Sentencia Civil Nº 1212S0...io de 1999

Última revisión
21/06/1999

Sentencia Civil Nº 1212S003.DOC, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 384 de 21 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1212S003.DOC

Resumen:
  Parte apelante-demandada la letrada Sra. Bonet Gómez; informando los Letrados en defensa de sus pretensiones. La pretensión de la demandada reconviniente de revocación de la sentencia recurrida, sólo afecta al particular relativo a la pensión compensatoria que solicitó para ella y fue denegada, dada la prosperidad del resto de sus pretensiones, y la obviedad de la procedencia de la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio al concurrir una causa objetiva, tan acreditada que ni tan siquiera las partes la discuten. Así no se cumple el requisito esencial exigido en el art. 97 del C.Civil, por no haberse acreditado un desequilibrio económico y menos que ello haya sido consecuencia del divorcio y/o separación, por lo que ha de desestimarse el recurso de la parte demandada reconviniente. El primero y esencial de los motivos del recurso interpuesto por el actor se refiere al mantenimiento de la pensión de alimentos con respecto al hijo común, que dicha parte recurrente tacha de incongruente y de carente de los presupuestos legales necesarios para su mantenimiento. Si la decisión es formalmente correcta sólo resta por analizar si el hijo carece de ingresos propios y si la pensión ha sido cuantificada correctamente.    Que desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ANA ISABEL, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON AGUSTIN, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ferrol, de fecha 28 de Junio de 1.997, y confirmando en lo esencial dicha sentencia, debemos revocarla y la revocamos en parte en el sólo sentido de no haber lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales, incluidas las causadas en este recurso, confirmando en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sustituyendo las referencias a la esposa por la demandada y al marido por el actor.    

Fundamentos

ROLLO 384/98

 

 

SENTENCIA

NUM ......

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3-, ILMOS SRES:

DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, PTE

DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON

MARTINEZDOÑA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 En La Coruña a, veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de DIVORCIO Núm. 0408/96 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Jdo.lª Instancia e Inst.3 FERROL, en los que es parte como DEMANDANTE-APELANTE D./ª AGUSTIN GARCIA GARCIA, representado por el Procurador D./a JOSE TRILLO

y bajo la dirección del Letrado D./a SR. RIVAS TESUELO; y de otra como DEMANDADA-APELANTE D./Dª ANA ISABEL

, representado por el Procurador D./a SUSANA y asistido del Letrado D./ª IRENE BONET GONZALEZ; versando los autos referidos sobre DIVORCIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

ACEPTANDO los de la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Jdo.lª Instancia e Inst.3 FERROL, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON AGUSTIN contra DOÑA ANA ISABEL, así, la reconvención formulada por esta contra aquél, debo declarar y declaro disuelto por causa de Divorcio el matrimonio de los litigantes; la esposa continuará en el uso de la vivienda familiar y el marido abonará al hijo lo que se acordó como pensión en la sentencia de separación, que se declara subsistente a tales efectos, dejando sin efecto la pensión fijada a favor de la demanda; con costas al demandante". 

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D./ª AGUSTIN, y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador D./ª JOSE; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador D./º JOSE, en nombre y representación de D./º AGUSTIN.

 SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día quince de junio asistieron por la parte apelante-demandante el letrado Sr. Rivas Tesuelo y por la parte apelante-demandada la letrada Sra. Bonet Gómez; informando los Letrados en defensa de sus pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observados las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto no contradiga la de esta resolución.

 

SEGUNDO.- La pretensión de la demandada reconviniente de revocación de la sentencia recurrida, sólo afecta al particular relativo a la pensión compensatoria que solicitó para ella y fue denegada, dada la prosperidad del resto de sus pretensiones, y la obviedad de la procedencia de la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio al concurrir una causa objetiva, tan acreditada que ni tan siquiera las partes la discuten.

Así el mantenimiento de esa pensión sólo podría aceptarse si persistiese la situación de desequilibrio económico en que se basó su determinación en el anterior juicio de separación, o alternativamente si el divorcio ocasionara, agravara o matizara de algún modo ese desequilibrio habida cuenta de la radical diferencia de status que implica la disolución del matrimonio frente a una situación precedente de mera separación.

De la prueba practicada se deduce que la demandada desde casi el inicio de la separación ha trabajado, ha allegado medios para adquirir la propiedad de una vivienda y ha obtenido el trabajo que desarrolla en la actualidad lo que le permite una independencia económica que ella misma reconoce aun protestando de un apreciable grado de precariedad de recursos, tal vez deducible del contexto de la situación familiar, pero que es imposible de cuantificar con exactitud dada la opacidad de las partes respecto a concretar cuales sean sus ingresos y medios de vida, y asímismo consta que el demandante dispone de un vehículo, trabaja, convive con otra persona y habita una vivienda en régimen de alquiler, sin que consten con exactitud sus ingresos, ni se haya evidenciado un solo signo de riqueza o del que deducir una situación económica muy desequilibrada con respecto a la de la demandada, salvo la referencia admitida a que en ocasión de la separación se quedó con una suma de dinero, entonces bastante notable, según el actor para iniciar una nueva vida, base sólida sin duda en relación con su expreso reconocimiento de que no entregó nada de esa suma a su esposa e hijo y en relación con su reconocimiento también expreso de que suspendió desde muy pronto toda colaboración económica con ellos si llegó a haberla, ya que nada se ha probado a ese respecto, comportándose así en referencia al matrimonio que ahora se disuelve y a su hijo en la forma tan explícitamente calificada como inadecuada en la sentencia recurrida, en términos que no se comparten en su totalidad aunque en general son aceptables.

