Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1211/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 77/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 1211/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 77/11
APELANTE: Vidal
Procurador: Margarita Gómez Moreno
APELADO: Berta
Procurador: Pilar Mañas Pozuelo
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 1211
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Jesús Marín López
En Albacete a quince de julio de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 723/09 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Vidal contra Berta , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.010 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de julio de 2.011.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Pilar Parra Calero en representación de Vidal contra Berta , acordando la modificación de las siguientes medidas: A) Se extingue la pensión compensatoria establecida en favor de Berta en virtud de Sentencia de 28 de julio de 2008 .- B) Vidal deberá abonar en concepto de alimentos a favor de sus tres hijos menores de edad, hasta que alcancen independencia económica, por meses anticipados y en los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 160 euros por cada uno de ellos. Esta cantidad deberá incrementarse en 40 mensuales por cada uno de sus hijos, una vez que Vidal acceda al mercado laboral y disfrute de un empleo con una duración superior a seis meses, mientras se mantenga la vigencia del contrato de trabajo.- C) Se mantienen el resto de medidas acordadas en su día en Sentencia de 28 de julio de 2008 .- Sin expresa imposición de costas en esta instancia dado el carácter tuitivo de las medidas discutidas en este procedimiento."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Mª del Pilar Parra Calero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Marina Nuñez Paez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección del Letrado D. Cristóbal Balibrea, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno en nombre y representación de Vidal y la Procuradora Dª. Pilar Mañas Pozuelo en nombre y representación de Berta .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Jesús Marín López.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de modificación de medidas definitivas planteada por Vidal contra su ex mujer, Berta . En la demanda se solicita la limitación del uso de la vivienda familiar y local anexo; la reducción de la pensión de alimentos a favor de los hijos a la suma global de 450 euros mensuales, suprimiendo el incremento de 20 euros por hijo al vencimiento del crédito concedido por Caja Rural; la contribución de la esposa demandada en un 50 % al pago de las cuotas de los préstamos concertados por la sociedad de gananciales durante la vigencia del matrimonio; y la extinción de la pensión compensatoria.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo dicta sentencia, de 26 de octubre de 2010 , que estima parcialmente la demanda: extingue la pensión compensatoria a favor de la esposa; fija una prestación de alimentos a favor de los tres hijos menores de edad de 160 euros mensuales para cada uno de ellos, cantidad que deberá incrementarse en 40 euros mensuales para cada uno una vez que Vidal acceda al mercado laboral y disfrute de un empleo con una duración superior a seis meses, mientras se mantenga la vigencia del contrato de trabajo; y desestima el resto de peticiones.
Frente a esta sentencia interpone Vidal recurso de apelación, que funda en tres motivos.
SEGUNDO.- En primer lugar, denuncia el apelante infracción de las normas relativas a la congruencia de la sentencia, así como error en la valoración de la prueba, en cuanto a la modificación solicitada de limitación del uso de la vivienda familiar y del local atribuido a la demandada hasta el momento de liquidad la sociedad de gananciales. A juicio del apelante, el juzgador de instancia resuelve la cuestión planteada como si lo solicitado en la demanda hubiera sido un cambio de la atribución del uso de la vivienda familiar y del local (cocheras) atribuidos a la demandada, resolviendo que no hay motivo para ello. Sin embargo, la modificación solicitada por el demandante no era el cambio de atribución del uso, sino la limitación temporal del mismo al momento en que se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que la atribución de tales usos con carácter indefinido a la demandada suponen en la práctica (siendo ambos de titularidad común) una expropiación del derecho dominical del actor, quien de facto se ve impedido de poder ejercer como tal dueño, de hacer líquida su participación en tales bienes o de hacerlo en condiciones normales, ya que la carga que supone el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges supone mermar enormemente a la baja el valor de la participación del otro en dicho bien.
El motivo se desestima.
El art. 96 CC aborda la cuestión de cuál de los cónyuges ha de seguir usando la vivienda familiar tras la sentencia de nulidad, separación o divorcio. Aunque sobre esta misma cuestión el juez ya se ha pronunciado antes, como medida provisional derivada de la admisión de la demanda (art. 103.2ª CC ). Los cónyuges pueden, en el convenio regulador, fijar cuál de ellos continuará en el uso de la vivienda. En su defecto, el juez tendrá que resolver conforme a los tres criterios contenidos en los tres primeros párrafos del art. 96 CC . Los criterios son los siguientes:
i) Si existen hijos sujetos a la patria potestad, y todos ellos están bajo la guarda y custodia de un solo cónyuge, será a éste a quien se atribuya (en beneficio de los hijos) el uso de la vivienda y del ajuar familiar (art. 96.I CC ). En este caso, la atribución del uso de la vivienda es automática. Este derecho de uso es indefinido -no limitado- ( STS 10.2.2006 , RJA 549), aunque puede extinguirse. Se extingue cuando el cónyuge que usa la vivienda haya perdido la guarda y custodia de los hijos, o cuando éstos no convivan ya con él, por haber alcanzado la mayoría de edad, estar emancipados, vivir con independencia o haber recuperado la capacidad. También se extingue cuando el tercero propietario de la vivienda ejercita con éxito la acción reivindicatoria o de desahucio por precario contra la mujer que usa la vivienda, cuando ésta fue cedida en precario a su ex marido ( SSTS 26.12.2005, RJA 180 ; 2.10.2008 , RJA 5587).
