Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 121/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 236/2020 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 121/2021

Núm. Cendoj: 49275370012021100134

Núm. Ecli: ES:APZA:2021:134

Núm. Roj: SAP ZA 134:2021

Resumen:
No encontrada materia1-0000

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 236/20

Nº Procd. Civil : 26/19

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 121

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a 15 de marzo de 2021 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 26/19, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 236/20; seguidos entre partes, de una comoapelanteBANCO CETELEM, S.A., representado por el/la Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el/la Letrado D. OSCAR BLANCO LÓPEZ, y de otra como apelada. María, representada por el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el/la Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, sobre que la actora inste que se declare que los intereses remuneratorios contractuales son usurarios.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda presentada por doña María contra Banco Cetelem, S.A., y, en consecuencia, declaro que los intereses remuneratorios contractuales son usurarios debiendo doña María devolver el principal prestado en cada momento y las cantidades dispuestas, debiendo realizarse un recálculo de toda la vida el producto y ser reintegrado a la actora lo abonado en exceso, a lo que deberán añadirse en cada caso los intereses legales desde cada abono. Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado la incorporación de documentos presentados junto con su escrito de interposición de recurso, interesa le sean admitidos y, resolviendo sobre ello, por auto de fecha 24 de julio de 2020 se acuerda admitir la documental aportada así como la aportada con el escrito de oposición; quedando a continuación el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día11 de marzo de 2021.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de este recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO. -La actora promueve demanda contra la entidad financiera demandada , interesando la declaración de usurarios los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta denominada revolving, número de referencia NUM000 asociado la tarjeta Aurora de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Represión de Usura y conforme al artículo 3 de la citada norma, pues de los datos que dispone la actora desde el día 31 de marzo de 2.000 hasta fechas recientes el TAE fijado en la tarjeta ha oscilado entre el 18,36 %, 19,44%, 19,99% hasta el 23 % en las últimas etapas, lo que supera el tipo de interés medio de los créditos al consumo y, consecuentemente, la actora sólo estaría obligada a devolver el principal prestado en cada momento y las cantidades dispuestas , debiendo realizar un recalculo de toda la vida del producto y devolverle lo abonado en exceso , junto con los intereses legales.

La parte demandada se opusoa la demanda alegando que en efecto la actora suscribió un contrato de tarjeta de crédito sistema Flexipago 'aurora' en fecha 24 de marzo de 2.000 con la entonces sociedad Fimestic con tipo de TAE del 19,90 %.

La actora ha estado recibiendo durante todo el tiempo de duración del contrato, mensualmente información sobre la deuda contraída con los extractos de la línea de crédito, habiendo realizando múltiples disposiciones, siendo la última en diciembre de 2.018 y habiendo pagado en efectivo la deuda existente en nueve ocasiones y continuando haciendo uso de la tarjeta.

Pretende comparar el tipo de interés remuneratorio de operaciones de crédito al consumo con la del contrato de tarjeta revolving, cuando estamos en presencia de una tarjeta de crédito, que es un contrato diferente.

El tipo de interés convenido en la tarjeta de crédito no es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

El tipo medio de interés remuneratorio de las tarjetas de crédito denominadas revolving desde el año 2.010 es del 20,5 % anual, siendo en el presente caso de un 25,64 % actualmente, por lo que únicamente se encuentra 5 puntos por encima del publicado por el Banco de España.

El Tipo de interés nominal medio y TAE medio de veinte entidades financieras, sin especificar el año, ha sido del 21, 98, TAE 26,15 % anual, respectivamente.

La media de los tipos de interés de las tarjetas revolving desde el año 2.010, según la publicación del Banco de España, es aproximadamente del 21 %.

Según información de la prensa, la mayoría de la tasa anual equivalente de treinta entidades financieras es superior al del TAE de la entidad demandada.

Según información de presan económica el TAE promedio aplicado a los créditos de hasta 4.000 euros con tarjeta supera el 23 %.

En oficio remitido al Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca por el Banco de España certifica que el tipo de interés aplicable a las tarjetas de crédito es del 21 % aproximadamente.

No justifica la parte actora el segundo de los requisitos de la norma, que hubiera aceptado el crédito debido a su situación angustiosa, inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales.

Concluye que el interés remuneratorio no es usuario, pues en la suscripción fue del 19,9 % anual TAE y actualmente del 25,64 %, por lo que no supera el doble del establecido por la jurisprudencia y no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado

Recae sentenciaque estima la demanda declarando la nulidad del tipo de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito denominado revolving, condenando a la entidad demandada a devolver el principal prestado en cada momento, y las cantidades dispuestas , debiendo realizar un recálculo de toda la vida del producto y reintegre al actor lo abonado en exceso, junto con los intereses legales desde cada abono

Contra dicha sentencia se alza la parte actora con fundamento en los siguientes motivos:

Infracción por aplicación indebida del artículo 1 párrafo primero y concordantes de la Ley 23 de julio de 1.908 de represión de la usura, pues entiende la recurrente que no se dan todos los requisitos legales y jurisprudenciales para aplicar al contrato objeto de este juicio la indicada norma legal.

