Sentencia CIVIL Nº 121/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 160/2022 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 121/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100105

Núm. Ecli: ES:APA:2022:955

Núm. Roj: SAP A 955:2022


Encabezamiento

Dª. MARÍA BELÉN SÁNZ DÍAZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE,

C E R T I F I C O :Que en el rollo de apelación civil núm. 000160/2022, dimanante de Adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [AMD] - 000124/2021 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM, constan los

particulares del siguiente tenor literal:

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2021-0000415

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000160/2022- -

Dimana del Adopción de medidas judiciales de apoyo a

[AMD] Nº 000124/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORMpersonas condiscapacidad

Apelante/s: Efrain Procurador/es: MARIA ROSARIO ARENAS DE BEDMAR Letrado/s: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ

Apelado/s:MINISTERIO FISCAL Procurador/es :

Letrado/s:

S E N T E N C I A Nº 000121/2022

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva. Doña María Dolores López Garre. Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diez de mayo de dos mil veintidos. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de

Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 160/22 los autos de Juicio Verbal n.º 124/21 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de DIRECCION000 en virtud del recurso de

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apelación entablado por la parte demandante DON Efrain que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña María del Rosario Arenas de Bedmar y defendido por la Letrado Doña Carmen María Díaz Sánchez; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cinco de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Verbal n.º 124/21 en fecha 22 de noviembre de 2021 se dictó la Sentencia n.º 260/21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Don Efrain relativa al proceso contencioso de medidas generales de apoyo a personas que precisan completar su capacidad, siendo parte demandada Don Fructuoso al existir un guardador de hecho en la persona de su padre, Don Efrain, que salvaguarda debidamente sus intereses, pudiendo no obstante instar autorización judicial ad hoc en un proceso separado para actuaciones concretas en defensa del demandado. Sin Costas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 160/22.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Don Efrain interpuso en fecha 26 de enero de 2021 demanda que tenía por objeto la declaración de incapacidad de su hijo Don Fructuoso, nacido en NUM000 de 2002, siendo por tanto mayor de edad, por estar incurso en un DIRECCION001. Seguido el juicio por sus trámites oportunos, es dictada sentencia en la instancia, en fecha 22 de noviembre de 2021, ajustada ya a las previsiones de la Ley 8/2021,

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de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la que había entrado en vigor el 3 de septiembre del mismo año, y por consecuencia de la Disposición Transitoria Sexta, referida a los procesos en tramitación, la que nos indica que los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.

Dicho ello, la sentencia de instancia contiene en su fallo un pronunciamiento desestimatorio de la demanda por cuanto el interesado ya estaba bajo la guarda de hecho de su padre correspondiendo a éste la salvaguarda de sus intereses, sin perjuicio de que se interesaran concretas autorizaciones para actos determinados. La sentencia es recurrida en apelación por el demandante, que interesó la constitución de la curatela y la adopción de medidas de apoyo. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

Segundo.- Hemos de tomar como punto de partida en el presente recurso que Don Fructuoso, mayor de edad, tiene un grado de discapacidad del 67%, según resolución de 27 de octubre de 2020 de Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, Dirección General de Diversidad Funcional, Dirección Territorial de Alicante, Centro de Evaluación de Personas con Diversidad Funcional. Su diagnóstico es de DIRECCION001.

Vive con su padre, el que se encuentra divorciado de la madre Doña Emilia por sentencia de 26 de julio de 2007.

El artículo quinto de la Ley antes citada procede a la modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Norma Tributaria con esta finalidad, alcanzando, entre otros, al artículo 2, que se refiere al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, pero que en el punto 2 del precepto se dice que a efectos de esta Ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad: a) Las que presenten una discapacidad

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psíquica igual o superior al 33 por ciento. b) Las que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento. Y en el punto 3 se concluye que el grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.

En el procedimiento consta el informe efectuado por la Sra. Médico Forense, Doña Estela, en fecha 10 de junio de 2021, el que parte del mismo diagnóstico, y nos dice que la persona explorada es 'incapaz' tanto para su autogobierno como para la administración de sus bienes (términos anteriores a la Ley). Pero desarrolla su informe en el siguiente sentido: Habilidades de la vida independiente: el reconocido es capaz de llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria -aseo personal, vestido, alimentación- con supervisión de terceras personas, pero no es capaz de realizar actividades instrumentales como salir a la calle, ir a la compra, coger un medio de transporte. Habilidades económico, jurídicas, administrativas: no conoce su situación económica; no es capaz de tomar decisiones de contenido económico, ni realizar seguimiento de sus cuentas, ingresos, gastos; no es capaz de otorgar poderes; no es capaz de otorgar testamento; no es capaz de manejo de dinero diario o de bolsillo. Habilidades sobre la salud: no es capaz del manejo de medicamentos; es capaz de seguimiento de pautas alimenticias con supervisión; capaz del autocuidado con supervisión; no es capaz de consentir tratamiento. Habilidades para transporte y manejo de armas: No es capaz de conducir vehículos; no es capaz para el uso de armas. Habilidades con relación al procedimiento: desconoce el objeto del procedimiento; desconoce sus consecuencias. Capacidad contractual: desconoce el alcance de préstamos, donaciones, actos de disposición.

