Sentencia CIVIL Nº 1215/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1215/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 506/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 1215/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101176

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14825

Núm. Roj: SAP B 14825:2019


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120168139701

Recurso de apelación 506/2018 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 403/2016

Parte recurrente/Solicitante: Promociones Inmobiliarias Cardedeu, S.A.

Procurador/a: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ

Abogado/a: Manuel Gramunt Suarez

Parte recurrida: Serafina , Sofía , Luis

Procurador/a: Monica Jordana Diaz, ANTHONY ANGELO SABATTINI .

Abogado/a: JOSÉ ROJAS QUINTAS, INGRID ROIG BLÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 1215/2019

Magistrados:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ BELEN ZAMBRANA ELISO

Barcelona, 13 de diciembre de 2019

Ponente: Belen Zambrana Eliso

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 403/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Cardedeu, S.A. contra la Sentencia de 28/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Jordana Diaz, en nombre y representación de Serafina, y el/la Procurador Anthony angelo Sabattini, en nombre y representación de Sofía.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez y asistido por el Letrado D. Manuel Gramunt Suárez, contra D. Serafina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján y asistido por la Letrada Dª Ingrid Roig Blázquez, Dª Sofía, representado por el Procurador de los Tribunales D. Anthony Angelo Sabattini y asistido por el Letrado D José Rojas Quintas, y D. Luis, declarado en situación de rebeldía procesal, y CONDENO a los demandados a pagar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 273,67 euros, más los intereses legales. Todo ello sin imposición de costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BELEN ZAMBRANA ELISO .


Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta a instancia de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA, quien actuaba en su calidad de propietaria y arrendadora de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Vilanova i la Geltrú, en ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago a la que se acumulaba la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas impagadas y las que se devengasen durante la tramitación del procedimiento.

La acción se dirigía contra DOÑA Serafina, DOÑA Sofía Y DON Luis, la primera en su condición de arrendataria y los otros dos demandados en su condición de avalistas, todo ello en virtud del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes en fecha 20 de octubre de 2014. Y se reclamaban en la demanda un total de 2.478,13 euros por los conceptos de; resto del recibo del mes de marzo de 2016 (12,12 euros) y la totalidad de los recibos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016 (2.466,01 euros). Se advertía por la actora que, según las cláusulas (4ª, 10ª y 16ª) del contrato, la renta se abonaba mediante recibo domiciliado en la cuenta titularidad de los demandados, pactándose unos gastos de devolución de 8 euros por cada recibo impagado, e incluyéndose en los recibos mensuales de renta, asimismo, las cantidades devengadas por los suministros de la vivienda arrendada, los cuales corrían a cargo de la parte arrendataria.

En el hecho tercero del escrito de demanda se hacía constar de manera expresa que no se había requerido de pago previamente a los demandados, por lo que en el Decreto de emplazamiento debía indicarse a dicha parte que tenía la facultad de enervar el desahucio.

Posteriormente, la parte actora manifestó (y aportó documento acreditativo al efecto) que en fecha 26 de agosto de 2016 se había procedido a la entrega de llaves y abandono de la vivienda por la parte demandada, y solicitó la continuación del procedimiento únicamente por la acción de reclamación de las rentas y cantidades asimiladas reclamadas, que a fecha del cese de la posesión (26 de agosto de 2016) ascendían a un total de 4.020,22 euros.

Con base en lo anterior, prosiguió el juicio su curso, por la acción de reclamación de cantidad, decayendo la acción inicial de desahucio por falta de pago.

Admitida a trámite la demanda, presentaron escritos de oposición la demandada DOÑA Serafina (arrendataria) y la demandada DOÑA Sofía (avalista), no haciéndolo así el otro demandado DON Luis (avalista), que fue por ello declarado en situación de rebeldía procesal.

La demandada DOÑA Serafina, (arrendataria de la vivienda); admitiendo que los recibos de rentas más suministros no siempre fueron atendidos al cobro en la cuenta designada al efecto (ello debido al empeoramiento de la situación económica de su familia y porque las cantidades por suministros eran siempre diferentes); se opuso a las cantidades reclamadas de contrario alegando: 1º) Que durante el año 2016 había ido haciendo ingresos con la finalidad de pagar las rentas mensuales a razón de 430 euros más una cantidad alzada para ir cubriendo los gastos de suministros, habiendo abonado la demandada un total de 3.550 euros, a razón de: 650 euros el 11 de enero de 2016; 600 euros y otros 600 euros en fecha 16 de marzo de 2016; 550 euros en fecha 18 de abril de 2016; 600 euros a fecha 26 de mayo de 2016; y 550 euros el 4 de julio de 2016; todo ello según recibos adjuntados como documentos nº 4 a 11 del escrito de contestación a la demanda. 2º) Que el desalojo de la vivienda arrendada se produjo en el mes de julio de 2016 y no en agosto, por lo que las rentas devengadas desde enero de 2016 hasta julio de 2016 ascendían a la suma de 3.010 euros (430 euros por 7 meses), existiendo así un superávit en favor de la demandada de 540 euros. 3º) Que los gastos de devolución de los recibos -que se admitían- eran de 32 euros (8 euros por 4 recibos impagados). 4º) Que de los suministros reclamados en la demanda se admitían los correspondientes a las facturas de agua y de gas (por importe total de 372,75 euros) pero no las facturas de luz (un total de 693,25 euros) por cuanto en ellas no constaba el domicilio objeto del suministro. 5º) Que los 4.020,44 euros reclamados por la actora en su escrito de octubre de 2016 no resultaban acreditados con la prueba documental adjuntada a la demanda.

