Sentencia Civil Nº 1213/2...re de 2003

Última revisión
23/12/2003

Sentencia Civil Nº 1213/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 399/1998 de 23 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS

Nº de sentencia: 1213/2003

Núm. Cendoj: 28079110012003100288

Resumen:
EL TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que los deudores, tras el impago de sus deudas, con una resolución condenatoria, proceden a enajenar los únicos bienes de su patrimonio, para provocar así su insolvencia al no contar con otros que reemplacen esa garantía.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 5/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, sobre acción de nulidad de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, (hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.) representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida D. Ángel Jesús , D. Andrés , Dª. María Rosario , Dª. Guadalupe y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERBECAN, S.A., representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería , fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra don Andrés , doña María Rosario y don Ángel Jesús , y contra doña Guadalupe y la entidad Promociones y Construcciones Herbecan, S.A., sobre acción de nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad de dos compraventas de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Almería, elevadas a escritura pública el día 3 de enero de 1991 con los números 13 y 14 de 1991 de las del protocolo del Notario de Almería don Salvador Torres Escamez y, subsidiariamente se rescindan las referidas compraventas por haberse celebrado en fraude de acreedores y se declare la existencia de la deuda a favor de la actora y a cargo, solidariamente de los cónyuges don Andrés y doña María Rosario y su fiador don Ángel Jesús , por importe de 9.300.000 ptas., en concepto de principal que le queda por devolver de la póliza de préstamo mercantil, condenándoles, igualmente, al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva libremente a los demandados con imposición de las costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que con PARCIAL ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gázquez Alcoba, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Central Hispanoamericano, S.A., frente a don Andrés , doña María Rosario y don Ángel Jesús , representados por la Procuradora Sra. Cortés Esteban, CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 9.300.000 pesetas, más los intereses moratorios pactados en la Póliza devengados desde su vencimiento hasta el total pago del principal adeudado, DESESTIMANDO las demás pretensiones articuladas contra dichos demandados, así como, frente a doña Guadalupe y la entidad Mercantil Promociones y Construcciones Herbecan, S.A., ambas representadas por la Procuradora Sra. Soler Pareja, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad excepto las derivadas de la intervención en el proceso de los dos demandados reseñados en último lugar que serán satisfechas por la entidad actora".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1996, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería en los autos sobre Nulidad de Contratos y Acción Rescisoria, de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, (hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Sentencia ha infringido el Ordenamiento Jurídico por inaplicación de los artículos 1249 y 1253 C.c. y la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que establece los criterios de valoración de la prueba de presunciones, entre las que se citan a modo indicativo las de fecha 12 de diciembre de 1991 y 11 de febrero de 1992".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En conexión con el anterior Motivo la Sentencia ha infringido la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que establece los indicios a tener en cuenta para valorar la prueba de presunciones y poder determinar la realidad de la simulación contractual. Se señalan de forma indicativa, las sentencias de 26 de octubre de 1987, 15 de junio de 1988, 19 de diciembre de 1988, 18 de mayo de 1989, 15 de diciembre de 1989, 17 de junio de 1991, 7 de febrero de 1992, 12 de abril de 1994 y 14 de junio de 1997".- TERCERO: "Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico por violación de los artículos 1.232.1 del C.c. y art. 580 L.E.C., por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de los demandados".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fuese aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida ha infringido el Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida del art. 34 L.H. y la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que lo interpreta, citando a modo indicativo las Sentencias de 3 de junio de 1953, 16 de mayo de 1967, 18 de marzo de 1987 y 23 de mayo de 1989".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Sentencia recurrida ha infringido el Ordenamiento Jurídico por violación del art. 1249 del C.c. y la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que la interpreta, señalando de forma indicativa, las SS. de 2 de marzo de 1981, 12 de junio de 1985, 6 de abril de 1992 y 19 de noviembre de 1992".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Sentencia recurrida ha infringido el Ordenamiento Jurídico por inaplicación de los arts. 1532, 1533 y 1534 L.E.C., relativos a las tercerías, así como la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que establece la naturaleza procesal de las tercerías e interpreta dichos artículos, señalando de forma indicativa las SS. de 29 de octubre de 1984, 15 de febrero de 1985, 26 de septiembre de 1985, 9 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 6 de diciembre de 1989, 8 de octubre de 1990, 18 de diciembre de 1990, 8 de febrero de 1991, 10 de junio de 1991, 10 de diciembre de 1991, 17 de febrero de 1992, 31 de mayo de 1992, 19 de junio de 1992, 29 de junio de 1993 y 2 de noviembre de 1993".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Sentencia recurrida ha infringido el Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida del art. 523 párrafo segundo de la L.E.C., así como la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que lo interpreta, citando a modo indicativo las SS. de 3 de diciembre de 1985, 15 de febrero de 1989 y 2 de junio de 1989".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Ángel Jesús , don Andrés , doña María Rosario , doña Guadalupe y Promociones y Construcciones Herbecan, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