ii) Cuando cada cónyuge tiene la guarda y custodia de algunos hijos, resolverá el juez (art. 96.II CC ), teniendo en cuenta el interés más necesitado de protección.
iii) Si no hay hijos al cuidado de alguno de los cónyuges, la regla general es que el uso de la vivienda corresponde al cónyuge titular del derecho a usarla. Ahora bien, el juez puede atribuir su uso al cónyuge no titular, por un período de tiempo determinado, cuando de las circunstancias del caso se deduzca que ese es el interés más necesitado de protección (art. 96.III CC ).
En el caso de autos, los cónyuges están divorciados de mutuo acuerdo, y en el convenio regulador acordaron la atribución de la guarda y custodia de los hijos a la madre, pactando igualmente que serán los hijos (y la madre que con ellos convive) quienes mantendrán el uso de la vivienda habitual.
El motivo de impugnación que se analiza ha de ser desestimado, porque no cabe establecer limitaciones en la atribución del uso de la vivienda familiar que perjudique el interés de los hijos menores de edad que en ella habitan. El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, por ejemplo, el art. 234-8 del Código Civil de Cataluña). La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen del bien acordado entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo en que los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.
Un caso como el que aquí se plantea ha sido objeto de estudio en la reciente STS 221/2011, de 1 de abril . La SAP de Valladolid, de 18 de marzo de 2008 , confirma la sentencia de instancia, "con la sola excepción del pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar, para declarar la procedencia de su limitación hasta el momento en que se proceda a la división y disolución de los bienes comunes de ambas partes". Lo argumenta del siguiente modo: "Por último, sobre la adjudicación del uso de la que fuera vivienda familiar (que nada dispone sobre los derechos dominicales respecto de la misma, por lo que no cabe hablar de transformación del bien privativo en ganancial), en la persona de la madre e hijo (art. 96 CC ), solo puede atenderse a lo que viene siendo criterio de este Tribunal: su prolongación en principio de forma indefinida (no ilimitada), hasta que se provea sobre la disolución o división de los bienes comunes (liquidación de bienes en caso de gananciales)".
Interpone la madre recurso de casación, con un único motivo: indebida aplicación del art. 96 CC , por lo que debe casarse la sentencia, en el sentido de que no cabe establecer en el derecho de uso de la vivienda limitaciones adicionales a las contenidas en el art. 96 CC , de modo que debe mantenerse el uso y disfrute en tanto se mantenga la situación de guarda.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación: "La sentencia recurrida impone un uso limitado en el tiempo de la vivienda familiar. Ello porque aunque se atribuye el uso al menor y a la madre, como titular de la guarda y custodia, se mantiene "hasta el momento en que se proceda a la división y disolución de los bienes comunes de ambas partes", momento en que debe entenderse que cesa dicho uso, según la sentencia recurrida. Y aunque esta pudiera ser una solución de futuro, que no corresponde a los jueces que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE), hay que reconocer que se opone a lo que establece el art. 96.1 CC . Esta norma no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja. Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor. Esta era ya la doctrina de esta Sala en sentencias de esta Sala (9 mayo 2007 , 22 octubre y 3 diciembre 2008 , entre otras), en las que se conserva el uso de la vivienda a pesar de la división y se impone incluso a los terceros adjudicatarios en la subasta necesaria para proceder a la división".
En consecuencia, el Tribunal Supremo formula la siguiente doctrina: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ". Esta doctrina se ha reiterado en la SSTS 236/2011, de 14 de abril , y 451/2011, de 21 de junio de 2011 .
La aplicación de esta doctrina al caso de autos supone la desestimación de este motivo de impugnación.
TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 91 CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta en cuanto a lo que puede ser objeto del procedimiento de modificación de medidas, y la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba en lo relativo a la solicitud de que ambos litigantes contribuyan al 50 % a la satisfacción de los préstamos hipotecarios y personal que obligan a los dos. Sostiene el apelante que la sentencia recurrida no accede a la solicitud efectuada (que las cuotas de amortización se abonen por mitad, y no sólo por el demandante) y, sin entrar en el fondo, se limita a rechazar tal solicitud entendiendo que este pronunciamiento no puede ser objeto de un procedimiento de modificación de medidas, pues se trata de materia propia de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. Alega también el apelante que tras su declaración de incapacidad laboral dispone de unos ingresos mensuales de 826,55 €, mientras que la carga económica establecida en la sentencia de instancia recurrida, que mantiene el pago de los préstamos íntegramente por el actor, supone un total de 937,39 €. Es evidente que con esos ingresos no puede pagar esa carga económica (de cuantía más elevada).
El motivo se estima.
En el convenio regulador, aprobado por la sentencia de divorcio de 28 de julio de 2008 , se acordó que el esposo se haría cargo del pago de los dos préstamos que tenían concertados los cónyuges, uno con Caja Rural de Albacete por el que se venía satisfaciendo una cantidad de 316,82 €, y otro con la entidad Bancaja por el que se pagaban mensualmente 140,57 €.
Es un hecho acreditado, y así se declara en la sentencia impugnada, que el apelante tiene reconocida una incapacidad laboral permanente que le ha provocado una importante reducción de sus ingresos, percibiendo 826,55 euros mensuales. Por otra parte, la mujer demandada ha accedido al mercado laboral, con un contrato fijo y un sueldo aproximado de 700 euros. Estos hechos constituyen una alteración sustancial de las circunstancias, en los términos previstos en el art. 90, párrafo tercero, del Código Civil , lo que autoriza a las partes a solicitar judicialmente una modificación de las medidas definitivas aprobadas en el convenio regulador.
En relación con el pago de las cuotas del préstamo hipotecario para vivienda familiar contratado por los cónyuges antes del divorcio, la STS de 5 de noviembre de 2008 ha establecido que "la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90.D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el art. 1362,2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges".
Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado la reciente STS 188/2011, de 28 de marzo de 2011, en una sentencia que fue admitida por la Sala de lo Civil al presentar interés casacional. El esposo divorciado interpone recurso de casación, en el que, en un único motivo, discute si el préstamo hipotecario se encuentra comprendido dentro del concepto de carga del matrimonio del art. 91 CC , dado que la sentencia recurrida impone el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en una proporción desigual para cada uno de los cónyuges (80 % para el marido, y 20 % para la mujer), alterando el carácter solidario con el que cada uno de los propietarios se obligaron frente a la entidad prestamista. Considera, igualmente, el recurrente que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, independientemente de quién sea el destinatario del uso, no tiene el carácter de carga familiar, por lo que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere.
El Tribunal Supremo, en esta sentencia, pone de manifiesto las diversas interpretaciones jurisprudenciales recaídas sobre este particular, así como la interconexión entre las diferentes partidas económicas que pueden tener lugar en un procedimiento de divorcio (atribución de la vivienda familiar, alimentos...), debiendo primar, en todo caso, el factor de protección a los hijos. Distingue el Tribunal Supremo entre lo que se considera carga del matrimonio, según los arts. 90, d) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición del bien. En este último caso, se trata de una deuda de gananciales, contraída por ambos cónyuges en su beneficio, dado que el bien adquirido y financiado con una hipoteca tiene la naturaleza de ganancial, correspondiendo a ambos cónyuges por mitad. La sentencia establece que "deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente". Esta solución, recuerda el Tribunal Supremo, coincide con la adoptada por el art. 231.5 del Código Civil de Cataluña, que ha eliminado la consideración como carga familiar el pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda.
Como conclusión de lo anterior, la Sala Primera establece la doctrina siguiente: "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y, como tal, queda incluida en el art. 1362,2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ".
Conforme a esta doctrina, el pago del préstamo puede quedar fuera del convenio regulador, pues no constituye carga del matrimonio, sino que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales. Extinguida la sociedad de gananciales por el divorcio, y en tanto no sea liquidada la sociedad de gananciales, existe una comunidad postganancial, y la deuda derivada del préstamo debe ser satisfecha por mitad por ambos propietarios.