Solicitaba pues, la demandada DOÑA Serafina, en su contestación, la desestimación plena de la demanda interpuesta contra ella, con imposición de costas a la parte demandante. La demanda reconvencional asimismo, interpuesta por DOÑA Serafina -reclamando la devolución de la fianza y garantía adicional entregada, por importe total de 1.290 euros- fue inadmitida a trámite por Auto de fecha 9 de enero de 2017, que devino firme.

Por su parte, la otra demandada DOÑA Sofía, opuso en su escrito de contestación; la indebida e improcedente acumulación de acciones frente a dicha demandada, en su condición de avalista, no habiendo cumplido la demandante el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 437.4.3º de la LEC ,consistente en el requerimiento previo de pago al avalista o fiador del contrato de arrendamiento, antes de iniciar el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades impagadas. Y advertía asimismo, la demandada, que no había estado presente en el momento de entrega de las llaves el día 26 de agosto de 2016 ni había tenido conocimiento de dicho acto.

Tras la celebración de la vista, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilanova i La Geltrú dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 por la cual: A) Desestimaba la excepción de indebida e improcedente acumulación de acciones, considerando acreditado el requerimiento previo a la demandada avalista DOÑA Sofía, ex artículo 437.4.3º de la LEC (ello en virtud de las cartas certificadas aportadas por la actora en el acto de la vista, y en particular la carta de fecha 31 de mayo de 2016 recibida el 7 de junio de 2016 en la cual se reclamaba a los tres demandados las rentas de marzo, abril y mayo de 2016 asimismo peticionadas en la demanda). B) Y, en relación al fondo del asunto, resolvía la sentencia de primera instancia: 1º.- Que la entrega de llaves y de la posesión de la vivienda se había producido el día 26 de agosto de 2016 (y no en el mes de julio de 2016 como pretendía la demandada), por lo que sí se adeudaba la renta (430 euros más 53 euros de gastos de comunidad) correspondiente al mes de agosto de 2016, no así los 8 euros de gastos de devolución, por falta de acreditación de los mismos. 2º.- Que no se podía computar el ingreso de 550 euros en el mes de julio de 2016 alegado por la arrendataria, por cuanto se había efectuado en una cuenta de titularidad desconocida, y que, por tanto, también se adeudaba el importe de la renta correspondiente a dicha mensualidad (430 euros más 53 euros de gastos de comunidad, pero no los 8 euros de los gastos de devolución por no constar prueba al efecto). 3º.- Que la parte demandante PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA, que admitía los pagos efectuados por la parte demandada (salvo el del mes de julio de 2016), no aportaba prueba suficiente acerca de la imputación de tales pagos a las rentas y suministros anteriores a la demanda; y que, por ello, los pagos efectuados por la parte demandada DOÑA Serafina debían imputarse a las rentas mensuales devengadas en el momento de hacerlos. 4º.- Que en virtud de lo anterior, se consideraban satisfechas las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de; resto de renta del mes de marzo de 2016 (12,12 euros), y rentas de abril y de mayo de 2016 (430 euros más 53 euros más 8 euros de gastos de devolución sí acreditados); no estimándose satisfecha la renta (430 euros más 53 euros más 8 euros) del mes de junio de 2016 reclamada en la demanda, dado que no se hizo ningún ingreso ese mes, por la demandada. 5º) Que se admitían como gastos de suministros a abonar por la parte demandada; de los reclamados en el escrito de demanda; los de agua y gas (expresamente reconocidos por DOÑA Serafina por los importes de las facturas aportadas; 200,38 euros de agua, 99,38 euros y 72,99 euros de gas), pero no las facturas de luz, por no constar en ellas el domicilio objeto del suministro. Y de los suministros reclamados en el acto de la vista, también se debían como consumidos a la fecha de abandono de la vivienda (26 de agosto de 2016) prorrateados en función de los días devengados, los importes de; 88,63 euros por las facturas de luz; 152,76 euros por las facturas de agua; y 5,19 euros por las facturas de gas.

