Sentencia CIVIL Nº 1213/2...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 1213/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1155/2020 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1213/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021101123

Núm. Ecli: ES:APM:2021:16402

Núm. Roj: SAP M 16402:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0162804

Recurso de Apelación 1155/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 751/2018

Apelante-demandado: DON Imanol

Procurador: Doña Blanca Berriatua Horta

Apelado-demandante: DOÑA Marta

Procurador: Doña Mª Teresa Guijarro de Abia

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 1213/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

Ilma. Sra. Doña Mª Teresa de la Cueva Aleu

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio seguidos bajo el nº 751/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante don Imanol, representado por la Procurador doña Blanca Berriatua Horta.

De la otra, como apelada doña Marta, representada por la Procurador doña Mª Teresa Guijarro de Abia.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora Dña María Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de Dña Marta , frente a D. Imanol representado por la procuradora Dña Blanca Berriatua Horta se decreta sin pronunciamiento en costas, el divorcio del matrimonio celebrado por D Dña Marta y D. Imanol, en DIRECCION000 (Madrid), el día 20 de septiembre de 2011 con los efectos legales inherentes y las siguientes medidas:

1.--La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores comunes a la madre Dña Marta con la patria potestad compartida.

2.-. Se Fija como régimen de visitas y comunicación de los menores con su progenitor D. Imanol fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas en que serán reintegrados al domicilio familiar, así como como dos tardes caso de no contar D. Imanol con actividad laboral, desde las salida del colegio hasta la 20 horas y la mitad de los periodos vacacionales de los menores eligiendo el padre en los años pares.

3.-. Se acuerda el requerimiento personal de D. Imanol para que cumpla en los términos ahora acordados y que son ejecutivos desde la fecha de su dictado, el régimen de custodia y visitas, con apercibimiento caso de no atenderlos de incurrir en delito de desobediencia. Se fija para ello el próximo día 30 de enero de 2020 a las 13:00 horasante la Secretaría de este Juzgado, debiendo comparecer personalmente y ser citado a través de su representación procesal.

4.- El uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM000 de Madrid se atribuye a los hijos y a la madre Dña Marta por quedar en su compañía.

5.- Se fija como pensión de alimentos a favor de los hijos menores y a cargo del padre la cantidad de 500 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios por mitad.

6. D. Imanol abonará durante el plazo de tres años desde la fecha del dictado de la sentencia en concepto de pensión compensatoria a Dña Marta 300 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dña Marta designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-33-0751-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-33-0751-18.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Imanol, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentando la representación de doña Marta y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide conceder la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, declarando expresamente no haber lugar a la pensión compensatoria a favor de doña Marta, y en consecuencia tampoco a la revalorización de la mencionada pensión y se alega entre otras razones que con consentimiento de la madre, vienen a establecer estancias igualitarias con los hijos por semanas, con entrega y recogida en el domicilio materno los viernes a la salida del colegio, dividiéndose por mitad la Semana Santa, las pasaron en su integridad con el padre, el mes de Julio de 2019 con la madre y agosto con el padre. Las vacaciones de Navidad 2019/2020, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre, situación mantenida hasta la Sentencia.

Y añade que tras suspensiones de la vista del Juicio (diez meses y 22 días) los hijos menores han estado en custodia compartida, consensuado por los padres, sin el más mínimo incidente destacando que la parte no interpone medidas provisionales y precisa que lo que denuncia Doña Marta el 4 de marzo de 2019, son los hechos acaecidos, el día 01/02/2019, (sábado),fecha en la que los progenitores y los hijos vivían en el domicilio familiar, y alude a que el pacto ha sido desarrollado sin incidencia.

Explica que los viajes, es el propio trabajador el que los planificaba para realizarlos en la semana que no estaba con sus hijos, viajes que eran voluntarios y la realización de los mismos no imposibilitaba cuidado y atención de hijos.

Admite que el arrendamiento de febrero a julio de 2019, se trataba de un apartamento turístico y relata que con fecha 15 de julio de 2019, se traslada a DIRECCION002 nº NUM001, con duración del contrato de 1 año y prórroga forzosa de 5 años, con una renta mensual de 800 euros, casa que reúne habitabilidad para la atención y pernocta de los menores.

Aclara que nunca ha reconocido la ausencia de actividad laboral de la esposa, peluquera de profesión, que tuvo abierta ' DIRECCION003' un año, prosiguiendo su actividad en domicilio. Refiere que la demanda de empleo, no la renueva, dándose de alta con fecha 25/01/2019.

