Última revisión
30/11/2006
Sentencia Civil Nº 1214/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5330/1999 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1214/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006101206
Núm. Ecli: ES:TS:2006:7511
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES HOTELERAS ALIBUR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda, en funciones de apoyo a la Quinta, de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1047-B/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 53/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, sobre consignación de cantidad para pago de deuda. Han sido parte recurrida D. Jose Carlos , D. Diego y D. Jose Francisco , representados por la Procuradora Dª Elena Palombi Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, se presentó demanda interpuesta por la mercantil PROMOCIONES HOTELERAS ALIBUR S.A. contra D. Jose Carlos , D. Diego y D. Jose Francisco solicitando se dictara sentencia "por la que se declare bien hecha la consignación y mandando cancelar la obligación de pago de "Promociones Hoteleras Alibur S.A." en cumplimiento del convenio aprobado judicialmente en el expediente de Suspensión de Pagos de la misma a la que ésta demanda se refiere, con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Incoados los autos nº 53/98, de juicio declarativo de menor cuantía, por transformación en contencioso del expediente de jurisdicción voluntaria nº 428/97-0, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, no se tuviera por cancelada la obligación de pago de la actora frente a los demandados mediante la consignación litigiosa, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por el procurador Sr. González Lucas en nombre y representación de PROMOCIONES HOTELERAS ALIBUR S.A. contra Jose Carlos , Diego Y Jose Francisco , con expresa imposición de costas causadas a la parte demandante.".
CUARTO.- Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1047-B/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, la Sección Segunda de la misma Audiencia, en funciones de apoyo a la Quinta, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 12 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 , así como de la jurisprudencia, y el segundo por infracción del art. 1177 en relación con el 1157, ambos del CC , y de la jurisprudencia.
SEXTO.- Personados los demandados como recurridos por medio de la Procuradora Dª Elena Palombi Alvarez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de marzo de 2002 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se dictara sentencia desestimatoria del recurso con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 5 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad anónima declarada en estado de suspensión de pagos contra tres de sus acreedores, titulares de un mismo crédito, conjunto entre ellos y un cuarto acreedor pero repartido internamente por pactos privados, para que, como consecuencia de haberse declarado contencioso un expediente de jurisdicción voluntaria sobre consignación, se dictara sentencia declarando bien hecha tal consignación y mandando cancelar la obligación de pago de la sociedad demandante en cumplimiento del convenio aprobado judicialmente en el expediente de suspensión de pagos de la misma sociedad.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, fundamentalmente, que el Auto aprobatorio de la lista definitiva de acreedores había rechazado la ampliación de su crédito, desde 13.758.259 ptas. hasta 136.492.832 ptas., "dada la complejidad de la cuestión que no puede dilucidarse en el presente expediente sin perjuicio de la oportuna reserva de acciones". Tal complejidad se exponía luego en la contestación detallando las relaciones de los tres demandados con un cuarto coacreedor, con la sociedad demandante y con otras personas, relaciones de las que resultaría a favor de los demandados un crédito en cuantía muy superior a la reconocida en el expediente de suspensión de pagos y que habían dado lugar a un juicio de menor cuantía promovido en 1992, el cual no prosperó por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y a otro promovido en 1996, resuelto en primera instancia mediante sentencia del año 1997 que condenaba a ese cuarto coacreedor, socio de la mercantil suspensa demandante, a pagar a los demandados la cantidad de 34.000.000 de ptas. más intereses legales desde el 18 de agosto de 1992, explicándose así que transcurrido poco más de un mes desde la notificación de tal sentencia dicho socio de la entidad suspensa ofreciera notarialmente a los ahora demandados el pago de la cantidad que en 1993 les había sido reconocida en la suspensión de pagos de la sociedad demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que, según lo acreditado en fase probatoria, la deuda mantenida por la mercantil actora frente a los demandados era cuantitativamente superior a lo declarado en el Auto aprobatorio del convenio, dictado en el expediente de suspensión de pagos, y que dicho Auto hacía expresa reserva de unas acciones que, al momento de dictarse la propia sentencia, se encontraban todavía en trámite.
Interpuesto por la actora recurso de apelación, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, desde la dicción literal del art. 12 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 , que el suplico de la demanda era confuso "puesto que de haberse expresado con mayor calidad, hipotéticamente era factible declarar bien hecha la consignación a tenor del Convenio de la Suspensión de Pagos, en concepto de pago parcial del total montante de la deuda que pudiera existir; pero en este caso concreto nos vincula el principio de congruencia, por lo que no puede lisa y llanamente declararse cancelada la obligación de pago de la actora de este procedimiento".
Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte actora mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.
SEGUNDO.- El motivo primero, fundado en infracción de los artículos 12 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 , impugna la sentencia recurrida alegando, en esencia, que como efecto directo de la aprobación judicial del convenio quedaban obligados a pasar por él tanto el deudor como los acreedores y que la obligación de la actora-recurrente, con independencia del juicio de menor cuantía, pendiente del recurso de casación nº 3418/98 al momento de interponerse el presente recurso, esa satisfacer el pago contenido en el convenio aprobado, no impugnado, firme y cumplido excepto en el caso de los demandados, "máxime cuando su incumplimiento podría acarrear nada menos que la solicitud de éstos en cuanto a su rescisión y la consiguiente declaración de quiebra".
Así planteado, el motivo debe ser estimado porque el párrafo último del artículo 12 de la hoy derogada Ley de Suspensión de Pagos , tras disponer que "el Juez resolverá sobre cada reclamación sin ulterior recurso" y contemplar la reserva del ejercicio de su derecho por el acreedor disconforme para el juicio ordinario correspondiente, añade "sin que la incoación de éste sea obstáculo para el cumplimiento del convenio", con una sola excepción que no viene al caso; y el artículo 17 de la misma ley no es menos claro al disponer que, si no se hubiera formalizado oposición al convenio, el Juez dictara auto aprobándolo "y mandando a los interesados estar y pasar por él".