Fundamentos

PRIMERO: El Banco Central Hispanoamericano, S.A., -hoy Banco Santander Central Hispano, S.A.- demanda contra los demandados que constan -el Matrimonio formado por don Andrés y doña María Rosario , así como contra don Ángel Jesús ,- los primeros como deudores directos y el segundo como fiador solidario, por el impago del importe de una Póliza de Préstamo Mercantil por pesetas 9.300.000.-, postulando la nulidad de las dos compraventas realizadas por los interesados en escritura de 3 de enero de 1991, o subsidiariamente, se rescindan las mismas con la declaración de la responsabilidad por el impago de la citada deuda. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería, se dictó Sentencia en 20 de junio de 1996, en la que se estimaba en parte la demanda, condenando exclusivamente al pago de dicha deuda solidaria a los tres codemandados, decisión que se confirmó por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 18 de diciembre de 1997, rechazando, pues, las peticiones de nulidad o subsidiaria rescisión de citadas compraventas. Recurre en Casación el Banco actor.

SEGUNDO: Son "facta" constitutivos de la premisa que funda esta decisión, los recogidos en el F.J. 1º de la primera Sentencia y 2º de la Sala:

1º) Don Andrés y su esposa doña María Rosario y don Ángel Jesús , concertaron la Póliza de Préstamo Mercantil con garantía de letras de cambio el 11 de mayo de 1989, con el Banco demandante, con el afianzamiento solidario del tercero, por importe de 9.300.000 pesetas y último vencimiento a dos años, con un interés nominal de 16'5% y moratorio del 24%, con cuotas de amortización (la primera con vencimiento a 30-12-1990 y la segunda y última a 11-5-1991).

2º) Las citadas cuotas no han sido abonadas por los prestatarios ni por el fiador, promoviéndose por el Banco prestamista juicio ejecutivo en reclamación de las sumas adeudadas en concepto de principal e intereses que se tramitó bajo el núm. 408 de 1991 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Capital que, con fecha 22-10-1991, dictó Sentencia de remate contra los tres demandados, todos ellos en rebeldía procesal, resolución que es firme.

3º) En dos escrituras públicas de compraventa otorgadas por don Andrés y su esposa el día 3 de enero de 1991, transmitían, respectivamente, a la entidad mercantil Promociones Herbecan, S.A. y a doña Guadalupe , entre otras, las fincas registrales números NUM001 y NUM000 , sobre las que se trabó embargo el 11-7-1991, en el reseñado Juicio Ejecutivo del Juzgado núm. 7.