Relata la salida del esposo de la vivienda, 21 de febrero de 2019 y en noviembre de 2019 se le concede la prestación de renta mínima por inserción de 587,78 euros. La ayuda de comedor es solicitada el día 2 de diciembre de 2019 y todo acredita que la madre, tiene ingresos en economía sumergida, y que preconstituyó una apariencia sin recursos para no hacer reclamación durante la tramitación, que ha durado 15 meses, y viviendo por sus medios desde finales de febrero de 2019, momento en que el padre se establece en nuevo domicilio y no es hasta finales de noviembre de 2019, que comienza a cobrar la RMI.

Manifiesta que doña Marta, cuenta con 39 años de edad y todos sus trabajos han estado dentro de economía sumergida. Tiene montada dentro de su vivienda una peluquería donde atiende a clientas señalando que los hijos cuentan con nueve y siete años de edad, escolarizados, comen en colegio. La madre podría tener jornada completa.

Relaciona la RMI por importe de 587,63 €, concedida 01/11/2019. La ayuda de comedor en colegio, solicitada con fecha 02/12/2019. Ayuda económica para la cobertura de necesidades básicas por importe de 50 €, concedida 22/07/2019. Y la esposa tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente, joven que en ningún momento ha esgrimido problemas de salud y concluye que el matrimonio no ha supuesto para la Sra. Marta una rémora o ruptura de su actividad profesional. Sumando la renta más los 300 euros de pensión compensatoria supone ingresos de 887,78 euros, más 500 euros en concepto de pensión de alimentos hacen un total de 1.387,78 euros, sin tener que pagar cantidad por el domicilio, mientras que el apelante percibe 1.875,03 euros/mes y se ha de deducir los 800,00 euros en concepto de pensión alimenticia y pensión compensatoria, más 800 euros de alquiler.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y se alega entre otras razones que es conforme a derecho.

Por su parte doña Marta pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la madre nunca ha estado conforme con quela guarda sea compartida,y explica que el apelante MUESTRA SU CONFORMIDAD con que la custodia se le atribuya en exclusiva a la madrey significa que en la propia denuncia manifiesta que el Sr. Imanol se ha llevado a sus hijos.

Y añade que el padre se lleva a los niños el día 1 de marzoy VIENDO QUE SE SUSPENDE EL JUICIO, CON TEMERIDAD Y SIN RESOLUCIÓN JUDICIAL SE LOS LLEVA.

Y precisa que el recurrente ni siquiera presenta plan de parentalidad que establezca como va a cuidar de sus hijos cuando estén con él PORQUE NO PUEDE HACERSE CARGO DE SUS HIJOSdado QUE TIENE JORNADA COMPLETAy TIENE QUE HACER VIAJES CONSTANTEMENTE; SUS HIJOS TENÍAN QUE VIVIR EN UN APARTAMENTO TURÍSTICO (durmiendo los dos en un sofá); Y LOS NIÑOS HAN TENIDO QUE ESTAR CON ÉL, MIENTRAS TRABAJA Y LOS TIENE QUE DEJAR EN EL COLEGIO A HORAS MÁS TEMPRANAS.

Refiere que el rendimiento escolar de los niños, concretamente de Basilio empeora cuando está a cargo de su padre y el padre siendo consciente de que la actora estaba en una situación precaria, no le prestó ayuda para sostener a sus hijos,dando su conformidad a los alimentos.

Y significa que la actora carece de recursos propios suficientes para atender sus necesidades económicas y por ello se otorga una pensión compensatoria que limita como se solicitó a tres años ydestaca que está en búsqueda activa de trabajo.

SEGUNDO.-Se cuestiona en esta alzada la guarda y custodia de los hijos comunes de 11 y 9 años de edad como nacidos el NUM002 de 2010 y el NUM003 de 2012.

La cuestión central así suscitada relativa a la guarda y custodia de los menores habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, reformada en el año 2015, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que 'En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación'. Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.

Con tales criterios orientadores en la sentencia apelada se acuerda fijar la custodia de los hijos a favor de la progenitora materna, estableciendo un régimen de visitas de los hijos con el padre en los términos que se estipulan. El examen de lo actuado y especialmente la prueba desarrollada en la instancia revela, en líneas generales, la procedencia de lo acordado en la resolución apelada a la vista de las diligencias practicadas, y si pensamos fundamentalmente que la guarda y custodia compartida requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias que han de concurrir, generalmente, en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto común y flexibilidad que han de darse en el conflicto familiar objeto de la contienda judicial. Y que no consta concurran en el presente caso en el que se formula incluso, en su día, denuncia contra el ahora recurrente. En efecto, cabe paliar, compensar o desvirtuar, la disfunción o alteración del marco vital de los menores, que supone la alternancia periódica de entornos, hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida doméstica, en aquellos supuestos de responsabilidad máxima de los padres que proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo en común, se relacionan en condiciones tales, que permiten un marco referencial, para el hijo, presupuesto básico que ha de existir, -y no aparece indubitado, en este caso- en el conflicto y relación resuelta en la contienda judicial.

