Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 560/2021 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 121/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100105

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:529

Núm. Roj: SAP IB 529:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00121/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07033 42 1 2018 0002598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2018

Recurrente: Candelaria

Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS

Abogado: JUAN SOCIAS MORELL

Recurrido: Santiago

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado: RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY

Rollo núm.: 560/21

S E N T E N C I A Nº 121/22

ILMOS./AS SRES./AS

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Manacor bajo el número 494/2018, Rollo de Sala número 560/21, entre:

- Don Santiago, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Cerda Bestard, y asistido del Letrado Don Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, como parte actora-reconvenida y apelada; y

- Doña Candelaria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sastre Gornals, y asistida por el Letrado Don Juan Socías Morell, como parte demandada-reconviniente y apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Manacor, en el Juicio Ordinario número bajo el número 494/2018, se dictó sentencia el 15 de abril de 2.021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Santiago, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cerda Bestard, frente a Dª. Candelaria, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Sastre Gornals y, en consecuencia:

1. Declaro la revocación por la causa de ingratitud prevista en el art. 648.1CC de la donación de la nuda propiedad de las mitades indivisas de las fincas registrales NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002), NUM003 (parcela NUM004 del polígono NUM005) y NUM006 (parcela NUM007 del polígono NUM002), todas de Algaida, otorgada por el actor a favor de la demandada en virtud de la escritura pública de 21 de abril de 2010, nº 921 del protocolo del Notario D. Victor Alonso Cuevillas Fortuny.

2. Declaro la plena validez y eficacia de la definición otorgada por la demandada en virtud de la Estipulación Quinta de la referida escritura.

3. Declaro la falta de validez e ineficacia de los compromisos económicos asumidos por la demandada a favor de sus hermanos D. Braulio y D. Carmelo en la Estipulación Sexta de la escritura de referencia.

4. Condeno a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y sus naturales consecuencias, así como a llevar a cabo las actuaciones que sean complemento o consecuencia de las precedentes declaraciones. Y, especialmente, a restituir al actor la nuda propiedad de las mitades indivisas de las fincas registrales NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002), NUM003 (parcela NUM004 del polígono NUM005) y NUM006 (parcela NUM007 del polígono NUM002), de Algaida.

5. Subsidiariamente, para el supuesto de que la demandada enajenare dichos bienes, los hipotecare o, por cualquier causa a ella imputable, deviniere imposible la restitución pretendida, se condena a la demandada a abonar al actor el valor de dichos inmuebles o, en su caso, la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

6. Se ordena la cancelación de las inscripciones causadas por razón de la donación revocada, así como, en lo que respecta a la finca registral NUM000, las relativas a la disolución de la comunidad en cuanto a la mitad indivisa donada, expidiendo a tal fin el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Palma núm. Cinco.

7. No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Y se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª. Candelaria, por lo que se la condena al pago de las costas derivadas, exclusivamente, de la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Don Santiago formuló demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de revocación por causa de ingratitud de la donación efectuada a favor de su hija Doña Candelaria en escritura pública de 21 de abril de 2010. Más en concreto, y en síntesis, exponía que dicha escritura lo fue de donación con definición de derechos legitimarios y de disolución de comunidad, y que a través de ella Don Santiago dispuso a favor de sus hijas -Doña Candelaria y Doña Adelaida- la donación de la nuda propiedad de sendas mitades indivisas de seis inmuebles y, en contemplación a dicha donación, ambas donatarias otorgaron definición de los derechos legitimarios que les pudieran corresponder en la herencia de su padre donante, asumiendo además unos compromisos económicos en orden al abono de ciertas cantidades de dinero a favor de sus hermanos Carmelo y Braulio. Y que, habiéndose dictado sentencia firme por la que se condenaba a su hija Candelaria como autora de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal, decidió revocar la donación efectuada, de acuerdo con lo previsto en el art. 648.1º del Código Civil, comunicándoselo así mediante acta notarial de 15 de mayo de 2018, en la que le requería para restituirle los bienes donados, manteniendo la definición otorgada todos sus efectos. Tras ello, y habiendo rechazado el demandante la reconciliación que la demandada intentó tras la recepción del requerimiento referido, promueve la demanda iniciadora de esta litis, formalizando su pretensión en el Suplico de la misma, en el que interesa que se dicte sentencia en los términos que a continuación se transcriben:

