Última revisión
24/03/2000
Sentencia Civil Nº 121, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2456 de 24 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 121
Fundamentos
Rollo: INCIDENTES 2456 /1999
N U M E R O 121
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA
JUREL PRIETO, Pte., DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA
CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 2456/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° de Ortigueira, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como apelante MARIA REGINA C, y de la otra, y como apelado JOSE ANTONIO S. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO
ANTECEDES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, con fecha 11 de febrero de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de separación interpuesta por Dª Ana Isabel Fernández Alvarez, en nombre y representación de María Regina C, contra D. José Antonio S, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por Dª. María Regina C y D. José Antonio S, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se elevan a definitivas las medidas acordadas en el Auto de medidas provisionales de fecha 6 de julio de 1998, con la excepción de la 5ª.
Se estima la petición de pensión compensatoria a favor de la actora, en cuantía de setenta y cinco mil pesetas (75.000) mensuales, con efectos desde la fecha de la sentencia. Esta cantidad será ingresada en la cuenta corriente que señale la misma, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por adelantado; habiendo de ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimenten los cinco primeros días de cada mes, por adelantado; habiendo de ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya. Sin expresa imposición de las costas procesales.
Una vez firme la presente Sentencia remítase testimonio al Registro Civil Central, a fin de practicar la correspondiente anotación marginal en la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, obrante en el libro 945, folio 210.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se contrae el ámbito de la alzada a la impugnación que el apelante realiza de uno de los pronunciamientos de la resolución de grado, en concreto el atinente a la pensión compensatoria señalada a la Sra. C que no se combate en su razón de ser sino exclusivamente en la cuantía señalada de 75.000 pesetas mensuales. En realidad, la prueba denota el presupuesto nuclear o desequilibrio económico de Dª. Regina que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; a partir de ahí, procede ponderar los factores que el articulo 97 del Código Civil contempla: edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada a la familia, duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, caudal y medios patrimoniales y necesidades de uno y otro cónyuge. Todos han sido considerados en la instancia desde hechos base incontestables y la perspectiva de atribución al Sr, Sueiras del uso de la vivienda, lo que determina la necesidad de la actora de procurarse otra, la precisión de aquél de auxilio por otra persona contratada al efecto, una renta no inferior a las 400.000 pesetas mensuales y carente de riesgo futuro y la deducción que corresponderá a la Sra. Chao. En estas circunstancias, la Sala reputa ajustada a la finalidad legal la concreta suma periódica fijada por el Juzgado que en absoluto merma la capacidad del recurrente para subvernir holgadamente a los gastos ordinarios (y aún extraordinarios) que menciona, y equipara en la medida de lo posible la posición de la esposa acreedora de una prestación que no ostenta naturaleza alimenticia cual parece sugerir el obligado.
SEGUNDO.- La singular índole de los intereses en juego y del proceso de separación matrimonial aconseja que en éste caso la desestimación del recurso no lleve insita la imposición de costas a quien lo promovió (art. 896 LEC).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11-II-1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira en autos 103/98, confirmamos íntegramente tal resolución sin imposición especial de las costas procesales de esta alzada.