Así, no puede establecerse con seguridad cuales sean los ingresos y bienes de los litigantes, sino tan solo que ambos cuentan con ingresos y por lo tanto no se ha acreditado la existencia actual de un desequilibrio, aunque sea cierto lo declarado por los testigos examinados respecto a que cuando declararon la demandada solo contaba con un trabajo estable y relativamente satisfactorio desde hacia tan solo un año, y sin que pueda deducirse ese desequilibrio del hecho de que no se haya reconocido al actor el derecho de justicia gratuita, pues ese dato no es necesariamente decisivo y las explicaciones del letrado de la parte actora son por lo menos admisibles, sin que pueda dudarse, salvo en base a rigurosa prueba en contrario, que las afirmaciones al respecto en los escritos de alegaciones de la parte demandante respondan a la realidad.

Así no se cumple el requisito esencial exigido en el art. 97 del C.Civil, por no haberse acreditado un desequilibrio económico y menos que ello haya sido consecuencia del divorcio y/o separación, por lo que ha de desestimarse el recurso de la parte demandada reconviniente.

 

TERCERO.- El primero y esencial de los motivos del recurso interpuesto por el actor se refiere al mantenimiento de la pensión de alimentos con respecto al hijo común, que dicha parte recurrente tacha de incongruente y de carente de los presupuestos legales necesarios para su mantenimiento.

En concreto niega que sea de aplicación el art. 93, del C.Civil porque la simple pretensión de desestimación integra de la demanda fue matizada por la demandada para el caso de disolverse el matrimonio con la petición de concretas medidas entre las que no se incluyó ninguna referencia a tales alimentos, respecto de los cuales ninguna alegación concreta se formalizó ni se propuso pueba tendente a demostrar su procedencia.

En efecto la conducta procesal de la demanda ha sido al efecto cuanto menos alusiva, pero en ningún momento aceptó NINGUNA de las pretensiones del actor, ni las alegaciones ad hoc del mismo, que negó tanto en confesión, como indirectamente a través de la prueba testifical practicada, de modo que la interpretación del Juzgado "a quo" según la cual la pretensión implícita de la demandada era que se mantuviese esa pensión es perfectamente lógica y congruente.

En efecto el art. 93 del C.Civil permite que en juicios matrimoniales se fije una pensión de alimentos a favor de hijos comunes mayores de edad que convivan en el domicilio familiar que carecieren de ingresos propios, cual es el caso, aunque sea discutible si concurre el ultimo de los requisitos mencionados, luego si la demandada se ha opuesto a las peticiones concretas del actor parece claro que la discusión entre las partes es completa y actual.

Lo discutible en estos supuestos sería la posibilidad de pretender la cesación de una pensión de esta clase frente a persona distinta del hijo, dada la mayor edad de este, que sería el único legitimado pasivamente al efecto, pero, pese a la forma en que el actor articuló la pretensión, lo que en realidad pidió fue que no se fijase como consecuencia del divorcio una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad que continua conviviendo en el domicilio familiar y a ello se ha opuesto la demandada aunque sin cuantificar la pensión de alimentos que estimaba procedente, y por ello lo resuelto en la sentencia es congruente y encuentra su fundamento en el tan citado art. 93 del C.Civil que remite a los arts. 142 y concordantes del mismo Texto legal.

Si la decisión es formalmente correcta sólo resta por analizar si el hijo carece de ingresos propios y si la pensión ha sido cuantificada correctamente.

En cuanto a la carencia de ingresos, la única prueba practicada ha sido la testifical que descubrió unos exiguos y esporádicos ingresos que no impiden apreciar una situación actual de necesidad del hijo que le hace acreedor a los alimentos, pues no basta con acreditar que se consigan algunos ingresos de escasa importancia económica de alcance, contenido y origen aleatorios y notoriamente insuficientes como para permitir al hijo atender a sus necesidades de forma autónoma aunque sea con la ayuda de sus familiares sino que la referencia ha de hacerse a aquellos ingresos que respondan a una ocupación habitual, sostenida y adecuada como para considerar una integración más o menos normalizada en el mercado laboral cual no es el caso.

En lo relativo a la cuantía parece fuera de toda duda que se fija en una cantidad mínima que apenas cubrirá unas necesidades elementales que en todo caso deberán completarse con el único apoyo con que hasta la fecha ha contado el hijo, por lo que también ha de confirmarse este pronunciamiento en la sentencia recurrida.

 

CUARTO.- En esta clase de juicios es practica habitual la no imposición de las costas, pues no existe norma especifica al respecto y la aplicación del art. 523 de la L.E. Civil encuentra dificultades en la especial naturaleza de estos procesos.

De ese modo sólo cuando existan razones de temeridad manifiesta y se produzca en la practica la posibilidad de aplicar el criterio objetivo del vencimiento, cabría en supuestos muy excepcionales la condena en costas.

En este caso, ni se puede apreciar temeridad alguna, ni el actor ha sido totalmente vencido pues han prosperado la mayoría de sus peticiones y por ello ha de acogerse su recurso tan solo en este particular, de modo que además la no imposición de las costas ha de hacerse extensiva a las causadas en este recurso.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en nombre del REY y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ANA ISABEL, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON AGUSTIN, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ferrol, de fecha 28 de Junio de 1.997, y confirmando en lo esencial dicha sentencia, debemos revocarla y la revocamos en parte en el sólo sentido de no haber lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales, incluidas las causadas en este recurso, confirmando en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sustituyendo las referencias a la esposa por la demandada y al marido por el actor.

Así por esta nuestra sentencia,  definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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