Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 559/2021 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100105
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1321
Núm. Roj: SAP V 1321:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000559/2021 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
SENTENCIA Nº 121
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001177/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Hermenegildo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. YARA SOLER VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJOSÉ CARDONA GERADA, y de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y EOS SPAIN S.L. dirigido por JOSEP MARÍA TORRES PAZ y representado por el Procurador DON JORDI GARRIGA ROMANOS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 28 de abril de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José Cardona Gerada en nombre y representación de D. Hermenegildo contra CAIXABANK SA y contra EOS SPAIN SL, absolviendo a las citadas demandadas de las pretensiones en su contra
deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de don Hermenegildo formuló demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK SA y EOS SPAIN SL en ejercicio de una acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito por ser usuraria la cláusula que fija el interés remuneratorio, al amparo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908.
Sustenta su pretensión en que el día 8 de julio de 2013 el actor contrató con la entidad Barclays una línea de crédito en la modalidad de tarjeta revolving pactando un aplazamiento del plago con un interés remuneratorio del 26,70 TAE.
Se demanda a Caixabank SA en su condición de sucesora universal de Barclays Bank SA y a EOS Spain SL como cesionaria del crédito, pues esta última remitió una carta al actor, el día 15 de junio de 2016, reclamando el crédito.
La representación procesal de CAIXABANK SAse opuso a la pretensión actora, entre otros motivos, invocando la falta de legitimación pasiva puesto que en la suscripción del contrato de tarjeta de crédito intervino BARCLAYSCARD, división gestora de las tarjetas de crédito de la entidad BARCLAYS, y esta división gestora de la tarjetas de crédito no fue objeto de adquisición por CAIXABANK. SA. La no adquisición de la división de tarjetas de crédito es un hecho público y notorio.
La representación procesal de EOS SPAIN SLse opuso a la pretensión actora alegando, entre otros motivos, la falta de legitimación pasiva porque el contrato se suscribió con BARCLAYS BANK PLC y la demandada adquirió el crédito cuando el contrato ya había vencido en su condición de tercero de buena fe y, en todo caso, no podrá condenarse a la demandada a devolver unas cantidades que no percibido.
La sentencia de instanciadesestima la demanda al acoger la falta de legitimación pasiva tanto de CAIXABANK SA como de EOS SPAIN SA.
Contra dicha resolución se alza la parte actorainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo
461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005:
>'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo
relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia (art.
218.1 LEC).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO. Como primer motivode su recurso, la parte actora-apelante invoca el confusionismo provocado al consumidor bancario por parte de Barclays que
leencauza irremediablemente a identificar a la entidad financiera con el Banco Español Barclays.
El confusionismo que han creado entre ellas, en su propio beneficio, no puede perjudicar a los clientes bancarios.
El hecho de que BlarclaysCard se reservara el negocio de las tarjetas no es un hecho notorio. Caixabank se ha limitado a invocarlo pero no lo ha probado. No ha aportado la escritura de cesión.
Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse porque se publicó en toda la prensa la fusión entre Blarclays y CAIXABANK SA y la exclusión de la división de tarjetas.
Ahora bien, dada la confusión que crea al consumidor las comunicaciones de las propias entidades pues en el mismo contrato aparece tanto Barclays como BarclaysCard y cuando se formuló la reclamación, ésta se dirigió a grupo Barclays y en la contestación nada se precisó sobre la separación entre Barclays y BarclaysCard, consideramos que no procede la condena en costas de la actora por la llamada al procedimiento de Caixabank.
Como segundo motivode su recurso la parte invoca el error de la sentencia de instancia sobre la falta de legitimación pasiva del cesionario del crédito revolving, pues se trataría de un contrato nulo ab initio y, por ello, EOS SPAIN SL está legitimado para soportar las consecuencias derivadas de la nulidad del contrato.
De no estimarse su legitimación pasiva se abriría la puerta al blanqueo de los contratos nulos; bastaría ceder el crédito a un tercero para impedir la declaración de nulidad de los créditos revolving. En todo caso, EOS SPAIN SL tendrá las acciones correspondientes contra la cedente para recuperar las cantidades que ha satisfecho por el crédito.
La parte apelada-EOS SPAIN SL oponeque adquirió el crédito resultante una vez vencido el contrato por el incumplimiento del ahora apelante.
Adquirió el crédito como tercero de buena fe; desconocía las vicisitudes que afectaban al mismo y hay que diferenciar entre la cesión del contrato y la cesión del crédito.
Esta Sala consideraque este motivo debe acogerse .
Si bien se trata de una materia no exenta de controversia, atendiendo a la distinción entre la cesión del contrato y la cesión del crédito, consideramos que cuando se trata de una relación entre una mercantil y un consumidor, procede aplicar el criterio que sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021, Roj:STS 3999/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3999, Nº de Recurso:5777/2018, Nº
de Resolución:768/2021, Ponente:JUAN MARÍA DIAZ FRAILE, en la que nos dice:
"2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002).
2.5. Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, 'puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)'.
