Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
DIRECCION000
PLAZA000 NUM000 NUM001 PLANTA- DIRECCION000
Teléfono: NUM002 Fax: NUM003 Equipo/usuario: MVD Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2021 0000130
JVB JUICIO VERBAL 0000146 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Paloma, Eleuterio
DEMANDADO D/ña. TRANSPORTES AEREOS PORTUGUESES S.A.
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JORGE FILLAT BONETA
SENTENCIA Nº 121/2021
En DIRECCION000, a diecisiete de Junio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en DIRECCION000, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 146/2020, promovidos a instancia de Dña. Paloma y D. Eleuterio,quienes actúan en el presente procedimiento en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus hijos menores de edad D. Fidel y Dña. Tatiana, sin asistencia jurídica, contra la mercantil TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Ignacio Álvarez García y con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. Jorge Fillat Boneta, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES, S.A. en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a los actores la cantidad total de 1.695,30 € (MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la cancelación de los vuelos NUM004 (Dakar-Lisboa) y NUM005 (Lisboa-Madrid), contratados para el día 12 de Abril de 2020.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la misma, interesando su desestimación.
TERCERO.-No habiendo sido solicitada la celebración de Vista por las partes, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 1.695,30 € (MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la cancelación de los vuelos NUM004 (Dakar-Lisboa) y NUM005 (Lisboa-Madrid), contratados para el día 12 de Abril de 2020, por causas no eximentes de responsabilidad. Por su parte, la compañía demandada se opone al pago de la suma reclamada, al considerar que implica un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual contempla en sus artículos5 y 8 los derechos a compensación automática y al reembolso del precio del billete, señalando al respecto:
" 1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ".
Reconociendo el derecho al reembolso en los siguientes términos:
" a) el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:
- un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible (...) ".
Queda acreditado en los autos, no siendo un hecho controvertido por los litigantes, que el vuelo en cuestión fue cancelado, no quedando constancia en autos del reembolso del precio pagado por los pasajeros en el importe de los billetes no utilizados, viéndose obligados a comprar otros billetes a otra compañía aérea, IBERIA L.A.E. Por tanto, el litigio se circunscribe a los siguientes extremos:
1º.- Reembolso de los billetes no utilizados.
2º.- Importe del sobrecoste del billete alternativo adquirido por los actores.
Analizando conjuntamente ambos puntos de discordia entre las partes, se ha de llegar a la conclusión favorable a los intereses de los demandantes, justificándose este fallo anticipado en el contenido del artículo 36 delReal Decreto-Ley 11/2020, de 31 de Marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,que literalmente dispone lo siguiente:
" Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.
1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.
3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.
No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuariosy otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.
El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución "-
No constando que la demandada hubiera procedido a la devolución del importe abonado por los demandantes por los billetes adquiridos a TAP, resulta evidente que procede el reembolso de su importe. No se está discutiendo, como intencionadamente pretende desviar la cuestión litigiosa la mercantil demandada, si concurre circunstancia de fuerza mayor o exoneradora de responsabilidad de la compañía aérea o no. Esto resulta evidente por la pandemia derivada de la COVID-19, razón por la que los pasajeros no están solicitando compensación económica alguna al amparo de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Su reclamación se ciñe al importe de los billetes alternativos adquiridos a la compañía aérea IBERIA, L.A.E. Que procede el reembolso de los billetes comprados a TAP por los actores es palmario pero, añadido a tal procedencia, su responsabilidad no debe limitarse en este caso al reembolso del importe de los billetes, resultando nítida para este Juzgador la obligación de la compañía aérea para abonar los gastos del sobrecoste de los billetes alternativos adquiridos por los demandantes, pues su pasividad ha sido absoluta, desatendiendo cualquier reclamación de los demandantes derivada de la súbita y sorpresiva cancelación del vuelo contratado, lo que ha supuesto una serie de trastornos y molestias que van más allá de la mera incomodidad, teniendo que preocuparse los actores por la adquisición de unos billetes para regresar a su domicilio familiar ante la alternativa de tener que quedarse en Senegal, debiendo la demandada pechar con el importe del sobrecoste abonado por los pasajeros por los billetes alternativos adquiridos, lo que supone la íntegra estimación de las pretensiones de los actores contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la cantidad de 1.695,30 € (MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO)devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial constatada en autos, 4 de Septiembre de 2020, hasta la fecha del pago definitivo.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de la demanda, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que por la Constitución y las Leyes me han sido atribuidas,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Paloma y D. Eleuterio, quienes actúan en el presente procedimiento en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus hijos menores de edad D. Fidel y Dña. Tatiana, sin asistencia jurídica, contra la mercantil TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Ignacio Álvarez García y con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. Jorge Fillat Boneta, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a indemnizar a los demandantes en la cantidad total de1.695,30 € (MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO), devengando dicha suma el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial constatada en autos, 4 de Septiembre de 2020, hasta la fecha de su definitivo y completo pago, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado