Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 762/2021 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100068
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1118
Núm. Roj: SAP V 1118:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2021-0762
SENTENC IA nº 121
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo del año dos mil veintidós
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1005-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Eva María representada la Procuradora de los Tribunales Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y asistido de la Letrada Dª Mª JOSE HERNANDEZ LAHUERTA; y como APELADA-DEMANDADA DOÑA Amelia
Y DON Jose Enrique representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NADIA RODRIGO ALVAREZ y asistido de la Letrada Dª ANDREA OLIVIA IORGA INATESCU.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 8 de junio de 2021 contiene el siguiente Fallo:
'Por todo lo expuesto, resuelvo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Dª. Eva María frente a D.ª Amelia y D. Jose Enrique, y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2700 €), que devengará los intereses legales desde la fecha de la solicitud inicial de procedimiento monitorio. No condeno en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO. -Notificada la Sentencia, DOÑA Eva María interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis ,que se impugna la estimación parcial de la demanda pues debería haberse estimado la condena al pago de 3980 euros al haberse interrumpido la prescripción de las rentas reclamadas.
Parte de la prueba documental aportada no ha sido valorada por el juez a quo. Existe un requerimiento extrajudicial interruptivo de la prescripción.
Se ha obviado el requerimiento de pago hecho por la demandante a la Sra. Amelia en fecha 30 de enero de 2018, se obvia igualmente su consecuencia: la interrupción de la prescripción que en esa fecha se produjo por mor del artículo1.973 del C.C2.
De esta manera, y en base a dicho artículo, pervive la deuda reclamada, en su integridad, habida cuenta de que las cantidades reclamadas más antiguas lo son de noviembre de 2013 y
dicha fecha está comprendida dentro del plazo de cinco años que ha de computarse como anterior al 30 de enero de 2018 (fecha del requerimiento fehaciente de pago).
Se alega un error en la valoración de la prueba a tenor del reconocimiento de deuda suscrito por la arrendataria que interrumpe la prescripción..
La prescripción de las rentas reclamadas fue interrumpida en dos ocasiones, en fecha 31 de Mayo de 2.016, con el reconocimiento de deuda, y en fecha 30 de Enero de 2.018, con la reclamación extrajudicial de pago, de tal forma que es indudable que ninguna de las rentas reclamadas están prescritas.
TERCERO. -El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO . -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.-Testifical
QUINTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de marzo de 2021 para su estudio..
SEXTO. -Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIM ERO. -La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Eva María se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque parcialmente la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda formulada respecto a Doña Amelia, condenándola a pago de la cantidad de 3.980 €, más los intereses legales procedentes, y a las costas de instancia y condenando solidariamente junto ella a Don Jose Enrique hasta el límite de 2.700 €, más intereses,
SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero: 'PRIMERO.- OBJETO DE LA CONTROVERSIA
- La parte demandante, la Dª. Eva María explica que reclama en virtud de los alquileres de vivienda impagados, por D. Amelia como arrendataria, y D. Jose Enrique como avalista, aportando un reconocimiento de deuda en base al cual funda su reclamación 3.180 euros, y al
que descuenta el mes de abril de 2016 y adiciona los meses de marzo, abril, y mayo de 2018, dando lugar a una suma total de 3.980 euros.
-Por la demandada D.ª Amelia se oponía que la demandada abonó con ayudas sociales los pagos de alquiler, que se ingresaron por los Servicios Sociales directamente en la cuenta de la actora. Aducía además que en ningún momento se aportaba
justificante de los pagos realizados en efectivo, y terminaba alegando que la actora se estaba aprovechando de la situación de vulnerabilidad de la demandada.
El demandado D. Jose Enrique, se mostró disconforme con las rentas reclamadas, dado que aduce que parte de las rentas reclamadas se encuentran prescritas, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. Aducía también que la cantidad reclamada
no se le había requerido en ningún momento.
-En su escrito de impugnación de la oposición, la parte actora Dª. Eva María precisó la cantidad reclamada de acuerdo con el desglose anteriormente expuesto.
Argumentó que expidió certificados de los períodos de alquiler abonados a petición de Dª. Amelia para que ésta pudiera solicitar ayudas a los Servicios Sociales, pero estas cantidades están pagadas y no se reclaman.
Señaló la actora que nunca se han realizado pagos en efectivo, siempre por transferencia bancaria, y que a la parte demandada le corresponde acreditar el pago de las cantidades reclamadas. Terminaba negando que se hubiera aprovechado nunca de la demandada, y afirmaba que había tratado de ayudarla en diversas ocasiones con distintas rebajas del alquiler. SEGUNDO.- REQUERIMIENTO PREVIO AL AVALISTA
La parte demandada D. Jose Enrique manifiesta que no se le ha formulado requerimiento fehaciente previo a la demanda.
Para resolver esta cuestión debe citarse el artículo 1834 del Código Civil, por el que 'El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos', así como el artículo
437.4.3 ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se permite en el juicio verbal '3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho'.
Dado que en el presente caso no nos encontramos en un procedimiento de desahucio, sino monitorio de reclamación de cantidad, se entiende que el requerimiento previo no es requisito de procedibilidad necesario, y por lo tanto la actora puede dirigirse en la demanda,
como acreedora, contra la deudora principal y le avalista, aunque no conste realizado el requerimiento previo a éste último.
TERCERO.- EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE LA DEUDA
Para resolver esta cuestión debemos de acudir a las reglas del Código Civil que regulan la las obligaciones, por cuanto que el artículo 1.089 señala que los contratos son fuente de obligaciones, y el artículo 1.091 que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'.
Por su parte, y en relación con los arrendamientos, el artículo 1.555 expresa que 'El arrendatario está obligado: 1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenido'. Finalmente, en lo relativo a la prescripción, el artículo 1966 del Código Civil dispone 'Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento
de las obligaciones siguientes: 2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas'.
Además, también resultan aplicables las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen que '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
De esta manera, analizando en su conjunto la prueba practicada en la vista, puede concluirse que existe la deuda reclamada por la actora contra los demandados, pero parte de la misma se encuentra prescrita.
Así, en el acto del juicio se practicó la testifical de Dª. Justa, quien declaró que estuvo mediando entre las partes al objeto de alcanzar un acuerdo.
Reconoció el documento de reconocimiento de deuda aportado por la actora, como autora del mismo, y señaló que allí se incluyeron todas las cantidades que estaban sin pagar. Además, precisó que la forma de pago de Dª. Amelia era mediante transferencia bancaria, y recuerda que la demandante le comentó que había redactado un documento a la demandada para que acudiese a los Servicios Sociales.
El testimonio de la testigo tiene una eficacia probatoria relativa, dado que no aporta datos comprobables más allá de ratificar el documento de reconocimiento de deuda que, en todo caso, se encuentra suscrito por Dª. Amelia, y que no ha sido impugnado por la demandada más que en lo relativo a la prescripción.
Por lo que respecta a la documental, se aporta por la demandante contrato de arrendamiento de 1 de Marzo de 2012, suscrito por las partes del procedimiento, y posterior
contrato de arrendamiento de 1 de Marzo de 2013, también suscrito por la arrendadora y los dos demandados, al igual que el documento de resolución de éste último contrato el 7 de mayo de 2018. Finalmente, se aporta el documento de reconocimiento de deuda suscrito por Dª. Amelia, que como se ha anticipado no se ha impugnado por los demandados salvo en lo relativo a la cuantía.
Y es que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1966, no podrían reclamarse más que las deudas existentes en los cinco año anteriores a la solicitud inicial de proceso monitorio de 11 de diciembre de 2019, esto es, por los arrendamientos impagados de diciembre de 2014
en adelante. Estudiando el desglose del documento de reconocimiento de deuda, esto supone que los 800 euros de 2013 no pueden reclamarse, como tampoco los 480 de 2014, por cuanto que el devengo del último mes es a principios de diciembre de 2014.
Por lo que respecta a las deudas posteriores a éste documento, el documento de resolución del contrato permite entender que el mismo se encontraba vigente hasta mayo de 2018, y la parte actora reclama por rentas devengadas en éste último año. La parte demandada no ha demostrado en modo alguno que dichas rentas se hayan satisfecho, ni siquiera con los movimientos de la cuenta bancaria que permitan concluir que se realizaron los pagos, por lo que tales cantidades deben estimarse.
De esta manera, la cantidad total reclamada de 3.980 euros debe minorarse en 800 euros de 2013 y 480 euros de 2014, que se encontrarían prescritas, dando lugar a una deuda total de 2.700 euros.
Se estima en esta cantidad la deuda exigible por la actora. TERCERO.- INTERESES
De acuerdo con el artículo 1.100 del Código Civil, 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento
de su obligación', y según el artículo 1.108 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
No constando reclamación previa del montante total que se exige en la solicitud inicial de procedimiento monitorio a las partes, debe acordarse de que los intereses legales por la cantidad objeto de la condena se devenguen desde la fecha de esta solicitud inicial, 11 de diciembre de 2019.
TERCERO.-COSTAS
Al estimar en parte la pretensión de la actora, y de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
TERCERO.-La controversia que es formulada por la parte demandante-apelante
,Doña Eva María ,en virtud del recurso de apelación se concreta en resolver si la reclamación en concepto de rentas ejercitada contra Doña Amelia por el periodo de 2013 en cuantia de 800 euros y por el periodo de 2014 por cuantia de 480 euros no ha prescrito cuando por la parte actora se reclamo extrajudicialmente la deuda en virtud de requerimiento aportado con la impugnación a la oposición consistente en burofax remitido en fecha de 30 de enero de 2018 asi como por la suscripción de reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha de 31 de mayo de 2016.
* Si Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10- 2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* ' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos
*
cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO. -Desde la consideración de que la prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contraderecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Asi como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.
Asi en el ámbito de reclamación de rentas impagadas nacidas de un contrato de arrendamiento como el que nos ocupa,se encuentra plasmado en el artículo 1966 CC cuando establece:
-'Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:...
2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas...'
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción ,regulada en artículo 1973 del mismo Texto Legal establece:
'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.'
Entre otras la SAP Valencia, a 25 de enero de 2022 - ROJ: SAP V 109/2022ECLI:ES:APV:2022:109 Nº de Resolución: 43/2022 Nº Recurso: 960/2021 Sección: 9 Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
'.5.- Interrupción de la prescripción. La interrupción de la prescripción no esta sujeta forma, de manera que el Tribunal Supremo ha declarado que puede producirse de cualquier modo del que
quede constancia de su existencia, ya sean llamadas telefónicas (acreditadas), burofax, documentos de reconocimiento de deuda del deudor, etc. Dicen las Sentencias 972/2011, de 10 de enero de 2012 y 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3036) - que la cita -, que para que opere la interrupción de la prescripción ' es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada' admitiendo la de 22 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2503) la interrupción mediante carta, como también la Sentencia 877/2005, de 2 de noviembre - que cita otras precedentes - cuando afirma que ' el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción'. O la Sentencia de 10 de marzo de 1983 (ECLI:ES:TS:1983:64) se refiere a los contactos telefónicos entre los letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad al intento de conciliación.
De la sentencia de 5 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:342) resulta que '... si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago; por lo que no cabe renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, sino que se habrá de estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos que concedan verosimilitud al contenido de la carta y a su recepción. / De ahí, que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre , afirme que 'el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)'.
Incumbe a la actora acreditar la interrupción invocada y el hecho de que no se exija una forma o modo concreto de canalización del acto interruptivo, no empecé a que la comunicación deba tener el contenido mínimo que permita conocer al sujeto pasivo la voluntad adversa de mantener viva la acción, lo que implica la identificación de quien reclama, frente a quién se reclama y qué se reclama.
Así parece desprenderse del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:6915A) cuando con ocasión de la inadmisión de la casación dice: ' Es cierto que la recurrente cita varias sentencias de esta Sala en relación con la interrupción de la prescripción, pero se refieren a supuestos en que se estima la interrupción con independencia de que no conste la efectiva recepción de la reclamación extrajudicial en el tiempo hábil, pues lo relevante es la fecha en que se emitió esa reclamación.....'
Plasmando dichas consideraciones al caso concreto,la respuesta del Tribunal no puede ser mas que estimatoria del recurso cuando a tenor de la de la documental a instancia de la parte demandante,declarada pertinente en el acto del juicio sin impugnación alguna por la parte demandada,queda acreditado que por la parte arrendadora-demandante
1) en fecha de 30 de enero de 2018 se remitio burofax a Doña Amelia que recibio el 9 de febrero de 2018 del siguiente tenor
'
2) en fecha de 31 de mayo de 2016 se suscribe documento de reconocimiento de deuda por Doña Amelia.
Considera el Tribunal que implican una acreditación de que por la parte demandante se procedio a interrumpir la prescripción.
Respecto a la reclamación extrajudicial de las mismas se realizada en enero de 2018 que acredita la ausencia de dejadez en el ejercicio de sus pretensiones y manifiesta un interés en el mantenimiento de sus acciones.
Respecto al reconocimiento de deuda suscrito, como establece la STS sentencia del T 10 de mayo de 2021:
'Esta sala tiene declarado que el simple reconocimiento de deuda no supone una novación extintiva o que se altere la naturaleza de la obligación recogida a efectos de la prescripción. La sala en sentencia 257/2008, de 16 de abril , declara que:
'[...] Según el art. 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS 6 mar 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada [...]'
Esta doctrina se reitera en la sentencia 319/2011, de 13 de mayo :
'[...] el llamado efecto constitutivo del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, declaración no contradictoria con la de la sentencia de 6 de abril de 1974 en cuanto esta supedita el cambio de duración de la prescripción a que el reconocimiento de deuda implique novación [...]' En conclusión, aun partiendo de la existencia de un reconocimiento de deuda, la misma trae causa de un contrato de seguro, asumiendo la aseguradora la obligación que contrajo en virtud de dicho contrato de seguro, por lo que el plazo de prescripción seguiría siendo el fijado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro '.
Con todo ello procede la estimación integra de la demanda respecto a DOÑA Amelia que deberá abonar la cantidad de 3980 euros de los que 2700 euros sean abonados solidariamente con Don Jose Enrique.
QUINTO. -En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el articulo 394 LEC se imponen a la parte demandada,Doña Amelia por ser estimada íntegramente la pretensión ejercitada contra ella.
SEXTO . - La
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución
recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Estimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eva María.
2º)Revoco parcialmente la Sentencia de fecha 8 de junio de 2021 y en consecuencia ESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Eva María
CONDENO A DOÑA Amelia Y A DON Jose Enrique A ABONAR LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS EUROS(2700 EUROS)POR PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE SOLICITUD DE MONITORIO.
CONDENO A DOÑA Amelia A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS OCHENTA(1280 EUROS)POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE SOLICITUD DE MONTORIO.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada, Doña Amelia devengadas de la pretensión ejercitada contra ella.
4º) con devolución del depósito.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