Y añaden, descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del cesionario:
'Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada [...] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado 'retracto de crédito litigioso' ( arts.1535 y 1536 CC )'."
En la sentencia de 21 de marzo de 2002, Roj:STS 2073/2002 - ECLI:ES:TS:2002:2073, Nº de Recurso:3263/1996, Nº de Resolución:274/2002, Fecha de Resolución:21/03/2002, Ponente:ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL se sostiene:
"Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle (Ss. de 27-9- 1991 y 24-9- 1993)."
En el presente caso, la parte actora quiere hacer valer la nulidad del contrato al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, y la misma, como nulidad radical y en origen, puede ser invocada por la parte actora frente a quien reclame el pago de la deuda.
Este criterio es el seguido por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de la Coruña, de 11 de noviembre de 2021, Roj:SAP C 2580/2021 - ECLI:ES:APC:2021:2580, Sección:5, Nº de Recurso:498/2020, Nº de Resolución:352/2021, Ponente:CARLOS FUENTES CANDELAS, en la que se remite a otras anteriores, y nos dice:
"En cuanto a la cesión de créditos decir [...], que salvo excepciones que no vienen al caso todos los derechos y acciones son transmisibles a otras personas ( art. 1112 Código Civil ). No requiere para su validez el consentimiento ni el conocimiento del deudor cedido sino que, a partir de su conocimiento, queda vinculado al nuevo acreedor, siendo la finalidad de su notificación a aquél la de evitar que quede liberado de la obligación frente al nuevo acreedor si paga al anterior por desconocimiento de la cesión (art. 1527). Con la cesión se transmite el derecho con sus acciones, accesorios y garantías (art. 1528). Y con esto no se deteriora la posición jurídica del deudor ni del nuevo acreedor.
Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1958 , la cesión de créditos es una subespecie de la transmisión de los derechos, por la que pasa el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación, siendo, por tanto, sus notas distintivas, la sustitución del acreedor primitivo por uno nuevo que ocupe en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba el primero, y la permanencia e identidad de la obligación, no obstante el cambio de acreedores, de la que se desprende que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo, y que el deudor tampoco empeora de situación, por lo que conserva todos los medios de defensa y las excepciones que había podido oponer al cedente y que derivan de la relación causal del crédito, salvo la excepción resultante del artículo 1198 del Código Civil .
La STS de 30 de abril de 2007 refiere los tres efectos jurídicos fundamentales de la cesión de créditos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 , 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y
c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )
De manera que el deudor cedido puede oponer, frente a la reclamación del cesionario del importe del derecho de crédito cedido, la usura por vía de excepción u oposición, impeditiva o neutralizadora de la reclamación en todo o en parte en caso de estimarse que el contrato es usurario. Discutible puede ser a la inversa: cuando sea el deudor cedido quien reclame vía acción o reconvención contra el cesionario con base en la usura del contrato, al no tratarse de una cesión del contrato sino la cesión de un activo o derecho de crédito, si el resultado de la aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura a lo largo de la vida de la relación contractual
arrojara un saldo dinerario a favor del deudor reclamante por encima del importe del crédito adquirido por el cesionario en la cesión, y en definitiva si cabe reclamarle aquél a éste más del importe del crédito cedido o solo dentro de este límite cuantitativo en caso de usura."
Sobre este último punto, queremos añadir que, en todo caso, el cesionario podrá reclamar a su cedente las cantidades que se vea obligado a pagar por la declaración de usura pero ello no puede obstaculizar que el deudor, puede hacer valer sus derechos frente al actual acreedor.
CUARTO.Por todo lo expuesto debemos estimar en parte el presente recurso, declarando que EOS SPAIN SL está legitimado pasivamente para soportar la presente reclamación.
En aplicación del principio de la doble instancia civil, se devuelven los autos al juzgado de instancia para que dicte sentencia sobre el fondo de la pretensión formulada, como así recoge el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14 de septiembre de 2021, Roj:STS 3308/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3308, Nº de Recurso:4883/2018, Nº de Resolución:602/2021, Ponente:FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS: "Por tanto, de acuerdo con el art. 18 de la LOE y art. 1969 del C. Civil la acción debió entablarse desde que pudo ejercitarse y ello ocurrió cuando su perito le informó de las causas el año 2015, por lo que debe casarse la sentencia recurrida, sin perjuicio de la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que con plenitud jurisdiccional y en preservación de la doble instancia (sentencias 491/2018, de 14 de septiembre, y 780/2012, de 18 diciembre), dicte nueva sentencia, con carácter preferente, partiendo de que la acción no está prescrita."
Al estimarse en parte el recurso, se deja sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Hermenegildo contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada en los autos número 1177/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia, resolución que revocamos en parte y, en su lugar,
declaramos que EOS SPAIN SL goza de legitimación pasiva para soportar la acción contra él formulada, por lo que deberá entrarse a conocer sobre la reclamación formulada.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo el relativo a las costas, que dejamos sin efecto, y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintitrésde marzo de dos mil veintidós.