Todo cuanto se ha actuado en el procedimiento y los antecedentes del caso hacen desestimar la pretensión apelante, en los términos solicitados, al propugnarse ahora en la apelación, la guarda y custodia a favor de la madre y del padre lo que determina, en este punto, la confirmación de la sentencia recurrida. De esta forma en el Juzgado de la primera instancia se resolvió como ya se argumentaba, establecer la guarda y custodia de los hijos a favor de la progenitora materna, lo que al parecer de la Sala es conforme a derecho y a las circunstancias del caso acreditadas en las actuaciones.

Es claro que no consta disfunción, perjuicio o menoscabo alguno en aquel cuidado materno de los hijos, nada se prueba al respecto y ni siquiera se alega de forma cabal y rigurosa en cuanto que la medida así acordada suponga algún obstáculo para el desarrollo psico-físico de los menores y por ello la Sala no encuentra razones fundadas en Derecho para modificar el adecuado criterio decisorio que se contiene en la sentencia apelada no estimando pertinente la adopción del sistema de custodia compartida que se propugna.

De esta forma la Sala ha de concluir que es conveniente el mantenimiento de la guarda y custodia materna respecto de los hijos estimando que tal sistema de custodia monoparental proporcionará la debida protección y bienestar de los niños, siendo procedente la confirmación, en este extremo, en cuanto, además, la actitud y conducta precedente del grupo familiar también avalan la decisión.

En este sentido es preciso indicar que el padre, quien no presenta plan de parentabilidad concreto en cuanto al desarrollo y desenvolvimiento del sistema de custodia compartida que propugna en orden a la forma de llevar a cabo la atención y cuidados de los niños, (entregas y recogidas en el colegio, horarios, alimentación, asistencia en el hogar, etc.., etc..) presenta un horario complejo y poco convencional en cuanto realiza viajes planificados a otras provincias según informa la empresa empleadora y con entrada a las 8,15 horas hasta las 16,45 de la tarde.

El propio interesado dice en el escrito de contestación a la demanda que viaja fuera de Madrid y alude, precisamente, a su situación laboral para mostrar su conformidad con la demanda en la que la actora, precisamente lo solicita es la custodia materna de los niños. De esta forma, el ahora apelante proponiendo, en aquel entonces, medidas distintas a las que ahora solicita y señalando esas dificultades laborales para desarrollar y atender debidamente a los hijos, estaba conforme con relacionarse con los hijos mediante el régimen de visitas, estancias y comunicaciones con los menores.

Si bien tales antecedentes pudieran configurar una estructura familiar anclada en el rol cuidador materno, cuyos estereotipos no cabe perpetuar sociológicamente, al tiempo que no procede concebir, tampoco, tales contextos y organizaciones familiares como inamovibles, o inmutables, tal y como también establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es lo cierto que en el presente caso, el interés prioritario de los hijos y su estabilidad aconsejan el mantenimiento de lo acordado .La necesaria protección y seguridad de los menores, la dedicación de la progenitora materna a su cuidado determina la pertinencia de confirmar la sentencia recurrida y desestimar, en este punto el recurso planteado, y ello, en tanto en cuanto, además no se prueba conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC., que ambas partes hubieran acordado previamente un sistema de guarda y custodia compartida, alegando, incluso, la propia demandante que durante el período de separación el padre no le entregaba nada.

En cualquier caso, la propia actuación procesal de las partes evidencia lo contrario a tales alegatos.

Por lo tanto a la vista de cuanto se ha actuado no procede sino confirmar la sentencia recurrida.

Ello no supone olvido u omisión de la doctrina jurisprudencial del TS, valga a estos efectos a título de ejemplo la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 que declara lo siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Y tampoco se orilla indebidamente lo que precisa el mismo Tribunal en la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

Por todo ello se confirma la sentencia apelada al no darse los presupuestos para la aplicación de la citada doctrina, lo que conlleva la desestimación de la pretensión debiendo mantener, asimismo, el resto de medidas acordadas, consecuencia de la principal por ser conformes a derecho y valorando el interés prioritario de los hijos.

TERCERO.-Se cuestiona en esta alzada la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del Código Civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación lo que sin duda ha de ser interpretado conforme a los parámetros sociológicos del artículo 3 del Código Civil bajo los postulados del artículo 10 de la CE en lo que se refiere a la dignidad de la persona.

