Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1213/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1195/2016 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 1213/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101208
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15259
Núm. Roj: SAP B 15259/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158081249
Recurso de apelación 1195/2016 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 315/2015
Parte recurrente/Solicitante: ALKALI INVESTMENTS II
Procurador/a: Nuria Anton Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: Norberto
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: SERGI ESCORIHUELA BUSQUETA
SENTENCIA Nº 1213/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 10 de diciembre de 2019
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 315/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNuria Anton Martinez, en nombre y representación de ALKALI INVESTMENTS II contra Sentencia - 19/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Norberto .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DISPOSO: DESTIMAR INTEGRAMENT LA PRETENSIÓ formulada per MULTIGESTION CARTERA 2004, SAU i ALKALI INVESTMENTS SARL, representada pel Procurador dels Tribunals Sra. Anton contra Jose Augusto representada pel Procurador dels Tribunals Sra. Florensa, amb imposició de costes a la part actora.
Es rebutja qualsevol altre petició.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, las actoras, MULTIGESTIÓN CARTERA 2004 SAU y ALKALI INVESTMENTS II SARL, se dirigen contra Norberto en reclamación de la suma de 24.084'85€, en concepto de principal más intereses moratorios (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde el cierre de la cuenta hasta que se produzca el pago y costas. Alegan las demandantes que el demandado suscribió una póliza de préstamo con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID) por un importe total de 20000€ que el demandado debía reintegrar mediante el pago de 96 cuotas mensuales de 285'29€ comprensivas de capital e intereses, y que, habiendo incumplido el prestatario su obligación de pagos desde el 26.3.2008, la entidad prestamista procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo, procediendo a su cierre y liquidación en fecha 26.5.2011, momento en que la deuda se computó en la suma que se reclama (19.528'36€ en concepto de capital pendiente más 4.556'47€ intereses ordinarios calculados desde el primer impago hasta el cierre de la cuenta, que computa aplicando el interés legal del dinero desde el primer impago). Alega, asimismo, la parte actora que Caja Madrid cedió esta operación a Banco Financiero y de Ahorros SA en virtud de sucesión universal en 26.5.2011 (fecha en que se procedió al cierre del crédito) y esta entidad la cedió en 6.7.2011 a la coactora MULTIGESTIÓN CARTERA 004 SAU (entidad que planteó el procedimiento monitorio del que deriva el presente pleito), quien a su vez cedió el crédito a la otra codemandante ALKALI INVESTMENTS II SARL, mediante escritura pública de compraventa de fecha 31.7.2014.
Es de reseñar que, una vez presentada la solicitud inicial de procedimiento monitorio por MULTIGESTIÓN CARTERA 2004 SAU, y en el curso de ese procedimiento, ALKALI INVESTMENTS II SARL solicitó, mediante escrito de fecha 20.10.2014, que se acordara su sucesión procesal, aportando certificación notarial de la escritura pública de 31.7.2014. Si bien en el curso del procedimiento monitorio no se resolvió sobre esta petición, en el marco del procedimiento ordinario de que dimana el presente rollo recayó Decreto admitiendo la sucesón procesal de ALKALI INVESTMENTS II SARL.
El demandado, reiterando los argumentos que ya apuntó en su oposición al monitorio, contestó a la demanda alegando: (a) Falta de legitimación activa, al no haberse acreditado las sucesivas cesiones del crédito ni haber sido comunicadas al deudor -ausencia de novación subjetiva-. (b) Falta de legitimación pasiva, al no haberse acreditado la entrega de la capital prestado al prestatario. (c) Existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito, en concreto, la que regula el vencimiento anticipado del crédito. Y (d) Pluspetición, en relación a la suma reclamada en concepto de intereses, por cuanto, atendidos los parámetros indicados por la demandante, su importe ascendería a 2.749'5€.
Seguido el procedimiento por sus tramites, recayó sentencia que desestimaba la demanda en su integridad al acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, en una errónea aplicación de los arts. 1205 y 1535 CC y, en definitiva, en un quebrantamiento de normas y garantías constitucionales, al infringir los arts 24 y 120 CE.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- En primer término, el demandado afirma que no han quedado acreditadas las sucesivas cesiones del crédito, pero, es lo cierto que de la documentación aportada a la solicitud de procecimiento monitorio resulta, a través de certificación notarial, que la operación inicial concedida por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid fue adquirida por Banco Financiero y de Ahorros SA (BFA) , mediante sucesión universal, en virtud del proceso de segregación de los negocios bancarios de las Cajas integrantes del SIP (entre las que se encuentra aquélla) a favor de BFA, y que el crédito objeto del presente litigio fue cedido, entre otros, por éste a 'Multigestión Cartera 2004 SA' en virtud de escritura pública de Contrato de Cesión de Créditos de fecha 6.7.2011, siendo desde esa fecha esta última entidad legítima acreedora de dicho crédito.