'a) Declare la revocación, por la causa de ingratitud prevista en el apartado 1º del art. 648 CC , de la donación de la nuda propiedad de sendas mitades indivisas de las fincas registrales NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002), NUM003 (parcela NUM004 del polígono NUM005) y NUM006 (parcela NUM007 del polígono NUM002), todas de Algaida, otorgada por el actor a favor de la demandada en virtud de la escritura pública de 21 de abril de 2010, nº 921 del protocolo del Notario D. Víctor Alonso-Cuevillas Fortuny.

b) Declare la plena validez y eficacia de la definición otorgada por la demandada en virtud de la Estipulación Quinta de la referida escritura.

c) Declare la plena validez y eficacia de los compromisos económicos asumidos por la demandada a favor de sus hermanos D. Braulio y D. Carmelo en la Estipulación Sexta de la escritura de continua referencia.

d) Condene a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y sus naturales consecuencias, así como a llevar a cabo las actuaciones que sean complemento o consecuencia de las precedentes declaraciones. Y, especialmente, a restituir al actor la nuda propiedad de sendas mitades indivisas de las fincas registrales NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002), NUM003 (parcela NUM004 del polígono NUM005) y NUM006 (parcela NUM007 del polígono NUM002), de Algaida.

Subs idiariamente, para el supuesto hipotético de que la Sra. Candelaria enajenare dichos bienes, los hipotecare o, por cualquier otra causa a ella imputable, deviniere imposible la restitución pretendida, antes de hacerse efectiva la medida cautelar solicitada, se condene a la demandada a abonar al actor el valor de dichos bienes inmuebles o, en su caso, la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

e) Ordene la cancelación de las inscripciones causadas por razón de la donación revocada, así como, en lo que respecta a la finca registral NUM000, las relativas a la disolución de la comunidad en cuanto a la mitad indivisa donada, expidiendo a tal fin el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Palma Número Cinco.

f) Condene a la demandada al pago de las costas causadas'.

La representación de Doña Candelaria se opuso a la demanda, interesando su integra desestimación, absolviéndole de los pedimentos contra ella deducidos en la misma, con imposición de costas a la parte demandante. Opuso, en síntesis, el carácter irrevocable de la donación con definición en nuestro Derecho Civil especial de Balears y, en cuanto al motivo o causa de revocación invocado por la parte demandante, negó que el mismo tuviera suficiente entidad para ser considerado causa de revocación por ingratitud, y ello en razón a que se había tratado de un hecho puramente aislado, producido sobre una errónea creencia de Doña Candelaria en cuanto a la legitimidad de la conducta por la que finalmente resultó condenada, amén de su escasa entidad (constitutiva hasta muy poco antes de su producción de una mera falta, no de un delito), amén de que su comportamiento con su padre había sido siempre correcto y afectuoso, por lo que debíamos entender que los hechos, en las circunstancias mencionadas, no integraban el supuesto de hecho que establece la norma que permite la revocación por ingratitud.

Eventualmente, para el caso de que, estimando la demanda, se revocase la donación, ejercitaba demanda reconvencional interesando la condena del reconvenido al pago de la cantidad de 138.138 euros, correspondientes a la mitad del coste de las obras que, en tanto que poseedora de buena fe, había realizado en la finca núm. NUM000 que él le había entregó con ocasión de la donación con definición, dado que de lo contrario se producía un enriquecimiento injusto a favor del reconvenido. Interesaba igualmente la condena al pago de los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha de la sentencia y con expresa imposición de las costas procesales irrogadas.

La representación de Don Santiago se opuso a la demanda reconvencional, interesando su íntegra desestimación y la absolución de su representado respecto a los pedimentos contra el mismo deducidos en aquélla, con imposición de costas a la parte reconviniente. Negó legitimación activa de la reconviniente para instar la liquidación de la posesión de la finca referida y, de manera subsidiaria, la aplicabilidad de las reglas propias del régimen de liquidación de gastos en sede de comodato, y el de la relación nudo propietario-usufructuario. También negó la realidad de los trabajos afirmados por la reconviniente, su fecha, el coste de los mismos y su pago por la demandada-reconvinente.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal y desestimó íntegramente la demanda reconvencional, pronunciándose en los términos que son de ver en su Fallo, antes transcrito. Entendió procedente la revocación de la donación por causa de ingratitud de la donataria demandada, manteniendo los efectos extintivos de la definición respecto a la legítima, pero rechazó la pretensión actora en orden al mantenimiento también de las obligaciones pecuniarias asumidas por la demandada respecto a sus hermanos Carmelo y Braulio que postulaba la parte demandante. En cuanto a la reconvención, rechazó la misma entendiendo que el régimen aplicable era el propio del comodato (obligación de soportar los gastos de carácter ordinario y necesarios para el uso y la conservación, y solo tendría derecho a los gastos extraordinarios necesarios para la conservación, con la condición del preaviso), sin olvidar su condición de nuda propietaria (por la que vendría obligada a asumir las reparaciones extraordinarias necesarias para la conservación, ex art. 501 CC, con derecho a reclamar al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida mientras dura el usufructo, y las obras y mejoras voluntarias dentro de los límites del art. 503 CC, sin derecho a reclamar al usufructuario), señalando además que la reclamación se basa en un informe que valora las obras sin documentación alguna que lo acredite y sin distinguir entre los distintos tipos de gastos, necesarios y útiles, o entre ordinarios y extraordinarios, y sin situarlos en el tiempo (rechazando también la reclamación por los conceptos de Ibi y consumo eléctrico).

La representación de Doña Candelaria interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante y apelada. Como ya hiciera en la primera instancia, niega que el hecho acaecido el 19.09.15 revista suficiente gravedad para integrar un supuesto de ingratitud como causa de revocación de la donación, y afirma el carácter oneroso e irrevocable de la donación con definición otorgada entre las partes el 21 de abril de 2.010. Y, a continuación, cuestiona la conformidad a Derecho de la solución adoptada en sentencia apelada, al revocar una parte del contrato oneroso -la donación- y dejar subsistente la otra -la extinción de la legítima-, con los efectos que de ella derivan. En cuanto a la desestimación de la reconvención (que planteó para el supuesto de que se revocase la donación, cual ha ocurrido), insiste en la suficiencia de la prueba aportada a su instancia para acreditar la realidad y cuantía de los gastos realizados, matizando que los importes de Ibi y consumo eléctrico no eran reclamados.

La representación de la parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.-Entrando a resolver el recurso formulado, la Sala entiende que la primera cuestión que debe ser objeto de análisis es la relativa a la posibilidad, o no, de revocación de la donación con definición por causa de ingratitud del donatario. De la conclusión que se alcance en este punto dependerá la necesidad de examinar -o no- las restantes cuestiones planteadas en la alzada.

Ese análisis viene propiciado, además, por las aportaciones que las representaciones letradas de ambas partes litigantes han ido realizando desde los escritos rectores del procedimiento y a lo largo del mismo, con abundantes referencias jurisprudenciales, doctrinales y académicas, todo ello reflejo de las singularidades que caracterizan una figura jurídica propia de nuestro Derecho Civil Especial, regulada en los arts. 50 y 51 de nuestra Compilación (CDCB, en adelante), como pacto sucesorio (como es considerada también, para las islas de Ibiza y Formentera, la figura del 'finiquito' de legítima, regulado en su art. 77, esto es, entre los pactos sucesorios -Capítulo IV, rubricado 'De los pactos sucesorios', del Título II del Libro III de la CDCB-).