Dicho lo cual, no puede dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 41 años al haber nacido el NUM004 de 1980 habiendo contraído matrimonio el 20 de septiembre de 2011, habiéndose producido el nacimiento de los dos hijos ya mencionados.

Y es lo cierto que al margen de las alegaciones del recurrente no consta prueba cabal y rigurosa conforme a las previsiones del artículo 217 de la LEC., sobre la actual actividad laboral de la esposa -quien tiene atribuido el uso de la vivienda familiar junto con los hijos menores- en tanto el recurrente ostenta una consolidada posición laboral.

En efecto, manifiesta el propio interesado que tiene una media de ingresos mensuales de 1875,03 euros incorporándose a los autos nóminas de 1470,87 euros, 1302,60 euros, 1363,42 euros, 1353,20, euros, 1362,06, euros.

Las declaraciones fiscales del año 2015 reflejan un rendimiento neto de 26.600,62 euros, la de 2016 de 25.838,57 euros por el mismo concepto y en el año siguiente se reseña un importe de 26.892,88 euros en tal partida y una cuota resultante de autoliquidación de 2594,23 euros de lo que resulta un promedio mensual de ingresos de 2021,55 euros.

Cierto que el apelante tiene que cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar y además ha de afrontar el pago de alimentos cifrado en cuantía de 500 euros al mes (los hijos además de generar los gastos propios y habituales de unos niños de su edad tienen costes educativos anuales de 885,89 euros y 858,88 euros).

Por su parte la ahora apelada causa baja en la SS en 30 de junio de 2018, según se documenta en los autos relatando en su demanda porque la actividad que desempeñaba no era viable económicamente ha causado baja como autónoma, estando en la actualidad buscando activamente un trabajo que a la vez le permita dedicarse al cuidado de sus hijosy en este sentido reseña la baja en el régimen de autónomos donde trabajaba como peluquera, yjustificante de demanda de empleo, pues es su intención acceder a un puesto de trabajo a la mayor brevedad posible.

Este relato es corroborado por el apelante al señalar que ella abrió una peluquería que efectivamente cerró si bien las referencias relativas a su actividad en economía sumergida no han sido objeto de prueba determinante, acreditándose, sin embargo, que figura como Demandante de Empleo desde el 7 de diciembre de 2018.

Se une a los autos documentación acreditativa de gastos y cobertura de necesidades propias y de los menores concernientes a servicios, suministros Comunidad de propietarios 30 euros, etc., etc.

En esta tesitura es clara y manifiesta la diferencia de situaciones económicas de ambas partes (recordando, también, que la pensión no tiene por finalidad equilibrar economías dispares) lo que, sin duda, produce a la esposa una clara desventaja en relación a la situación que ostenta el apelante y respecto de la que disfrutaba durante la convivencia familiar, que tiene claramente su origen en la separación del matrimonio y no pudiendo admitirse las alegaciones del apelante en cuento, sostiene, el mantenimiento personal de la interesada con recursos propios cuando el mismo relaciona en su recurso la concesión de RMI, la ayuda de comedor en colegio, la ayuda económica para la cobertura de necesidades básicas por importe de 50 €, concedidos precisamente en supuestos de riesgo de exclusión social al carecerse de ingresos mínimos con los que alcanzar una calidad de vida básica.

En este sentido hay que recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida entre otras en sentencia de 19 de enero de 2010 que declara lo siguiente:

'El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.'

Por su parte la sentencia 153/2018, de 15 de marzo, del mismo Tribunal resume la doctrina de la Sala sobre la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'

En el mismo sentido la sentencia de 13 de septiembre de 2017.

En esta tesitura es claro que procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto se produce el desequilibrio económico actual precisado de compensación que, sin embargo, cabe delimitar, a priori, temporalmente, en aplicación de la citada doctrina en atención a la edad de la esposa, su previa actividad laboral, su desarrollo profesional como peluquera emprendiendo un negocio propio, fijando por ello un límite de dos años, de forma que transcurridos 24 meses desde la sentencia de primera instancia, se extinguirá dicha pensión siendo tal limitación consecuencia de la pretensión recurrente que propugna su eliminación total.

Procede la revocación de la sentencia en los términos indicados sin que sea pertinente modificar la medida acordada en orden a la actualización de la pensión en cuanto ello comporta la condición indispensable para garantizar que no pierde su poder adquisitivo y en consecuencia, la finalidad compensatoria y equilibradora de la misma.

Se revoca en parte la sentencia recurrida.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación en parte, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Imanol contra la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de Divorcio seguidos bajo el nº 751/2018, entre dicho litigante y doña Marta, debemos revocar y revocamos en parte la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se limita temporalmente la pensión compensatoria a dos años, transcurridos los cuales se extinguirá automáticamente.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1155-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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