Por otra parte, en el curso del procedimiento monitorio que precedió al presente pleito, compareció 'Alkali Investments II SARL' y acreditó, asimismo mediante certificación notarial, que 'Multigestión Cartera 2004 SA' cedió a su favor una serie de créditos de los que ésta era titular en virtud de escritura pública de 31.7.2014, entre los que se encontraba el que nos ocupa, solicitando se diera lugar a la sucesión procesal, teniendola por comparecida y parte, ex art. 17.1 LEC; ya en el marco de este procedimiento ordinario se dictó Decreto dando lugar a lo solicitado y acordando que Alkali Investments II SARL ocupe la posición procesal que ocupaba su transmitente, transmisión que da por acreditada. En definitiva, la legitimación activa de la demandante, desde esta perspectiva, está suficientemente acreditada.
Por otra parte, la demandada sostiene que no tiene la obligación de satisfacer las cantidades que se le reclaman, ya que nunca ha tenido relación contractual alguna con la actora ni le ha sido comunicada en ningún momento la novación subjetiva, habiéndose infringido el art. 1205 CC.
De nuevo este motivo de oposición no puede prosperar. El art. 1205 CC establece que 'La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor'; dicho precepto no resulta aplicable al caso, por cuanto contempla la novación subjetiva en la persona del deudor (no en la del acreedor, como es el caso). Para el supuesto de novación subjetiva en la persona del acreedor hemos de acudir a la regulación establecida en los arts. 1526 a 1536 CC, que regulan la cesión o transmisión de créditos; dichos preceptos no imponen al acreedor la obligación de notificar esta cesión al deudor o de informar a éste del precio exacto de la cesión ni exigen para la validez y eficacia de la transmisión el conocimiento previo ni el consentimiento del deudor, si bien, el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación (art. 1527).
Por último, la sentencia considera que se han vulnerado los derechos de tanteo y de retracto del deudor. En primer término, es preciso indicar que nuestro ordenamiento únicamente contempla este derecho del deudor en los supuestos de transmisión o cesión de un crédito litigioso, según la previsión del art. 1535 CC; dicho precepto establece que ' Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.
El concepto y extensión temporal del crédito litigioso han sido tratados por la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 464/2019 de 13 de septiembre, que razona: ' 2.- La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma: '[a]unque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , 'crédito litigioso', es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litis pendencia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.
La sentencia 976/2008, de 31 de octubre , declaró que, a efectos del art. 1535 CC , se consideran créditos litigiosos: '[a]quellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )'.
A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril , ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles .
3.- El art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008 ), pero no el final. La antes citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre , lo situó en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar: 'una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de 'crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción'.
Esta misma idea subyace en la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , cuando razona: 'la estructura del 'crédito litigioso' presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacíonal y [...] un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación'.
Teniendo en cuenta lo anterior, únicamente podría cuestionarse si el demandado tenía derecho de tanteo o retracto en relación a la cesión operada entre MULTIGESTIÓN CARTERA 2004 SAU y ALKALI INVESTMENTS II SARL (no en las anteriores, dado que el crédito no tenía el carácter de litigioso), pues, el procedimiento monitorio se instó mediante solicitud presentada en 19.12.2013, habiendo tenido lugar la cesión del crédito, según se prueba, en fecha 32.1.2014, es decir, estando en trámite dicho procedimiento. Ahora bien, el escrito de oposición del deudor en dicho procedimiento monitorio fue presentado el día 6.2.2015, luego la cesión del crédito tuvo lugar antes de la contestación a la demanda (oposición), por lo que, de acuerdo con el tenor literal del precepto transcrito, en el momento de la cesión el crédito no podía tenerse por litigioso, en consecuencia, no puede considerarse que se haya infringido un derecho del que carecía el deudor.
En fin, y para agotar el debate basta hacer referencia a la reciente sentencia del TJUE 7.8.2018 -C-96/16 y C94-17- (que sigue la línea de la sentencia del mismo Tribunal 30.4.2014 -C-280/13- y del Auto de 5.7.2016 - C-7/16-) que declara: 'La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.
Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.' En conclusión, por todo cuanto antecede, ha de reconocerse la legitimación activa de la entidad demandante.
Ello comporta que, estimando el recurso de apelación, haya de revocarse la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- El anterior pronunciamiento comporta que este tribunal deba pronunciarse sobre los restantes motivos de oposición aducidos por el demandado.
En primer término, el demandado opone su falta de legitimación pasiva, al no acreditar la actora la entrega de la suma prestada por parte de la financiera. Este motivo de oposición no puede prosperar.