La postura procesal que al respecto ha mantenido la parte demandante-reconvenida y apelada ha sido, además de la acreditación de la causa de revocación de la donación por ingratitud prevista en el art. 648.1º CC (por la condena de la demandada como autora de un delito del art. 172.3 CP -delito leve de coacciones-) sostener la plena validez y eficacia de la definición a pesar de la revocación de la donación por ingratitud por cuanto ésta ya era perfecta antes de la deffinitio, sin sujeción a condición o modo, y sin que exista sinalagma aun cuando se conciba el negocio jurídico como bilateral y oneroso. La postura de la demandada-reconviniente y apelante, además de negar la causa de revocación, ha sido mantener la irrevocabilidad de la donación, de acuerdo con la opinión doctrinal mayoritaria y los precedentes jurisprudenciales que cita.

TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears núm. 1/1.992, de 28 de mayo, tras referir en su Fundamento Jurídico Quinto el origen histórico de la figura y destacar su utilidad práctica actual, señala en el Sexto lo siguiente:

'Se ha polemizado mucho en el presente pleito con exposición de opiniones encontradas, incluso, en el órgano jurisdiccional de instancia, acerca de la caracterización de la definición como negocio oneroso o gratuito, haciéndose depender de dicho particular la reversión de la finca litigiosa, por cuanto que se considera que el art. 812 se refiere, únicamente, a las donaciones simples, y, si acaso, a las remuneratorias, mas no a las onerosas. Al respecto, sí se admite el criterio de que negocio oneroso es aquel que impone sacrificios a las partes intervinientes, pero procurándoles también ventajas; y si se atiende a que la definición se inserta normalmente en un negocio jurídico complejo compuesto de dos elementos condicionados -el acto de liberalidad y la renuncia- y que se verifican el uno en función del otro, ya que se dona porque se renuncia y se renuncia porque se dona, habrá que inclinarse por el punto de vista de la onerosidad, dado que con el perfeccionamiento de la definición ambas partes obtienen ventajas a costa de la otra: el ascendiente, porque elimina las limitaciones a la facultad de disponer de sus bienes que surgen de la necesidad de proteger la intangibilidad de las legítimas; y el descendiente, porque recibe una atribución patrimonial que normalmente no se habría entregado hasta la muerte del causante.'

En el mismo Fundamento Jurídico Sexto, tras considerar que la calificación en cuestión, ' fruto de unas categorías dogmáticas de perfiles no siempre nítidos', no basta por sí sola para resolver la cuestión controvertida en el caso allí planteado, añade lo siguiente:

'El dato trascendente hay que buscarlo, más bien, en el juego que despliega el hecho de que la causa de la atribución lucrativa que realiza el ascendiente, radica en el común propósito de las partes de imputar dicha atribución al pago adelantado de los derechos legitimarios o, en su caso, sucesorios, que corresponderán al descendiente, de manera que éste, dándose por satisfecho con cuanto ha percibido, se comprometa a no reclamar nada por tales conceptos en el futuro. Pero debe notarse que cuando la definición se produce no existen tales derechos legitimarios, que sólo se adquirirán si el descendiente sobrevive al ascendiente, y sí, únicamente, simples expectativas. Y, entonces, por efecto de la mutua condicionalidad en que se encuentran los dos elementos integrantes del tipo negocial, de la misma manera que si el beneficiario resultara despojado del bien donado por consecuencia de evicción es obvio que la renuncia devendría ineficaz, la premoriencia del descendiente sin dejar posteridad -esto es, la hipótesis que constituye el supuesto de hecho del art. 812 del Código Civil - y, consiguientemente, sin que nazca para sí ni para su estirpe derecho a legítima en la sucesión del ascendiente a que imputar el pago, priva a la atribución patrimonial de su razón determinante, de modo que no subsisten impedimentos que se opongan en la situación dicha a que los bienes donados vuelvan de nuevo a quien los donó. Idéntica solución ha de propugnarse también, y con mayor fundamento todavía, para aquellos casos, teóricamente no descartables, en que premuere el descendiente que se definió en contemplación de donaciones que se le habían entregado con anterioridad y que inicialmente no habían sido preordenadas a tal fin. Y no puede compartirse el argumento de que esta compatibilidad entre la definición y el derecho de retorno del art. 812 lleva aparejada la pérdida de entidad de la institución, al hacer de peor condición al hijo definido que al que cobra la legítima a la muerte de su causante. A este último hijo la reversión no le alcanza, no porque no se haya definido, sino simplemente porque sobrevive al ascendiente. Y en cuanto a los hijos que premueren, el que otorga definición disfruta, temporalmente, siquiera, de los derechos que se le han transmitido en vida, mientras que el que no lo hace es posible que nada reciba y lo que haya recibido por otra vía a título lucrativo está sujeto a reversión por virtud del tan aludido art. 812 del Código. Ello aparte de que el conocimiento por los ascendientes de que las cosas que donen para provocar la definición retornarán a su patrimonio en el caso de que los donatarios mueran sin posteridad, lejos de entrañar una rémora, es de presumir, muy al contrario, que favorecerá el empleo del pacto sucesorio'.