Por la Sala "a quo" se razona, en su F.J. 2º, para descartar que esas compraventas fueran simuladas, como sostiene el Banco accionante que "...la existencia de una relación de parentesco entre compradores y vendedores no es por sí sola suficiente para entender simulados los contratos celebrados. En cuanto al precio, como se expone en la Sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que ambas fincas, al tiempo de las transmisiones litigiosas se hallaban gravadas con varias hipotecas, en las que se subrogaron los compradores, lo que justifica, como dice dicha Sentencia, la pequeña cantidad que el vendedor confiesa haber recibido, puesto que la mayor parte del precio de compra está representado por el préstamo hipotecario. No puede deducirse, por tanto, de tales precios, que nos encontremos ante unos contratos simulados, cuando, por otro lado, ninguna prueba se ha realizado sobre el verdadero valor de tales fincas"; añadiendo la contradicción en que ha incurrido la actora al pretender la nulidad del título de compraventa por simulación, cuando en las tercerías que acontecieron al alzarse el embargo en su día acordado, no se cuestionó la validez de tales títulos. Y, en cuanto a la improcedencia de la acción rescisoria subsidiariamente entabladas, igualmente, se afirma en su F.J. 3º: "En el caso que nos ocupa, aunque existen unas compraventas realizadas con posterioridad a una deuda contraída por los vendedores y, existe frente a ellos una resolución judicial condenatoria al pago de dicha deuda, ni queda acreditado que el acreedor no pueda dar satisfacción a su crédito, (puesto que, aunque los deudores demandados reconocen en confesión no poseer bienes para hacer frente a dicha deuda, no consta que carezca, igualmente, de bienes el fiador solidario), ni consta ni se deduce ese 'concilium fraudis', teniendo en cuenta que las referidas fincas se hallaban gravadas con sendas hipotecas, con anterioridad al crédito litigioso".

TERCERO: En el recurso se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Sentencia ha infringido el Ordenamiento Jurídico por inaplicación de los artículos 1249 y 1253 C.c. y la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que establece los criterios de valoración de la prueba de presunciones, entre las que se citan a modo indicativo las de fecha 12 de diciembre de 1991 y 11 de febrero de 1992.

Se denuncia en el Motivo, que la Sala sólo ha tenido en cuenta sus alegatos para acreditar la simulación en relación con el parentesco entre las partes y el bajo precio de la compraventa, y no ha considerado otros expuestos, tales como el impago de las tres letras libradas por garantía del préstamo, así como la inminencia que tenían los vendedores-deudores de la reclamación judicial del actor y otros argumentos que, en esencia, servirían para justificar la petición que se sostiene sobre la procedencia de la rescisión, asimismo, postulada.

En la misma línea en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En conexión con el anterior Motivo la Sentencia ha infringido la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que establece los indicios a tener en cuenta para valorar la prueba de presunciones y poder determinar la realidad de la simulación contractual. Se señalan de forma indicativa, las sentencias de 26 de octubre de 1987, 15 de junio de 1988, 19 de diciembre de 1988, 18 de mayo de 1989, 15 de diciembre de 1989, 17 de junio de 1991, 7 de febrero de 1992, 12 de abril de 1994 y 14 de junio de 1997.

Se habla de la existencia de indicios de los que puede presumirse la realidad de la simulación contractual en las referidas compraventas.

Ambos Motivos fracasan, porque, no sirven para conseguir el objetivo de simulación contractual, como exponente máximo de la ineficacia "ex tunc", debiendo mantenerse ese juicio desestimatorio de la recurrida, contenido en su transcrito F.J.2º, aunque sus alegatos puedan aprovecharse para sostener la otra ineficacia de la especie sobrevenida que luego se razona.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico por violación de los artículos 1.232.1 del C.c. y art. 580 L.E.C., por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de los demandados.

Se alega que no se ha tenido en cuenta la confesión de la contraparte ni por el Juzgado ni por la Sala que deviene irrelevante, tanto por no aludirse en la apelación como, porque, la Sala integró su convicción -F.J. 2º- adecuadamente, sin precisar ese auxilio probatorio.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fuese aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida ha infringido el Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida del art. 34 L.H. y la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que lo interpreta, citando a modo indicativo las Sentencias de 3 de junio de 1953, 16 de mayo de 1967, 18 de marzo de 1987 y 23 de mayo de 1989.

Y se dice que, la sentencia recurrida al final de su F.J. 2º, afirma lo siguiente: "...Y a mayor abundamiento, como se expone en la Sentencia recurrida, al menos una de las fincas ha sido nuevamente adquirida por uno de los codemandados a la entidad bancaria que, en ejecución de la hipoteca que gravaba la misma, previamente la había adquirido, gozando por tanto el adquirente de la condición de tercero hipotecario de buena fe (art. 34 L.H.).

La expresión "a mayor abundamiento" que efectúa la Sala "a quo" en su F.J. 2º, releva de cualquier respuesta.

CUARTO: En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Sentencia recurrida ha infringido el Ordenamiento Jurídico por violación del art. 1294 del C.c. y la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que la interpreta, señalando de forma indicativa, las SS. de 2 de marzo de 1981, 12 de junio de 1985, 6 de abril de 1992 y 19 de noviembre de 1992.

Se alega que, en el caso que nos ocupa -F.J. 3º- aunque existen unas compraventas realizadas con posterioridad a una deuda contraída por los vendedores, y existe frente a ellos una resolución judicial condenatoria al pago de dicha duda, ni queda acreditado que el acreedor no pueda dar satisfacción a su crédito, (puesto que, aunque los deudores demandados reconocen en confesión no poseer bienes para hacer frente a dicha deuda, no consta que carezca igualmente de bienes el fiador solidario), ni consta ni se deduce ese "consilium fraudis", teniendo en cuenta que las referidas fincas se hallaban gravadas con sendas hipotecas, con anterioridad al crédito litigioso, y que, de nuevo -continúa el Motivo- la sentencia manifiesta la escasez de sus fundamentos, al afirmar que ni consta ni se deduce ese "consilium fraudis", cuando tal y como se ha alegado reiteradamente por esta parte, que ha quedado acreditado y patente, que dadas las relaciones tan estrechas, personales, familiares y de confianza de todos los contratantes, tanto compradores como vendedores, conocían la existencia de la deuda, su inminente reclamación, de ahí la rapidez con que se realizaron las compraventas tras el vencimiento de las letras, y sobre todo que los vendedores quedarían sin bienes para satisfacer la deuda con tales enajenaciones, sin que en modo alguno pueda ser utilizado como argumento, que las fincas estuvieran gravadas con hipotecas, puesto que tales cargas no impiden en modo alguno que mi mandante satisfaga su crédito, realizando las mismas en subasta pública, adjudicándoselas el mismo, o un tercero por el correspondiente precio de remate, posibilidad de la que ha sido privado el Banco Central Hispanoamericano, S.A., al haber sido enajenadas en fraude de sus derechos como legítimo acreedor.

La infracción que se alude del art. 1294 C.c., para sostener la acción rescisoria subsidiaria planteada ha de acogerse, porque, en efecto, el argumento que esgrime la Sala "a quo" para rechazar esa ineficacia sobrevenida de los negocios aludidos, es bien inconsistente por lo que expresa en su F.J. 3º, ya transcrito. O sea, no cabe mayor fidelidad a la dación de los presupuestos de rescindibilidad de los negocios transmisivos, cuando por los deudores, tras el impago de sus deudas, con una resolución condenatoria, proceden a enajenar los únicos bienes de su patrimonio, para provocar así su insolvencia al no contar con otros que reemplacen esa garantía; la dualidad, pues, del "Damnus" emergente y del "consilium fraudis" resplandece: (SS. 5-2, 1-4 y 23-6-2003 entre otras muchas), sin que tampoco sirva de antídoto a esa eficacia la opinión de que no se indagó la solvencia o no, del fiador, ya que, aparte de que la sujeción principal del impago y la causa de esa responsabilidad concierne, en primer lugar, a los deudores, tampoco tiene por qué el acreedor así aludido que indagar otras referencias de eventual solvencia, cuando, además, en autos constan datos de la falta de bienes de ese segundo responsable.

Se acoge el Motivo y se estima el recurso en los términos de declarar la rescisión de las compraventas de 3-1-1991, sin que, por ello se precise examinar los Motivos restantes, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, (hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.) frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en 18 de diciembre de 1997, que dejamos sin efecto y se declaran RESCINDIDAS las compraventas de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Almería elevadas a escritura pública el día 3 de enero de 1991, manteniéndola en todo los demás, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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