Ciertamente, la parte actora no aporta ni con la solicitud de procedimiento monitorio ni con la demanda de procedimiento ordinario presentada al haberse opuesto el demandado a aquélla (oposición en la que ya se alegó este motivo) documentos de los que resulte la entrega del capital prestado (la documental propuesta en el acto de la vista fue correctamente inadmitida); ahora bien, no podemos obviar que en la póliza de préstamo suscrita en 26.10.2007 el prestatario Sr. Jose Augusto 'declara haber recibido' la cantidad de 20.000€ prestada. Ante tal reconocimiento expreso y firmado, correponde a la parte prestataria demandada alegar y probar los hechos o circunstancias de los que se derive que esta manifestación no se correspondía con la realidad. Nada de ello hace la demandada quien se limita a oponer que la actora no acredita esta entrega (de hecho, pues, ni siquiera la niega).
En consecuencia, este motivo de oposición no puede prosperar.
CUARTO.- Por otra parte, el demandado opone la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, que constituye la causa de pedir. La oposición del demandado se centra en la cláusula que establece el vencimiento anticipado.
La cláusula octava del contrato de préstamo establece que ' Este contrato podrá resolverse por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que mediante este contrato asume el prestatario o los fiadores, y muy especialmente el impago de una de las cuotas pactadas anteriormente como forma de pago del préstamo, así como el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asume el prestatario o los fiadores mediante cualquier contrato suscrito con la Caja, muy especialmente el impago de una de las cuotas de un prestamo o de la deuda de una tarjeta de crédito'.
Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). ( STJUE 30.4.2014).
De la jurisprudencia del TJUE respecto a contratos con cláusulas no negociadas celebrados entre un profesional y un consumidor a los que resulta de aplicación la Directiva 93/2013, como el que nos ocupa, se extraen parámetros para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, esto es, su abusividad: (1) deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido; el juez podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.
(2) debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
(3) Además, tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello resulta que, en este contexto , deben apreciarse tambiénlas consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional.
Por su parte la STS de 23.12.2015 razona que ' En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009). (...). La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo'.
La validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y, por tanto, nulas, sino que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta lo permite. Siguiendo la doctrina expuesta, puede proclamarse el carácter abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado (1) para incumplimientos irrelevantes, (2) por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o (3) cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario.
En la ya citada sentencia de 23.12.2015, el Tribunal Supremo razona que una cláusula no negociada que en un contrato celebrado con un consumidor prevea el vencimiento anticipado del préstamo por la ' Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses', aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, no supera los estándares establecidos en la STJUE de 14.3.2013, ya que faculta para el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de obligaciones no esenciales, no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Y concluye que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y que, por ello, resulta nula e inaplicable, y confirma la sentencia recurrida. Doctrina ésta que el mismo TS reitera en su sentencia 463/2019 de 11 de septiembre.
En el supuesto de autos, la abusividad (y su consecuente nuldad) de la cláusula de resolución anticipada más arriba transcrita es diáfana, al no observar los sseñalados parámetros, ya que no sólo prevé la resolución del contrato por el impago de una sola cuota (la duración pactada es de 96) sino que incluso permite la resolución de este contrato aunque el deudor lo cumpla de manera estricta, al establecerse la posibilidad de dar por resuelto éste préstamo por el impago de una sola cuota en otros contratos celebrados entre el deudor y la entidad bancaria.
Ahora bien, esta declaración no resulta relevante en este procedimiento, por cuanto la acción se ejercita mediante un procedimiento declarativo, que no se funda en dicha cláusula contractual si no que, de acuerdo con los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda, lo hace en el art. 1124 CC y concordantes en relación a las normas generales de las obligaciones y contratos; esto es, ante el incumplimiento del demandado se reclama la deuda invocando el art. 1124 CC (que contempla la facultad del acreedor de optar entre la acción de cumplimiento y la de resolución contractual). Esto ha de ponerse en relación con el art. 1129 CC sobre la pérdida de plazo, pues de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC el prestatario pierde el derecho a utilizar el plazo convenido para su devolución, de modo que el crédito deviene exigible.
Así pues, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su vencimiento anticipado a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, sino en la resolución contractual por incumplimiento esencial.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( STS 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.
Así las cosas, como ya dijimos en nuestra sentencia de 30.11.2017 (R 1056/2016), es lo cierto que, pudiendo fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( SSTS 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( STS 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( SSTS 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 y 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( STS 4 de junio de 2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( SSTS 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 ) Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( SSTS 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ), ' grave' ( SSTS 23 de enero y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' ( SSTS 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SSTS 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SSTS 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( SSTS 23 de febrero de 1995 y 15 de octubre de 2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ).