Los dos Votos Particulares a la referida Sentencia 1/1.992 ofrecen en su Fundamento Jurídico Tercero una breve exposición sobre el origen histórico de la figura, diciendo lo siguiente:

'Sentado lo anterior, interesa destacar que, en el derecho foral mallorquín, a diferencia del derecho común civil en cuyo Código se establece claramente el principio prohibitivo de los pactos sucesorios -arts. 816 y 1271-, la sucesión contractual se mantiene viva y vigente a través de dos instituciones: Las donaciones universales de bienes presentes y futuros y el pago de la legítima en vida del causante, anticipo o finiquito de la misma, conocido con el nombre de «definición». El origen de esta última institución -considerada por un ilustre jurista mallorquín como «una de las venerables instituciones autóctonas de nuestro derecho»- ha sido objeto de amplio estudio y debate por parte de los foralistas quienes coinciden en atribuir su aparición en los privilegios reales otorgados en los siglos XIII y XIV limitado a las hijas casadas con intervención de sus maridos y con edad legítima para ello, evolucionando, a través del derecho consuetudinario, su aplicación para los hijos e hijas emancipados, según se recoge en el art. 50 de la Compilación de 1961. La finalidad de esta peculiar institución parece que no es otra que la de mantener indiviso el patrimonio familiar en especial por lo que se refiere a los bienes raíces, generalmente en favor del primogénito, apartando de la sucesión, mediante la correspondiente compensación, a los demás hijos legitimarios, siendo muy frecuente que este pacto sucesorio se produjera con respecto a los hijos e hijas que ingresaban en órdenes religiosas con voto de pobreza. Pero sea cual fuere la génesis de la institución, lo cierto e incuestionado es que la sucesión contractual, en cualquiera de sus modalidades, es esencialmente opuesta a los principios del derecho romano y a las legislaciones inspiradas en él.'

Y a continuación, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la institución, se expresan en los siguientes términos:

'La mayoría de los comentaristas de este derecho especial sostienen y concuerdan que la «definición» queda enmarcada en el ámbito propio de los pactos sucesorios como un negocio jurídico bilateral, configurándose por ello como un contrato consensual, aleatorio, de carácter irrevocable y oneroso. Esta última característica, «la onerosidad» es la que importa aquí destacar, por cuanto de su aceptación o rechazo dependerá en gran parte la solución de este litigio, pues tanto en el recurso de casación como en el voto particular emitido en la sentencia dictada en segunda instancia se destaca, como fundamento básico de sus respectivas conclusiones, el carácter gratuito y de mera liberalidad que debe atribuirse a la definición. Para ello, es obligado partir de lo establecido en el art. 1274 del CC a tenor del cual se define a los contratos onerosos como aquellos en que cada parte ha de obtener alguna ventaja o compensación procedente o a cargo de la otra, y a los lucrativos, como aquellos en que uno de los contratantes se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno. De ello se infiere que no es posible incluir en el ámbito de estos últimos a la definición, pues no se está en presencia de una renuncia pura y simple a una legítima ya deferida, sino de una renuncia en «contemplación» o, lo que es lo mismo, en contraprestación de una donación o «ventaja» recibida por el hijo que otorga la definición. El acto de dar por finiquitada la legítima no es unilateral o espontáneo, sino que obedece precisamente a una donación o ventaja, de tal suerte que, el padre, futuro causante, no puede obligar al hijo a la recepción de la legítima anticipada, ni el hijo, legitimario en expectativa, tampoco puede exigirla de su padre. En definitiva, la onerosidad se manifiesta en la ventaja que obtiene el definido al recibir un bien del causante, a cambio de la ventaja que consigue éste con la renuncia por parte de aquél al derecho de legítima, en el bien entendido que la ventaja obtenida por el definido y la renuncia de éste a un derecho, constituyen actos jurídicos mutuamente condicionados e inseparables, como definidores de la onerosidad, lo que impide tomar en consideración la pretensión formulada por la parte recurrente en el acto de la vista, dirigida a que la escritura pública otorgada por los consortes M. S. y S. M., en fecha 14-2-1963 , debe ser calificada como de «verdadera donación», pues, aun reconociendo que la redacción de tal instrumento puede inducir a cierta confusión, no deja lugar a dudas que la intención y voluntad de las partes era otorgar una escritura de definición al haberse establecido en el pacto quinto que las «precedentes donaciones deberán servir a los donatarios en pago de sus derechos legitimarios, por lo cual darán carta de pago por definición... y quieren por tanto tenerse apartados de dichas herencias»'.

