Sentencia CIVIL Nº 121/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 121/2022, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 225/2021 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 121/2022

Núm. Cendoj: 36038470032022100047

Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:8520

Núm. Roj: SJM PO 8520:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0606

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00121/2022

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2021 0300823

JVB JUICIO VERBAL 0000225 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. Carmen

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. EMILIO DE SOLA DIAZ

DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES, S.A.

Procurador/a Sr/a. NURIA SANABRIA DELGADO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 121/2022

En Vigo, a siete de junio de dos mil veintidós

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal núm. 225/2021, sobre reclamación de cantidad,promovidos por DOÑA Carmen mayor de edad, titular del NIF NUM000,asistida por el Letrado Sr. De Sola Díaz (sustituida en el acto de juicio por su compañero el Letrado Sr. García Sendón) contra VUELING AIRLINES, SArepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanabria Delgado, y asistida por el Letrado Sr. Fillat Boneta,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de junio de 2021 se registró con el núm. 2.311/2021, en este Juzgado, la demanda presentada por la Sra. Carmen, contra Vueling Airlines, SA (en adelante Vueling) en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando la condena de la demandada al pago de 780,35€, más el interés legal desde la interpelación judicial o requerimiento extrajudicial, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 10 de febrero de 2022, se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, para que contestase por escrito en plazo de diez días.

Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.

Por escrito registrado con el núm. 1.254/2022, en fecha 5 de abril de 2022, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda.

En el citado escrito la demandada se oponía a la estimación de la demanda, si bien reconociendo la cancelación del vuelo, alegaba como causa exoneradora de la responsabilidad de este pago, las condiciones climatológicas adversas sufridas por el vuelo de rotación anterior es decir por el vuelo Barcelona destino Vigo, el cual no puedo aterrizar en el aeropuerto de Vigo, donde tenía prevista la salida del vuelo contratado por la actora origen Vigo destino Barcelona, a causa del fuerte viento en el citado aeropuerto.

En el citado escrito señalaba que no solicitaba la celebración de vista.

Admitida a trámite la contestación a la demanda, con la documentación adjunta, por diligencia de ordenación, 28 de abril de 2022, se dio traslado de la contestación a la demanda a la parte actora requiriéndola para que manifestara si solicitaba, o no, la celebración de vista.

Por escrito registrado con el núm. 1.647/2022, en fecha 5 de mayo de 2022, la parte actora solicitó la celebración de vista. Por lo que, se fijó fecha de celebración de juicio quedando esta señalada para el día 1 de junio de 2022.

TERCERO.- Llegado el día señalado para la celebración de juicio, comparecieron a este la parte actora, así como la demandada representada por Procurador.

Abierto el acto las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, realizando la actora una serie de manifestaciones en atención a las alegaciones vertidas por la parte demandada en su contestación.

Propuesta como única prueba la documental obrante en autos, admitida la misma, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso

En el presente juicio se ejercita por la parte actora una acción personal, declarativa y de condena en reclamación de cantidad por importe de 780,45,00€ derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo, por la demandada, ello a causa de la cancelación del vuelo, según refiere, en su contestación a la demanda.

La parte demandada reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue cancelado, si bien señala que concurre en este caso la causa eximente de responsabilidad por 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del citado Reglamento y que entiende existió por las circunstancias meteorológicas adversas que existían en el aeropuerto de origen Vigo, que provocó que el vuelo de rotación Barcelona Vigo, no hubiera tomado tierra en el aeropuerto de Vigo.

Por ello, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si existe o no causa que exima del deber de pago a la compañía aérea demandada. Por lo que, se analizarán las siguientes cuestiones: la normativa aplicable y las circunstancias del caso a fin de valorar si existió una circunstancia extraordinaria.