En el supuesto de autos, de la documental aportada resulta que en fecha 26.11.2007 Caja Madrid y el demandado suscribieron un préstamo personal por importe de 20.000€ de principal, con una duración de 96 meses. Resulta de las alegaciones de la actora, que no han sido contradichas de contrario, que el prestatario no abonó las cuotas vencidas desde marzo de 2008 hasta mayo de 2011, fecha en que se dio por vencido anticipadamente el préstamo, no constando pagos posteriores a aquella fecha, los impagos se elevaban a 18 cuotas. Tampoco constan pagos u ofrecimientos de pago posteriores a la interpelación judicial.
Atendido lo anterior, en este caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que, por el impago de cuotas mensuales de amortización del préstamo por un período superior a tres años por parte del demandado, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .
Por último, es oportuno señalar que, si bien un sector doctrinal sostenía que no cabía aplicar el artículo 1124 CC a los contratos de préstamo dado que una vez entregado el dinero por el prestamista -caracter real, contrato que se perfecciona con la entrega- no existen obligaciones recíprocas, esta cuestión ha sido examinada y resuelta en la STS 432/2018 de 11/07 que razona: 'Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .
En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.
Y finalmente concluye: ' Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de Previndal, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida'.
En definitiva, aplicando los razonamientos anteriormente expuestos, hemos de concluir que en el caso de autos es procedente la resolución del contrato por el incumplimiento esencial en el que ha incurrido el deudor, pudiendo serle reclamado el reintegro de la total cantidad adeudada.
QUINTO.- Resta únicamente resolver acerca del último de los argumentos opuestos por el demandado en su contestación, esto es, se cuestiona la cantidad pretendida, alegando pluspetición en relación a la reclamación en concepto de intereses remuneratorios. Sostiene el demandado que, acogiendo los parámetros de cálculo indicados por la sociedad demandante de los intereses remuneratorios devengados desde la fecha del primer impago (26.3.2008) hasta la fecha del cierre de cuenta (26.5.2011), existe un error en la cuantificación de éstos, puesto que ascenderían a 2.749'5€.
En lo que se refiere a la acreditación de la deuda que se reclama, la parte actora se limita a aportar, junto con el contrato suscrito, únicamente un certificado emitido por la propia actora (luego sin más valor probatorio que su propia manifestación) en el que hace constar que el día 6.7.2011 (fecha de la cesión del crédito) la deuda ascendía a 24.084'85€, de los que 19.528'38€ correspondían a nominal pendiente y 4556'47 a intereses. En la demanda, la actora alega que el primer impago se tuvo lugar el día 26.3.2008 y pone de manifiesto que los intereses ordinarios reclamados son los devengados desde la fecha del primer impago -26.3.2008- hasta la fecha de cierre -26.5.2011- calculados al tipo del interés legal del dinero, y que, 'a efectos de no incurrir en intereses abusivos'(sic), desde la fecha en la que se cedió el crédito -26.5.2011- no reclama intereses.
Por la parte demandada no se discute (ni se niega ni se alegan hechos alternativos que lo contradigan) ni la fecha en que se produjo el primer impago ni que el nominal pendiente de devolución al tiempo de procederse al cierre del crédito ascendía a los 19.528'38€ que se reclaman. Tampoco son objeto de controversia los parámetros utilizados para la cuantificación de la suma reclamada en concepto de intereses, limitando su oposición a su importe, alegando que, utilizando los parámetros alegados existe un error de cálculo, de manera que, aplicando éstos, el importe total de los intereses ascendería a 2.749'5€. Teniendo en cuenta el dies a quo y el dies ad quem del devengo y el tipo aplicado, alegados por la actora, el cálculo efectuado por la demandada resulta correcto y no habiendo aportado la parte actora (a quien correspondería la carga de la prueba) elemento probatorio alguno del que resulte la corrección de su cálculo y los movimentos u operaciones de los que resulte la suma reclamada (los documentos propuestos en el acto de la vista fueron correctamente inadmitidos, al ser su presentación extemporánea), procede estimar en este particular la oposición deducida.
En consecuencia y por todo cuanto antecede, procede, estimando en parte la demanda, condenar al demandado al pago de la suma de 22.277'88€.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1000, 1101 y 1108 la suma a cuyo pago se condena al demandado devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la solicitud instando el procedimiento monitorio (interpelación judicial), sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC una vez haya recaído sentencia.
SEXTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC).
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC)
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALKALI INVESTMENTS II SARL contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Rubí en el procedimiento ordinario núm. 315/20154, SE REVOCA dicha resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena al demandado, Norberto , al pago de la suma de 22.277'88€ (VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial.No se efectúa una especial declaración respecto de las costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Lo acordamos y firmamos.
