y que más tarde se materializa con la entrega del inmueble por la constructora, siempre desde el principio han poseído en concepto de dueño, no se les requiere interversión del concepto de la posesión, porque la presunción del artículo 432 del Código Civil opera en su favor, al no haber traditio y ni pago del precio por los titulares registrales en la compraventa del inmueble de autos.

El hecho determinante que hace que la vivienda 'se pusiera a nombre de sus suegros' es la peculiaridad y la singularidad de la figura del Sr. Horacio, padre del marido de mi mandante, un patriarca con todas las letras, literal, figura muy extendida en generaciones pasadas y con trascendencia aun en nuestros días, personajes que lo controlaban y acaparaban todo y al que sus familiares incluso tenían miedo, miedo a contradecir, miedo real, lo cual se establece no con ánimo de injuriar o calumniar, ni de manchar su nombre, sino tan sólo de explicar la singular figura de Don Horacio.

B/ En cuanto a la posesión en concepto de dueño o a títol dŽamo y la prueba de la objetivación de los elementos externos de la misma.

Entiende la recurrente que aunque no le cabe la interversión del concepto de la posesión también los cumple en esencia, en el conjunto de su actuación, la recurrente y con su marido antes, ha manifestado exteriormente su posesión en concepto de dueña, tanto es así que han manifestado y proyectado su propiedad hacia el exterior, no han 'aparentado', no les ha hecho falta, emanaba de sus actos la propiedad plena, no con la rotundidad eximida en cada una de las sentencias alegadas pero sí en lo sustancial, en lo importante, en esencia, en el conjunto de sus actuaciones, aun no pudiendo acreditar de forma plena o absoluta lo que establece particularmente cada una de las sentencias para su caso concreto.

A través de las testificales de la Sra. Bibiana, y de su hijo ha quedado acreditado que la recurrente y su marido han sido propietarios frente a comunidad de Propietarios de AVENIDA001 NUM000 de Sant Adrià, se ha manifestado que han ejercido como Presidentes y Secretarios de la Comunidad de Propietarios, que han gestionado las cuentas de este ente, para lo cual requiere la Ley de Propiedad Horizontal el ser propietario, en el Acta de Junta aportada (Doc.7 de la demanda), existen más, anteriores y posteriores, en la aportada se establece a Celestino, como propietario de la vivienda NUM001.

- En cuanto a las testificales del plenario.

Las manifestaciones vertidas por la Sra. Vanesa, en su interrogatorio, y las testificales por Don Juan, Doña Bibiana y por Don Gabriel, que han sido intervinientes directos, porque han estado presentes desde el inicio de la posesión, alguna relevancia han de tener para probar el hecho controvertido de este procedimiento, tanto para determinar si la posesión en concepto de dueño se ha dado desde el inicio o determinar que se requiere necesaria la interversión de la concepción de la posesión y por tanto dar fe de la externalización de esa posesión como dueños.

- De la oposición de la parte demandada en este procedimiento.

La parte demandada desde el inicio, en la contestación a la demanda y en el plenario ha defendido que la recurrente y su marido ocuparon la vivienda por comodato o precario, y ha intentado verter la desheredación del marido de mi mandante y los hijos de este como causa o motivo aparente, intentando acreditar mediante las testificales de su parte que la relación de la familia Celestino- Vanesa con el Sr. Horacio y la Sra. Aurora se había deteriorado mucho, con una relación prácticamente nula en los últimos 15 años, hasta el punto de negarles en la sucesión la vivienda de autos.

Pretender un 'arrendamiento' no es de recibo por no haberlo instado en vida, salvo para el caso de no creerse titular real, y de forma paralela entender que la recurrente y su marido eran los propietarios reales del inmueble. Las actuaciones de la Sra. Aurora con sus testamentos de 2012 y 2015 aportados a la contestación de la demanda demuestran que a partir del 2012 hay una modificación de la concepción de su dominio, pero dicha manifestación es posterior a la consumación de la adquisición por usucapión de la recurrente, y nada impide la misma. Nada han hecho los titulares registrales para recuperar o establecer su dominio real sobre el inmueble en estos 49 años.

- De los hechos probados o contestes por las partes y de la expresa condena en costas.

La expresa condena en costas puede responder al principio de vencimiento objetivo pero no a una decisión justa. Es por todos sabido que esta de la posesión es una cuestión compleja en derecho civil español, sin delimitación legal ni jurisprudencial clara, se admite por toda la doctrina que la regulación jurídica de la posesión en nuestro derecho es una de las figuras más complejas que existen.

TERCERO.-Como se resume en la STSJ Catalunya, del 19 de diciembre de 2019 (Ponente: JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU):

'La usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular.