SEGUNDO.-Análisis de la normativa aplicable

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el Reglamento CE 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de la cancelación del vuelo, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon) Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el Reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal (del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

TERCERO.-Estudio de las circunstancias del caso

No discute la demandada la cancelación del vuelo padecido por la parte actora. Alega sin embargo que el motivo de esta cancelación fueron las negativas circunstancias meteorológicas que asolaban el aeropuerto de Vigo, lo que impidió que el vuelo de rotación, anterior, el vuelo Barcelona Vigo pudiera tomar tierra en el aeropuerto de Vigo.

Ha de analizarse dicha alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de la pasajera demandante. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la LEC al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del artículo 5.3 del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto que el día del vuelo existían circunstancias climatológicas adversas que asolaban el aeropuerto de Vigo.

Como prueba de sus alegaciones aporta un informe meteorológico en el que se comprueba la concurrencia de fuertes rachas de viento; por su parte, aporta también resúmenes de prensa; y el certificado Lesma Halding Group.... De ahí que, a tenor de la prueba practicada y obrante en autos, se puede confirmar que hubo una afectación del tráfico aéreo por las circunstancias climáticas adversas. Lo que es adverado por el informe de ENAIRE unido a los autos, no pudiendo compartirse la interpretación que la actora realiza sobre este informe.

Por ello se considera acreditado que el retraso del vuelo vino motivado por las restricciones en el aeropuerto de Vigo por las negativas circunstancias meteorológicas.

Acreditada la circunstancia, ha de resolverse sobre si puede ser considerada una circunstancia extraordinaria conforme al artículo 5.3 del Reglamento.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd se analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9'.

En el presente caso, se trata de una circunstancia no inherente al ejercicio habitual del transportista aéreo, ajena a la compañía y que escapa totalmente de su capacidad de control.

Ello pone de manifiesto la imposibilidad de mantener el vuelo programo al no poder tomar tierra el vuelo anterior de rotación que tenía prevista su llegada a Vigo. Resulta pues que la cancelación del vuelo fue inevitable incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, siendo este un criterio para definir estas circunstancias exonerativas según el Considerando 14 del Reglamento.

Las características expuestas permiten concluir que nos hallamos ante una circunstancia extraordinaria, lo que puede ser apoyado en el propio Reglamento, que, si bien indica algunas en particular, no realiza una enumeración, dejando un campo abierto, siempre que concurran las circunstancias indicadas de imprevisibilidad, fuera de control de la actividad de la demandada e inevitabilidad, que sirven para considerarla extraordinaria.

A los efectos que nos comprenden se debe tener presente que el propio TJUE reconoce como circunstancias exonartiva de responsabilidad del transportista aéreo el de la imposibilidad de cumplir su obligación exigible cuando el vuelo de rotación que tenía prevista su llegada a Vigo y el posterior servicio Vigo destino Barcelona no puedo tomar tierra en el aeropuerto de destino y/o origen Vigo.

A estos efectos se ha de traer a colación la STJUE Caso WZ contra Austrian Airlines AG. Sentencia de 22 abril 2021. TJCE 202178 que refiere:

'2 Los artículos 5, apartado 1, letra c ), 7, apartado 1 , y 8, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que un vuelo desviado que aterriza en un aeropuerto distinto del aeropuerto para el que se efectuó la reserva, pero existente en la misma ciudad o región no puede conferir al pasajero un derecho a compensación por cancelación de vuelo. No obstante, el pasajero de un vuelo desviado a un aeropuerto alternativo existente en la misma ciudad o región que el aeropuerto para el que se efectuó la reserva tiene derecho, en principio, a una compensación en virtud de dicho Reglamento cuando llega a su destino final con tres horas o más de retraso con respecto a la hora de llegada inicialmente programada por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

3 Los artículos 5 , 7 y 8, apartado 3 , del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que, para determinar la magnitud del retraso sufrido en la llegada por un pasajero de un vuelo desviado que ha aterrizado en un aeropuerto distinto de aquel para el que efectuó la reserva pero existente en la misma ciudad o región, procede tomar como referencia la hora a la que el pasajero llega efectivamente, al término de su transporte, al aeropuerto para el que efectuó la reserva o, en su caso, a otro lugar cercano convenido con el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

4 El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para eximirse de su obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso en la llegada de un vuelo, un transportista aéreo puede invocar una circunstancia extraordinaria que no afectó a dicho vuelo retrasado, sino a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de esa aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de dicha circunstancia y el gran retraso en la llegada del vuelo posterior, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, teniendo especialmente en cuenta el modo de explotación de la aeronave de que se trate por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo'.