En el caso de autos, aunque las partes pactaron en el convenio regulador del divorcio que el ex marido pagaría las cuotas de amortización de los préstamos, la alteración sustancial de las circunstancias que viene dada por la nueva situación económica del ex marido (y también de la ex mujer, que ha accedido al mercado laboral y tiene un puesto de trabajo fijo), permite a este Tribunal modificar la contribución de los ex cónyuges al pago de las cuotas de los préstamos que concertaron estando vigente la sociedad de gananciales. En esta línea, y siguiendo la citada doctrina del Tribunal Supremo, parece adecuado establecer que cada uno de ellos contribuirá al pago de las cuotas de amortización de los préstamos en un 50 %. En todo caso, no debe perderse de vista que la contribución que ahora se fija para cada ex cónyuge es provisional, en el sentido de que la definitiva contribución de cada uno de ellos al pago de esa deuda deberá fijarse en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Como tercera alegación, denuncia el apelante la incongruencia de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto dispone extremos no sólo que no han sido planteados por nadie y, por tanto, no han sido objeto de discusión en el pleito, sino que además están sujetos a hechos futuros e inciertos. En concreto, rechaza la parte de la sentencia impugnada que, en relación con la prestación de alimentos, establece que la cantidad de 160 euros mensuales por hijo será incrementada en 40 euros mensuales por hijo, una vez que Vidal acceda al mercado laboral y disfrute de un empleo con una duración superior a seis meses, mientras se mantenga la vigencia del contrato de trabajo. En opinión del apelante, la sentencia de instancia está decidiendo, no en función de los hechos de que conoce al tiempo de dictar la resolución, sino de otros posibles hechos futuros, cuyo acaecimiento es absolutamente incierto. En todo caso, si cambian las circunstancias, la hoy demandada siempre tendrá la posibilidad de acudir al procedimiento de modificación de medidas, y solicitar lo que conforme a derecho proceda. Por otra parte, no cabe fijar un incremento automático en una cantidad concreta para el caso de que el actor encuentre un trabajo, por tiempo superior a seis meses, sin tener en cuenta, por ejemplo, algo tan básico como es el sueldo que puede percibir.
El motivo se estima.
La sentencia de instancia fija la prestación de alimentos a los hijos en 160 euros mensuales para cada uno de ellos. Y establece en el fallo que "esta cantidad deberá incrementarse en 40 euros mensuales por cada uno de sus hijos, una vez que Vidal acceda al mercado laboral y disfrute de un empleo con una duración superior a seis meses, mientras se mantenga la vigencia del contrato de trabajo". Es esta subida prevista para el futuro lo que discute en apelación el apelante.
Tiene razón el apelante cuando rechaza esta previsión de subida de la pensión de alimentos en el futuro. La cuantía de la pensión de alimentos a los hijos se fija teniendo en cuenta el caudal o medios de quien los da, y las necesidades de los hijos (arts. 93.I y 146 CC ). En consecuencia, sólo es posible fijar hoy una subida de la cuantía para el futuro si se sabe, a ciencia cierta, que en el futuro aumentarán las necesidades de los hijos y/o las posibilidades económicas de quien los da. En el caso de autos, ese aumento de la capacidad económica de quien presta alimentos en dinero (el padre de los hijos) se hace depender de que el padre "acceda al mercado laboral y disfrute de un empleo con una duración superior a seis meses, mientras se mantenga la vigencia del contrato de trabajo", pero se obvia un dato esencial, cual es, precisamente, el salario que ha de recibir. A juicio de esta Sala, el simple acceso al mercado laboral durante un período al menos de seis meses no implica, automáticamente, un aumento sustancial de los ingresos del padre que permita aplicar una subida automática de la pensión de alimentos que presta a sus hijos.
Hay que tener en cuenta, además, que el Código Civil prevé la posibilidad de modificar las medidas definitivas cuanto se produzca una alteración sustancial de las circunstancias. Si la ex esposa entiende que su ex marido ha encontrado un empleo, y ello le ha supuesto un incremento notable de los ingresos, y que, en consecuencia, debe contribuir a los alimentos de sus hijos con una mayor aportación económica, podrá utilizar para ese fin los cauces procesales oportunos (demanda de modificación de medidas).
QUINTO.- La estimación parcial del recurso supone la no imposición de costas a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Vidal contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, de fecha 26 de octubre de 2010 , en el sentido de modificar el fallo de la sentencia impugnada en el siguiente sentido: 1) modificar la letra B) del fallo, eliminando del mismo la última frase, que dice literalmente "esta cantidad deberá incrementarse en 40 euros mensuales por cada uno de sus hijos, una vez que Vidal acceda al mercado laboral y disfrute de un empleo con una duración superior a seis meses, mientras se mantenga la vigencia del contrato de trabajo"; 2) incluir una nueva letra C) en el fallo, con el siguiente texto: "las cuotas de amortización de los préstamos concedidos a los ex cónyuges por las entidades Cara Rural de Albacete y Bancaja serán abonadas por mitad"; 3) la letra C) del fallo de la sentencia de instancia pasa a ser letra D). No se condena en las costas de la apelación a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Jesús Marín López que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, quince de julio de dos mil once.