De ahí que no pueda compartirse la tesis de los demandados-recurridos, en su escrito de impugnación del recurso de casación, de que el crédito que se les reconoció fue el fijado cuantitativamente por el juez de la suspensión de pagos más el incremento resultante de una sentencia favorable en el juicio declarativo que ellos promovieron posteriormente, pues la reserva que se hizo a su favor fue precisamente la contemplada en el indicado párrafo último del artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos y, además, el cumplimiento del convenio no debía quedar supeditado a las vicisitudes de un juicio declarativo que incluso podría no haber llegado a promoverse nunca; a todo lo cual, en fin, se une que esta Sala, mediante sentencia de 17 de diciembre de 2004, ya resolvió el recurso de casación nº 3418/98 desestimándolo y, en consecuencia, confirmando la absolución de la sociedad aquí recurrente por más que la sentencia entonces impugnada sí estimara la demanda respecto de uno de sus socios.
TERCERO.- El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1177 CC en relación con el 1157 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia, impugna la sentencia recurrida en cuanto ésta razona que habría podido estimarse la demanda si la consignación se hubiera hecho en concepto de pago parcial del total montante de la deuda que pudiera existir.
Pues bien, este motivo ha de ser igualmente estimado porque, disponiendo el párrafo segundo del citado art. 1177 la ineficacia de la consignación si no se ajusta estrictamente a las normas reguladoras del pago, estableciendo el también citado art. 1157 el principio de integridad del pago y conteniendo el art. 1164 CC previsiones complementarias al respecto, entre ellas la facultad del deudor de hacer el pago de la parte líquida de la deuda sin esperar a que se liquide la otra parte, claro está que no había razón de peso alguna para desestimar la demanda por los términos en que aparecían formuladas sus peticiones, ya que la cancelación de la obligación de pago de la actora se pedía "en cumplimiento del convenio aprobado judicialmente en el expediente de suspensión de pagos", y resulta que este convenio tenía y mencionaba como antecedente necesario el Auto aprobatorio de la lista definitiva de acreedores, de suerte que la consignación nunca habría de extender sus efectos a la extinción de un crédito contra la suspensa cuyo reconocimiento se reservaba al juicio ordinario que pudiera promover el acreedor pero que, por disposición expresa del párrafo último del artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos , no podría ser obstáculo para el cumplimiento del convenio.
CUARTO.- La estimación de los dos motivos del recurso determina que, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 , esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, decisión que ha de ser la de estimar la demanda, según se desprende de todo lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes. No es óbice a tal estimación lo alegado por los demandados en su contestación a la demanda, y reproducido al impugnar el recurso de casación, en orden a la insuficiencia del ofrecimiento de pago previo a la consignación por no haber incluido tal ofrecimiento los intereses devengados hasta entonces, insuficiencia que según los demandados habría viciado la posterior consignación, que sí incluía ya los intereses, por mor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1176 CC , ya que la consignación, siempre según los demandados- recurridos, tendría como presupuesto que el acreedor se hubiera negado sin razón a admitir el pago ofrecido y en este caso sí existía esa razón porque el pago no era completo; y no se comparte esta tesis porque, si bien es cierto que el ofrecimiento de pago previo a la consignación era insuficiente y por ello el acreedor tenía razones para no admitirlo, también lo es que cuando la consignación posterior supera tal insuficiencia sería en extremo formalista supeditarla a un nuevo ofrecimiento previo de pago, máxime cuando, como en este caso, la "razón" del acreedor para no admitir el pago no era tanto que éste no comprendiera los intereses devengados por la cantidad reconocida en el expediente de suspensión de pagos cuanto que el principal debido en realidad era exageradamente superior a dicha cantidad.
QUINTO.- En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada por estimarse íntegramente la demanda interpuesta en su contra (art. 523 párrafo primero de la misma ley ), y en cambio no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las de la apelación porque el recurso de la actora tenía que haber sido estimado (art. 710 párrafo segundo de idéntica ley ).
SEXTO.- En cuanto a las costas del recurso de casación, tampoco procede su especial imposición a ninguna de las partes por haber sido estimado (art. 1715.2 LEC de 1881 ), lo que comporta que a la parte recurrente deba devolvérsele el depósito constituido (arts. 1703 y 1715.3 a sensu contrario de la misma ley ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1º.- HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES HOTELERAS ALIBUR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda, en funciones de apoyo a la Quinta, de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1047-B/98
2º.- CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto en cuanto confirma la de primera instancia.
3º.- En su lugar, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta en su día por dicha recurrente contra D. Jose Carlos , D. Diego y D. Jose Francisco , DECLARAR BIEN HECHA LA CONSIGNACIÓN del expediente de jurisdicción voluntaria nº 428/97 y MANDAR QUE SE CANCELE LA OBLIGACIÓN DE PAGO de la actora en cumplimiento del convenio aprobado judicialmente en el expediente de su suspensión de pagos, es decir, la cantidad estrictamente reconocida en la lista definitiva de acreedores y por tanto sin perjuicio de cualquier otra que se pudiera reconocer a los demandados en el ejercicio de su derecho en juicio ordinario que expresamente se les reservó.
4º Condenar a dichos demandados a pagar las costas de la primera instancia.
5º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.
6º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.
7º.- Y devolver a la parte recurrente en casación el DEPÓSITO por ella constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