En este sentido se ha pronunciado entre otras la Sentencia Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo (Provincia de Asturias), Sentencia núm. 197/2021 de 28 octubre- JUR 202215710-, cuando establece en su fundamento de derecho segundo:

'SEGUNDO.- La fuerza mayor y retraso indemnizable.

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

La regulación internacional, comunitaria y nacional, contempla la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del transportista.

El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado 'Retraso', dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título 'Retraso del pasajero':

'En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)'.

El Reglamento núm. 261/2004 , comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 CC que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'. El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'.

La parte actora refiere que contrató con la demandada un vuelo Verona-Cagliari, que sufrió un retraso superior a 3 horas. La compañía admite el hecho, pero alega que el mismo fue como consecuencia de que la aeronave que lo debía operar fue afectada por el mal tiempo existente en el aeropuerto de Turín. En concreto, el vuelo tuvo que ser retrasado puesto que una de las rotaciones anteriores de la aeronave que debía operar el vuelo de autos (con matrícula NUM001), cuando operaba el vuelo NUM002 no pudo aterrizar en Turín dado que las condiciones climáticas impedían realizar un aterrizaje en condiciones de seguridad y por ello, después de intentar aterrizar en aeropuertos cercanos (también afectados por el mal tiempo), se vio obligada a desviarse y a aterrizar en Bérgamo.

De la documental obrante en autos resulta la existencia de dicha incidencia extraordinaria, sin que sea exigible, por incompatible con el sostenimiento del mercado aeronáutico de pasajeros, que una compañía (cualquiera que sea su orientación, low cost o no), disponga de una aeronave de sustitución en cada aeropuerto o para cada vuelo en exclusiva. La subsistencia de este mercado exige una rotación constante de los vuelos y un estudio detenido de las rutas que asegure su sostenibilidad y permita ofrecer precios más reducidos al usuario. Por ello, el usuario ha de asumir que una incidencia extraordinaria en un vuelo de la rotación diaria afecte en cadena al resto que la componen. Así lo refiere la STJUE de 22 de abril de 2021, as. C-826/19 (TJCE 2021, 78):

'[U]n transportista aéreo puede invocar una circunstancia extraordinaria que no afectó a dicho vuelo retrasado, sino a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de esa aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de dicha circunstancia y el gran retraso en la llegada del vuelo posterior, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, teniendo especialmente en cuenta el modo de explotación de la aeronave de que se trate por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo'.

Por tanto, procede la íntegra desestimación de la demanda'.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.-Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso es evidente que existió un perjuicio para la parte actora, por el retraso, si bien dicho perjuicio resultó exonerado, en cuanto a la correspondiente indemnización, por la concurrencia de condiciones climatológicas adversas, que precisaban para su estimación o no la pertinente probanza en este procedimiento, al no haber sido las mismas puestas en conocimiento de la actora por parte de la demandada antes de este litigio.

De forma que, el presente caso la desestimación de la demanda si bien es íntegra no da lugar a la imposición de costas por lo expuesto.

VISTOS los preceptos anteriormente mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimola demanda presentada por DOÑA Carmen mayor de edad, titular del NIF NUM000, contra VUELING AIRLINES, SArepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanabria Delgado y, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa VUELING AIRLINES, SAde todas las pretensiones contra ella deducidas en este procedimiento porDOÑA Carmen mayor de edad, titular del NIF NUM000con todos los pronunciamiento inherentes a esta declaración, y sin expresa condena en costas.

NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes personadas en este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente Sentencia es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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