Con estos indicadores está claro que Fructuoso es una persona 'discapaz', debido a su diagnóstico de ' DIRECCION001'. Se define el DIRECCION001) como un trastorno del neurodesarrollo que se caracteriza por la presencia de deficiencias persistentes en las áreas de interacción social, habilidades de comunicación y a las funciones ejecutivas y cognitivas, ocasionando dificultades en el aprendizaje, el juego, la comunicación y la conducta. Además, las personas con este trastorno, pueden presentar patrones de comportamiento, de intereses o de actividades repetitivos con dificultades para hacer frente a cambios inesperados. Por ello podemos decir que no es objeto de este procedimiento su declaración como persona discapaz, sino la

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medida de apoyo a adoptar, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 759.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.- Es una situación que no ofrece dudas la que determina que cuando se es menor de edad, los hijos están bajo la patria potestad de sus padres, potestad que conlleva el tenerlos en su compañía y representarlos, así como administrar sus bienes. Ello ocurría cuando Don Fructuoso era menor. Pero siendo ahora mayor de edad, y en su situación de discapacidad, hay que adoptar las medidas que se consideren procedentes para su debida protección, más teniendo en cuenta que, conforme a la Ley 8/2021, se ha derogado el artículo 171 del Código Civil que contemplaba la prórroga de la patria potestad o la rehabilitación de la misma para estos supuestos de menor sometido a la patria potestad que era declarado en situación de incapacidad, prorrogándose la patria potestad en los padres cuando aquél alcanzaba la mayoría de edad, o se rehabilitaba la patria potestad del hijo mayor de edad que viviera con sus padres cuando fuera declarado incapaz.

Se elimina con la nueva legislación, como decimos, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, y se explica que son figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad que ahora se propone. En este sentido, conviene recordar que las nuevas concepciones sobre la autonomía de las personas con discapacidad ponen en duda que los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus progenitores, dada la previsible supervivencia del hijo; a lo que se añade que cuando los progenitores se hacen mayores, a veces esa patria potestad prorrogada o rehabilitada puede convertirse en una carga demasiado gravosa. Es por ello que, en la nueva regulación, cuando el menor con discapacidad llegue a la mayoría de edad se le prestarán los apoyos que necesite del mismo modo y por el mismo medio que a cualquier adulto que los requiera.

Pues bien, orientado en este mismo sentido, el artículo 254 del Código Civil indica que cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella,

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precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. En otro caso se dará participación al menor en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.

Cuarto.- Don Fructuoso alcanza la mayoría de edad y es su padre, Don Efrain, el que solicita medida de apoyo para el mismo, y que, dada la situación de permanencia temporal de la discapacidad de su hijo, interesa la constitución de la curatela.

La guarda de hecho se contempla en el Código Civil en dos supuestos concretos: cuando una persona es menor de edad, pero está bajo el cuidado de personas que no ostentan la custodia por la razón que fuere ( artículo 237 del Código Civil); y para aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que precisen medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica ( artículo 249 del Código Civil). Y estas medidas de apoyo, en el segundo de los supuestos, son las que clasifica el artículo 250 del Código Civil como las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

Don Fructuoso, como antes se ha reflejado desde el informe del Médico Forense, que considera la Sala no admite mayores comentarios sobre la discapacidad, no puede adoptar medidas de apoyo voluntarias relativas a su persona y bienes, e incluso, no podría designar él mismo su curador, como determina el artículo 271 del Código Civil, debiendo ser, por tanto, la autoridad judicial la que determine la medida de apoyo conveniente.

La sentencia de instancia ha adoptado la medida consistente en la 'guarda de hecho' y en la persona del padre del discapaz, más éste interesa al nombramiento de la 'curatela' y su nombramiento para ostentar dicho cargo.

La presente resolución no pretende hacer un estudio detenido acerca del 'autismo', llamado trastorno del espectro autista (TEA), ni de sus manifestaciones (síndrome Kanner, síndrome Asperger,

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síndrome de Rett, trastorno de desintegración infantil, trastorno generalizado del desarrollo no especificado); ni siquiera si puede tener un encaje en los términos de enfermedad o síndrome; pero sí se puede llegar a conclusión que se trata de una discapacidad, definida como 'trastorno del desarrollo', y que si bien no sería para todos los supuestos, si lo es para la mayoría de los casos. En términos médicos se puede decir que hay una línea borrosa entre el autismo y la discapacidad intelectual, y que no existe cura para el trastorno del espectro autista, y que el tratamiento debe pasar por maximizar la capacidad del que lo padece para reducir los síntomas y respaldar el desarrollo y el aprendizaje, siendo las opociones de ese tratamiento, las terapias de comportamiento y comunicación, terapias educativas, terapias familiares, y otras (conversación, ocupacionales, fisioterapia, etc....), y medicamentos; y de estos, aunque ninguno puede mejorar los signos centrales del TEA, algunos si pueden ayudar a controlar los síntomas. Y no obstante lo dicho, además del trastorno del espectro autista, los niños, adolescentes y adultos también pueden tener problemas médicos de salud (como epilepsia, trastornos del sueño, preferencias de alimentos, problemas estomacales), problemas relacionados con la transición a la adultez (cambios corporales y problemas de conducta durante la adolescencia), y otros problemas de salud mental (ansiedad o depresión).