Con cita de la sentencia del T.S de fecha 4 de marzo de 2020 considera que la cláusula del tipo de interés remuneratorio, no es nula, pues para considerar el tipo de interés remuneratorio como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ha de compararse el TAE del contrato con el tipo de interés medio de la misma operación o similar publicada por el Banco de España y, en el caso analizado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, que lo consideró nulo, el porcentaje ascendía a un 34,10 % (tipo de interés pactado del 26,82 % - el tipo de interés medio del Boletín Estadístico del Banco de España, 20 % x 100 y dividido el tipo pactado es decir, cuando el tipo de interés del crédito supere el tercio del tipo medio publicado por el Boletín del Banco de España, que no es el caso, pues es del 15,20 % (23,04 % -20 % x 100/ 20) se debería declarar nulo el interés remuneratorio.

TERCERO.- El recurso debe decaer.

El artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 , también conocida como Ley Azcárate, establece que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. Como ya se dicho reiteradamente a efectos de establecer cuál es el interés normal del dinero, lo que debe tenerse en consideración no es el valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación [ STS 22 de febrero de 2013 (Roj: STS 867/2013, recurso 1759/2010 )]. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen, pues los créditos para adquisición de vivienda con garantía hipotecaria son tradicionalmente mucho más bajos, pese a su mayor plazo, que los vinculados a actividades empresariales sin garantías, y no digamos a los relacionados con el consumo de particulares.

CUARTOLA Sala 1ª del Tribunal Supremo sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre establece los siguientes criterios:

1.-La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre ,cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i)La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii)Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii)Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputara interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE),que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv)Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usuario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera "interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de créditosobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v)La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del " interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi)Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrenciade circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii)No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.-De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolvingobjeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usuario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera "interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas

3.-A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

QUINTO. -La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 da respuesta a lo que entiende por "interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como " por interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usuario,debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjeta de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias(duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del dinero, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico

3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como " interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving(que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolvingde las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese " interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

SEXTO. -El Tribunal Supremo en la misma sentencia trata sobre la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usuario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

1.-Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, como en el caso de autos, solo analizaremos el carácter usuario del tipo de interés de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolvingpor su carácter usurario, pues ya adelantamos la desestimación del segundo de los motivos del recurso, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia recurrida sobre que la cláusula de interés remuneratorio objeto de nulidad supera el doble control de incorporación y trasparencia.

2.-El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, queresulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usuario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el tipo de interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolvingera algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolvingconcedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usuario por ser notablemente superior al interés normal del dinero

5.-En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del créditorevolvingobjeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usuario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.-El tipo medio del que, en calidad de " interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de " interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolvingpudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.-Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de " interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.-Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolvingno puede fundarse en esta circunstancia.

10.-Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como " interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usuario de la operación de crédito.

-Pues bien, en primer lugar, no compartimos con la recurrente la idea, erróneamente obtenida de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, de que, a su juicio, el Tribunal Supremo fija en dicha sentencia como jurisprudencia que para que el tipo de interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito de modalidad revolving, como es el caso de autos, sea nula por haber estipulado un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, el tipo de TAE pactado en el contrato debe superar un tercio el tipo medio de interés de la categoría más específica de la operación crediticia cuestionada., que en este caso serías operaciones de crédito, pues, si bien es cierto que en el caso objeto de la sentencia en efecto el TAE del tipo de interés del contrato superaba dicho tercio, desde luego la sentencia no fija como doctrina que deba superar dicho tercio para poder declarar nulo el tipo de interés remuneratorio de acuerdo con la Ley de reprensión de la usura, como se deduce de que ya en la propia sentencia consideraba que ya un tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato del 20 % anual, era muy elevado, y que sería un absurdo poder considerar que para considerar la operación usuraria el tipo de interés tuviera que acercarse al 50 % del tipo medio de operaciones similares.

Por lo que , la propia Sala no fija en cuánto debe superar el tipo de interés pactado en el contrato el tipo medio del interés de los créditos a través de tarjetas de crédito, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Dicho todo lo cual, el término de comparación de los tipos de interés en el caso de autos , pues que el contrato se pactó en el año 2.000, cuando todavía el Banco de España no publica estadísticas de las operaciones de crédito con tarjeta, sino que figuraban englobadas en las operaciones de crédito al consumo, que es similar, debe ser el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en la fecha del contrato y el tipo de interés medios de créditos mediante tarjeta revolving desde que se publican estadísticas, siendo el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en los años 2.007 al 2010 de aproximadamente un TAE del 9- 10 %, pues con anterioridad no figuran datos, mientras que el tipo medio de las operaciones de crédito con tarjeta a partir de su publicación era entre 20-21 % anual.

Por tanto, en los años 2007 a 2010, había una diferencia de nueve puntos entre el TAE del préstamo a través de tarjeta de crédito, 19,99, y el tipo de interés medio de las operaciones de crédito al consumo de operaciones a plazo de 1y5 años, 9-10 %, pues las otras operaciones tenían tipos de interés más bajos. Mientras a partir del año en que comenzaron a publicarse los tipos de interés de las tarjeta de crédito, según el propio escrito de contestación a la demanda, había una diferencia de cerca de cinco puntos entre el TAE del contrato, 25,64, y el tipo medio de las tarjeta de crédito, 9-10 % anual

Por tanto, de acuerdo con lo establecido por esta Sala, no cabe ninguna duda de que es usuario el tipo del interés remuneratorio, pues, en la firma del contrato lo superaba en 9 puntos y en el momento de la presentación de la demanda en cerca de 5 puntos.

SEPTIMO. - Al desestimar el recurso de apelación, imponemos a la recurrente las costas de este recurso, según el artículo 398 de la L. E. civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de BANCO CETELEM, A. A., contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil veinte, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora.

Confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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