Y, remarcando el carácter contractual y oneroso de la figura, concluyen afirmando la reciprocidad en los términos siguientes:

'Una vez aceptada la calificación jurídica de la «definición» como contrato oneroso, es obvio que esta institución deberá regirse por las reglas de los contratos y en particular por las contenidas en los arts. 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil , a cuyo tenor ha de entenderse perfeccionado el contrato definitorio desde que las partes prestaron su consentimiento en las recíprocas obligaciones pactadas en la escritura pública: por una parte, una obligación de dar y, de la otra, una obligación de no pedir o renuncia a la legítima, sin que este perfeccionamiento pueda quedar desvirtuado, ante un evento posterior, cual es el de que el definido premuera a su causante y desaparezca, por imperativo legal, su derecho legitimario, pues aunque las consecuencias fueran las mismas, no por ello dejarían de tener plena validez y eficacia las obligaciones contraídas por las partes en el contrato'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears núm. 3/2001, de 20 de diciembre, con ocasión de analizar la controversia acerca de la onerosidad o gratuidad del negocio, recuerda en su Fundamento Jurídico Quinto que la propia Sala ya se pronunció sobre la cuestión en su Sentencia 1/1.992, que transcribe en este punto señalando que 'la concibe como un negocio jurídico complejo compuesto de dos elementos condicionados- el acto de liberalidad y la renuncia- y que se verifican el uno en función del otro, ya que se dona porque se renuncia y se renuncia porque se dona', lo que hace que tal negocio complejo devenga oneroso, aun siendo gratuita la causa de, por una parte, la donación y por otra la renuncia. El hecho trascendente, según la sentencia, es que 'la causa de la atribución lucrativa que realiza el ascendiente radica en el común propósito de las partes de imputar dicha atribución al pago adelantado de los derechos legitimarios o, en su caso, sucesorios, que corresponderán al descendiente, de manera que éste, dándose por satisfecho con cuanto ha percibido, se comprometa a no reclamar nada por tales conceptos en el futuro'.

En ese mismo Fundamento Jurídico Quinto, la sentencia, lejos de contradecir en aquel caso la calificación del negocio como contrato que había sido efectuada en la instancia (era un único contrato de definición en el que se realizaba una definición de dos herencias), concluía señalando lo siguiente: ' Ahora bien, ello no significa que el negocio jurídico total de definición no consiguiera su fin pues, en su unidad y en el momento de la consumación, su causa subsistía: se definieron las legítimas de dos herencias recibiendo el recurrente como contraprestación nueve de las diez fincas donadas, pese a la existencia de la condición analizada' (en el caso de la sentencia examinada se consideró como causa de la definición de la legítima la recepción, como contraprestación, de 9 de las diez fincas donadas)

El marco que ofrece la doctrina judicial expuesta se completa con las opiniones de los autores de la doctrina científica y académica, abundantemente referenciados por las representaciones de las partes, como ya se ha dicho, y que reflejan cómo la figura que nos ocupa no deja de plantear interesantes cuestiones problemáticas merecedoras de estudio (entre ellas, a título meramente ejemplificativo sin afectar al caso, la reversión o retorno ( art. 812 CC), la inoficiosidad, el despojo del bien donado en caso de evicción, la premoriencia del definido, o el alcance revocatorio respecto a los testamentos anteriormente otorgados por el ascendiente). Destacamos este aspecto por cuanto el art. 1.3 CDCB, referido a las reglas generales del Derecho Civil de Illes Balears, establece, en la 4ª, lo siguiente: ' En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución'.