De todo ello se ha querido dejar constancia por la circunstancia de que el TEA es, como ya se ha dicho, un problema permanente en la persona que lo padece, y por ello puede concluirse que es una clase de discapacidad crónica.

Quinto.- La sentencia de instancia viene a argumentar que tras la exploración del interesado se vislumbra que el deseo del mismo es que sea su padre el que complemente su capacidad, pero como aquél ya está viviendo con el padre, sea éste el que siga ostentando su guarda.

La guarda de hecho se transforma con la nueva ley en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho -generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en

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nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Y para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial 'ad hoc', de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso concreto, previo examen de las circunstancias.

Pero el artículo 250 del Código Civil dice que la guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. Desde este contenido legal podemos extraer la conclusión de que efectivamente puede sostenerse la guarda de hecho, pero siempre y cuando no haya otra medida adoptada, o incluso que las adoptadas no estén desarrollándose adecuadamente. Más en el caso concreto de que tratamos, reiterando lo ya manifestado, ante esa situación del trastorno del espectro autista, no parece conveniente que se adopte la guarda de hecho cuando en realidad lo que se precisa para Don Fructuoso es un continuado apoyo en los actos de su vida, y de ahí que el propio artículo 250 también indique que la curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

Sexto.- La institución objeto de una regulación más detenida en la nueva Ley es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela -cuidado-, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.

El valor del cuidado, en alza en las sociedades democráticas actuales, tiene particular aplicación en el ejercicio de la curatela.

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Todas las personas, y en especial las personas con discapacidad, requieren ser tratadas por las demás personas y por los poderes públicos con cuidado,es decir, con la atención que requiera su situación concreta.

Los artículos 268 a 270 del Código Civil contienen o que se denomina disposiciones generales sobre la curatela, y que esencialmente son las siguientes: que esta medida debe ser proporcionada a las necesidades de la persona que la precisa, debiendo ser adoptada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente, y debiendo ser revisada en plazo de tres años y nunca superior a seis años. La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. Deben indicarse los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad, y aquellos otros en los que deba prestar el apoyo. En ningún caso supone la privación de derechos. Debe señalarse medidas de control e informes oportunos sobre la persona y bienes. Y, finalmente, que el Ministerio Fiscal puede recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.

Séptimo.- Atendiendo a todo el contenido legal que se ha dejado expuesto, la Sala estima que en el caso concreto es oportuno señalar que la medida de apoyo que necesita Don Fructuoso es la constitución de la 'curatela' y que el cargo debe recaer en la persona de su padre, el demandante Don Efrain, nombramiento que se difiere conforme al artículo 276.3º del Código Civil.

El curador, desde su toma de posesión que tendrá lugar ante el Letrado de la Administración de Justicia, ostentará la representación legal de su hijo en todos aquellos actos que lo sean de administración y disposición de sus bienes, debiendo ejercer sus funciones con la diligencia debida, procurando, en su caso, respetar la voluntad, deseos y preferencias del mismo con la finalidad de que pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. Y fomentar las aptitudes de la persona a la que presta apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

Se excluye en el presente caso la necesidad de prestación de fianza para el curador, conforme al artículo 284 del Código Civil.

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El curador deberá, desde la toma de posesión de su cargo, y en plazo de 60 días, hacer inventario de los bienes del discapaz, conforme al artículo 285 del Código Civil.

El curador necesitará autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Civil, para la realización de los actos siguientes:

1 .º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2 .º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

3 .º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4 .º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5 .º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6 .º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a

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la que presta apoyo.

7 .º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8 .º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9 .º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

Y, conforme al artículo 289 del Código Civil: No necesitará autorización judicial para la partición de herencia o la división de cosa común, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

El curador designado deberá rendir cuentas de la administración de los bienes del discapaz, así como de la evolución personal del mismo, todos los años.

Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso de apelación.

Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Arenas de Bedmar en representación de Don Efrain contra la Sentencia n.º 260/21 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Cinco de la ciudad de Benidorm en fecha 22 de noviembre de 2021 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REWVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para

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DECLARAR COMO DECLARAMOS la procedencia de la adopción de la medida de apoyo para Don Fructuoso, persona con discapacidad, consistente en la curatela, designando al padre del mismo, el recurrente, con todas las obligaciones y funciones que se han dejado expuestas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución y que se hace innecesaria su reproducción. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

CONCUERDAlo precedentemente transcrito bien y fielmente con su original al que me remito y refiero. Y para que así conste, y a los efectos que proceda, libro y firmo el presente en ALICANTE a, trece de mayo de dos mil veintidós.

(Firmado digitalmente)

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