Al respecto, hemos de tener en cuenta que la posesión en concepto de dueñono es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la simple motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico', es decir 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( SS TSJC 16/2003 de 19 mayo , 28/2008, de 15 de julio y 61/2016, de 21 de julio , entre otras). Y, en definitiva, como declaramos en la STSJC 30/2011, de 23 de junio:

'... Amb tot, no n 'hi ha prou amb la mera possessió o detenció material d' una cosa, sinó que aquesta possessió ha de tenir unes característiques determinades definides ara en l' article 531-23.1, en relació amb l ' article 531-24 del CCCat , conforme al qual, per usucapir, la possessió ha de ser en concepte de titular del dret, pública, pacífica i ininterrompuda, sense necessitat de títol ni de bona fe.

La mera detenció, que és aquell exercici d'un poder de fet sobre la cosa sense la voluntat aparent externa d' actuar com a titular del dret o bé aquella tinença de la cosa per la tolerància dels titulars ( art. 521-1.2 del CCCat ), no és útil per a la usucapió...

...........

De la regulació anterior s' infereix que posseir en concepte de titular no és posseir creient-se propietari, sinó que a la tinença de la cosa s'hi ha d'afegir un concret animus domini materialitzat a través d' actes externs. El que és, doncs, més rellevant és com s'exterioritza aquest ànim, és a dir, com es comporta el posseïdor de cara a l'exterior, de manera que, segons l' estàndard o model de comportament dominical, el sentit raonable d'aquesta conducta susciti en els altres la creença que el posseïdor és propietari..'

A lo que hemos de añadir, sobre la interversión del concepto posesorio, que en SSTSJC 16/2003, de 19 de mayo y 28/2008, de 15 de julio , entre otras, para los supuestos de quien ya tenía la cosa por mera ocupación y para que sea considerado como poseedor en concepto de dueño será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 521- 6. 2 CCCat , sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 may . y 25/1996 de 10 oct .) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 jul.).'

CUARTO.- Ha quedado acreditado:

- Que los titulares registrales de la finca sita en la AVENIDA000, hoy AVENIDA001, nº NUM000, NUM001 de Sant Adrià del Besós, el Sr. Horacio, y la Sra. Aurora, padre y madre del el Sr. Celestino, marido de la demandante, adquirieron la misma por compra el 1-3-1972 (y se inscribió en el Registro de la propiedad de Santa Coloma de Gramanet el 25-11-1972, inscripción 3ª) a INMOBILIARIA DEL BESÓS, S.A. (pág. 6 y 42 del dto. 1 de la contestación, que corresponde a la escritura de aceptación de la herencia del Sr. Horacio por la Sra. Aurora).

- Que en la nota simple del Registro de la propiedad de Santa Coloma de Gramanet, puede verse que la inscripción 2ª (de 12-8-1971), refleja la existencia de una hipoteca concedida a la mencionada promotora, según escritura otorgada 4-8-1971, a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA, en garantía de un préstamo de 297.000.- pesetas, por 12 años a contar desde el 26-9-1971. Es decir, que los adquirentes sabían de la existencia de una hipoteca constituida por el anterior propietario, sin que conste en la nota que se subrogaran en dicha hipoteca, de lo que se deriva que el pago del precio de adquisición se hizo al contado, sin que los nuevos titulares registrales abonaran por tanto cuotas de ninguna hipoteca como se afirma en la contestación a la demanda.

- Que el Sr. Horacio, y la Sra. Aurora, adquirieron la vivienda de Sant Adrià del Besós para su hijo Celestino, quien fijó allí su domicilio desde 1972, unos meses después de la compra, con su esposa la Sra. Vanesa, hasta su muerte, el 19-8- 2010, siendo su esposa su heredera universal. Y ella siguió habitando en dicha vivienda, sin que sus suegros, los titulares registrales, le exigieran nada, ni cuestionaran su derecho a ocuparla.

- Que el Sr. Celestino y la Sra. Vanesa, y tras la muerte del primero ella, siempre se hicieron cargo de todos los gastos derivados de los suministros de la vivienda, de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, del IBI, y de cuantos gastos se han derivado de dicha vivienda.

- Que el Sr. Celestino ocupó los cargos de Presidente o Secretario de la Comunidad de Propietarios, apareciendo en las Actas en condición de propietario(dto. 7 de la demanda), sin que los titulares registrales de la vivienda hayan acudido nunca, como manifestó en la vista la vecina del 6º 4ª, Sra. Bibiana.

- Que el Sr. Celestino y la Sra. Vanesa realizaron obras de acondicionamiento de la vivienda, contando con la ayuda del testigo Sr. Gabriel, amigo de la infancia del primero.