CUARTO.-Expuesto cuanto antecede, en el caso sometido a nuestra consideración, el donante Don Santiago remitió notarialmente a su hija Candelaria una notificación y requerimiento en los términos siguientes (que transcribimos del Hecho Tercero del escrito de demanda):

'PRIMERO.- El requirente, D. Santiago, al amparo de lo dispuesto en el art. 648.1º C. Civil , revoca la donación que, respecto de la nuda propiedad, hizo a la requerida en escritura autorizada el 21 de abril de 2010 ante el Notario de Palma Sr. Alonso-Cuevillas Fortuny, nº 951 de protocolo, en relación con:

-Una mitad indivisa de la finca descrita bajo el número 2 del citado instrumento.

-Una mitad indivisa de las fincas descritas en dicha escritura bajo los números 3 y 4.

SEGUNDO.- La revocación de la donación se funda en que la requerida fue condenada como autora responsable de un delito leve de coacciones, siendo la víctima el requirente, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, autos LEV 586/16 , la cual fue íntegramente confirmada por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Rollo ADL nº 158/17, de fecha 26 de octubre de 2017.

TERCERO.- D. Santiago requiere a su hija DOÑA Candelaria para que acepte que la donación ha quedado revocada y, por tanto, ha devenido ineficaz, y, en consecuencia, se avenga a restituir de inmediato al requirente los bienes donados. Al respecto, habida cuenta de que en la citada escritura pública la requerida y su hermana DOÑA Adelaida, después de hechas las donaciones por el requirente, extinguieron el condominio respecto de las fincas descritas bajo los números 1 y 2, adjudicándose la requerida la nuda propiedad de la totalidad de la primera de ellas, el deber de restitución tiene por objeto esta íntegra finca, como también la nuda propiedad de la mitad indivisa de las descritas bajos los apartados 3 y 4.

CUARTO.- La revocación de la donación en nada afecta a la plena validez y eficacia de la definición hecha por la requerida en la Estipulación Quinta de la misma escritura respecto de los derechos legitimarios que en su día pudieren corresponderle en la herencia del requirente, y ello por cuanto la rescisión de la donación es consecuencia de una conducta de la requerida posterior a la perfección del citado negocio jurídico.

Por ello, permanecen incólumes todos los efectos de dicha definición.

Lo anterior debe ser interpretado en el sentido de que, de no aquietarse la requerida ante todos los extremos que anteceden, el requirente -muy a su pesar- ejercitará de inmediato las oportunas acciones judiciales.'

Y, rechazada por Don Santiago la reconciliación que le propuso Doña Candelaria a los pocos días (mediante carta manuscrita, remitida vía burofax), su pretensión se dirige a que se declare judicialmente la revocación de la donación, con sus efectos restitutorios ex art. 650 CC (con las correcciones oportunas en relación a la finca registral NUM000 -extinción de la comunidad formalizada en la escritura de 21 de abril de 2.010, en lo referente a la nuda propiedad de la mitad indivisa de la misma-, sin afectar a la otra mitad indivisa), y conservación de los efectos extintivos de la definición respecto a la legítima, en razón a que ésta se perfeccionó entonces y tiene naturaleza esencialmente irrevocable (salvo mutuo acuerdo de las partes, sin que además pueda quedar sin efecto por mera decisión de quien la formuló).

Consideramos que en el caso el donante hizo la atribución patrimonial a favor de su hija en vistas a obtener de ésta su renuncia a la legítima (definición), así como su compromiso de pago de las cantidades fijadas a favor de los hermanos de aquélla (estipulaciones Primera, Segunda, Quinta y Sexta de la escritura notarial ' de donación con definición de derechos legitimarios y disolución de comunidad' -sic- otorgada por las partes el 21 de abril de 2.010). De no ser así, no se comprende que Doña Candelaria renunciase a su legítima y se obligase, además, al pago de cantidades a favor de sus hermanos. Se trató de un pacto sucesorio, al converger ambas voluntades (atribución patrimonial y renuncia o finiquito de la legítima por la persona atribuida), como es esencial de la figura, que en este caso, además, fue simultánea (aunque esto último no sea imprescindible para su validez, como es sabido, si bien es lo habitual en la actualidad).

A partir de los datos fácticos referidos, y considerando el marco normativo e interpretativo expuesto más arriba a modo de contexto de justificación (y que completamos con la referencia, traída por la representación apelante, a la sesión de la Comisión de Derecho Privado de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Illes Balears de fecha 28.04.14, Boletín de la Academia núm. XV, en cuyas páginas 483 y 484 leemos lo que sigue: ' El hecho de que la amplia mayoría de Académicos esté de acuerdo en la onerosidad de la definición no excluye la posible discrepancia sobre algunas de las consecuencias derivadas de la misma. Así, hay acuerdo sobre la consideración de que las donaciones constitutivas de la atribución patrimonial no pueden considerarse donaciones puras y simples, en las que resplandezca el animus donandi, por lo que queda excluida su posibilidad revocatoria por las causas previstas en el Código civil') concluimos que, en el marco del negocio jurídico de donación con definición, no resulta posible la revocación de aquélla por causa de ingratitud del donatario posterior a la válida perfección del negocio. Entendemos que el carácter oneroso del negocio, cual señala y reafirma la jurisprudencia y la doctrina ya referidas interpretando los términos del art. 50 CDCB -'en contemplación de'-, sitúa la donación en el ámbito del art. 622 CC y se rige por las reglas de los contratos, en cuyo ámbito no procede hablar de revocación por ingratitud, sin perjuicio de las facultades del donante para disponer en su sucesión, a través de testamento, lo que libremente considere en razón a la causa invocada para la revocación, de entender que pudiera ser causa de indignidad para suceder, al margen de la presente resolución, dado que la Sala ya no entra a examinar su concurrencia y no se pronuncia sobre la misma, al que no resulta necesario para la estimación del recurso por el motivo examinado, que nos releva de entrar a examinar las restantes cuestiones.

QUINTO.-Costas procesales.

Las costas procesales de esta alzada deben seguir el régimen previsto en el art. 398 LEC, por lo que no procede condena en costas, dado que el recurso es estimado.

En cuanto a las costas de la primera instancia, debemos recordar que nuestro sistema procesal a) considera la naturaleza de orden público de las normas reguladoras de las costas procesales, circunstancia que determina que el pronunciamiento condenatorio no esté sujeto al principio de rogación ( S TS 398/2008, de 13 de mayo), y b) que establece, como criterio general y objetivo, el del vencimiento, de modo que la imposición de costas a la parte vencida será su consecuencia natural, sólo exceptuable en los supuestos legalmente previstos, cuales son los casos de existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC) y de apreciación de mala fe ( art. 394.2 LEC), debiendo explicitarse en la resolución que así lo acuerde la debida motivación ( SS TC 107/2006, 53/2007 y 120/2007, entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa entendemos de aplicación el inciso final del citado art. 394.1 LEC, referido a la existencia de serias dudas de derecho que presenta el caso. Vemos que la ausencia de precedente jurisprudencial que aborde directamente la cuestión, los diversos enfoques posibles respecto a la naturaleza de la figura, y la influencia de los antecedentes históricos de la misma justifican en el caso su no imposición a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente Rollo, que se revoca y queda sin efecto. En su consecuencia, se desestima la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Juan Cerda Bestard, en nombre y representación de Don Santiago, contra Doña Candelaria, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sastre Gornals, absolviéndola de los pedimentos contra ella deducidos en la misma, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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