- Que el Sr. Celestino, nacido el NUM011-1947, fue dado de alta en la Seguridad Social por primera vez el 24-4-1963, cuando contaba con menos de 16 años de edad (Informe de vida Laboral, documento aportado a la audiencia previa). En aquellos años era frecuente empezar a trabajar a edades tempranas, entregando el sueldo a los padres, que eran los que organizaban la economía familiar y procuraban para que todos los hijos tuvieran una vivienda cuando formaban una familia.

- Que en este caso así fue, pues en el trascurso de tres años el Sr. Horacio, y la Sra. Aurora compraron, con los ingresos de todos los miembros de la familia, y para cada uno de sus tres hijos, tres viviendas, conservando ellos la titularidad registral de las tres hasta la muerte.

- En las notas simples registrales acompañadas a la escritura pública de aceptación de herencia por la Sra. Aurora se advierte que el NUM007 y NUM008 de la CALLE001 nº NUM009 y NUM010 de Barcelona, se adquiere el 30-5-1972 a CONSTRUCCIONES ARNAU, S.A.' (págs. 4 y 40 del dto. 1 de la contestación), también con hipoteca otorgada anteriormente, el 22-10-1970, sin que conste tampoco subrogación, por lo que la compra por la familia Celestino- Aurora también se hizo en dinero efectivo; y el NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona se adquiere el 24-10-1969 (pág. 45 del dto. 1 de la contestación) sin que conste constitución de ninguna hipoteca.

- El Sr. Horacio otorgó su último testamento el 21-7-2009, en el que instituye heredera única y universal a su esposa, a la que sustituye su nieta Diana, respecto al NUM007 NUM002 de la CALLE001 nº NUM012 (antes NUM009 y NUM010) de Barcelona; sus nietos Bartolomé y Braulio respecto al NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona; y su hijo Celestino respecto del piso NUM001 de la AVENIDA001, nº NUM000, de Sant Adrià del Besós. (dto. adjunto al dto. 1 de la contestación).

- La Sra. Aurora aceptó la herencia de su difunto esposo, y otorgó testamento, el 18-2-2015, y lega a su nieta Diana (hija de su hija Aurora), los derechos sobre el NUM008 de la CALLE001 nº NUM012 (antes NUM009 y NUM010) de Barcelona; a sus nietos Bartolomé y Braulio los derechos sobre el NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona; y a su nieto Remigio (hijo de su hija Aurora) los derechos sobre el piso NUM001 de la AVENIDA001, nº NUM000, de Sant Adrià del Besós. A sus nietos Juan y Jose Enrique (hijos de su hijo Celestino) la legítima en efectivo dinerario. Y a su nuera la Sra. Vanesa (viuda de su hijo Celestino) el derecho de uso del piso NUM001 de la AVENIDA001, nº NUM000, de Sant Adrià del Besós, imponiéndole la carga modal de que satisfaga a su nieto Remigio la suma mensual de 700.- €, valor que se actualizará con el IPC, estableciendo unas reglas de uso de la vivienda (dto. adjunto al dto. 2 de la contestación)

De lo anterior se desprende que, desde 1972, el Sr. Celestino y la Sra. Vanesa poseyeron en concepto de dueños, de manera pública, pacífica e ininterrumpida la vivienda NUM001 de la AVENIDA001, nº NUM000, de Sant Adrià del Besós, manteniendo el Sr. Horacio en su testamento su voluntad de no perturbar esa posesión atribuyendo un prelegado en sustitución a su hijo Celestino, a pesar de no tener relación con el mismo, como insistentemente puso de manifiesto el Letrado del demandado en la vista. Es su esposa, la Sra. Aurora quien por primera vez, 43 años después, considera que debe ejercitar derechos dominicales sobre una vivienda que no le pertenecía, puesto que su hijo y su nuera la venían poseyendo en concepto de dueños durante más de 30 años.

En consecuencia, estimando el recurso y la demanda, declaramos el dominio de la finca sita en la AVENIDA000, hoy AVENIDA001, nº NUM000, NUM001 de Sant Adrià del Besós en favor de la Sra. Vanesa, y acordamos se proceda a la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

QUINTO.-Estimado el recurso planteado no se condena en costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Vanesa, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, el 21 de mayo de 2019, y estimamos la demanda, declaramos el dominio de la finca sita en la AVENIDA000, hoy AVENIDA001, nº NUM000, NUM001 de Sant Adrià del Besós en favor de la Sra. Vanesa, y acordamos se proceda a la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. No se imponen las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo delCOVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

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