Concluía así, la sentencia, en su Fundamento Segundo, que; 'la demandada adeuda la suma de 2.076,33 euros, quedando excluidos todos los demás conceptos reclamados en la presente litis. Habida cuenta que constan transferencias de la demandada en los meses de marzo, abril y mayo de 2016 (queda excluido el mes de enero por estar fuera del periodo de rentas reclamado y el de julio por las razones antes expuestas) por importe total de 2.350 euros, se condena a la demandada a abonar a la actora la diferencia entre esas dos cantidades, 273,67 euros'.

El Fallo de la sentencia estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA y condenaba solidariamente a los tres demandados DOÑA Serafina, DOÑA Sofía Y DON Luis a abonar a la actora la suma de 273,67 euros, más intereses legales, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

A petición de la parte actora, si bien en virtud de argumentos distintos, fue dictado Auto de fecha 20 de marzo de 2017 por el cual se acordaba RECTIFICARlos Fundamentos segundo y tercero de la sentencia de 28 de febrero de 2017 y en su consecuencia, también el Fallo de la misma; dada la existencia de un error aritmético, puesto que el saldo de 273,67 euros evidenciado en la sentencia, lo era a favor de la parte demandada y no de la demandante. Quedó por ello, redactado el Fallo de la sentencia, tras la rectificación acordada en el referido Auto, con el siguiente tenor literal: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA (...) y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la demandante'.

La parte actora PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA, se alza frente a la sentencia dictada en la primera instancia (rectificada por Auto de 20 de marzo de 2017) por medio del recurso que da origen a las presentes actuaciones y opone: Que el Auto de fecha 20 de marzo de 2017 , vulnera y realiza una incorrecta interpretación de los artículos 214 y siguientes de la LEC ; y que en la sentencia (plenamente desestimatoria de su demanda, integrada la rectificación), se aprecia error en la valoración de la prueba, y fundamentalmente en la imputación de los pagos y en el cómputo duplicado de los mismos, realizados por la juzgadora a quo. Solicita pues, la apelante PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA, en su recurso; con carácter principal, la revocación del Auto de rectificación de fecha 20 de marzo de 2017 y la revocación asimismo de la sentenciade fecha 28 de febrero de 2017 dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilanova i la Geltrú , dictándose en esta alzada nueva sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 3.763,71 euros (en concepto de rentas, cantidades asimiladas y suministros adeudados por el arrendamiento desde el mes de marzo de 2016 hasta el 26 de agosto de 2016) y sin imposición de costas en la primera instancia por imperativo legal. Y de manera subsidiaria (atendiendo a las cantidades admitidas como probadas en la sentencia), que se dicte nueva sentencia, condenando a los demandados al pago de 2.076,33 euros, sin hacer expresa imposición de costas igualmente, por imperativo legal.

La demandada DOÑA Serafina, se opone al recurso de apelación frente a la sentencia y asimismo a la impugnación del Auto de rectificación interpuestos por la parte apelante, considerando plenamente ajustada a derecho y correcta la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y solicitando la íntegra confirmación de dicha resolución, oportunamente rectificada mediante Auto de 20 de marzo de 2017.

La otra demandada DOÑA Sofía, se opone igualmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, e impugna a su vez la sentencia, únicamente respecto del pronunciamiento desestimatorio de su alegación consistente en la indebida e improcedente acumulación de acciones, por falta de requerimiento previo ex artículo 437.4.3º de la LEC . Solicita así, la parte apelada (e 'impugnante') en su escrito; la revocación de la sentencia de primer grado, exclusivamente respecto al Fundamento de Derecho Primero de la misma, declarando la existencia de una acumulación indebida de acciones por falta de requerimiento al avalista, con expresa condena en costas a la parte actora; y la confirmación de la sentencia (rectificada por Auto de 20 de marzo de 2017) en todos sus demás pronunciamientos.

La impugnación de la sentencia interpuesta por la demandada DOÑA Sofía fue admitida a trámite, con estimación del recurso de queja presentado por la parte (dada la desestimación inicial de su impugnación por extemporánea ante el órgano de primera instancia), mediante Auto nº 298/2018 de fecha 18 de octubre de 2018 dictado por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona .

SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, y por puras razones de sistemática, nos pronunciaremos, en primer término, sobre la impugnación de la sentencia presentada por la avalista apelada DOÑA Sofía; esto es, sobre la indebida acumulación de acciones frente al avalista por incumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago contemplado en el artículo 437.4.3º de la LEC .

El artículo 437 de la LEC que, entre otras cosas, regula la posibilidad de acumulación objetiva y subjetiva de acciones en el juicio verbal, establece, en lo que ahora interesa, que;'4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: (...) 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo,también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho'.

Se trata, este último, de un requisito de procedibilidad sin cuyo cumplimiento previo a la demanda no puede plantearse válidamente la acumulación al juicio de desahucio de las acciones frente a los avalistas solidarios, que es en la calidad en la que son demandados DOÑA Sofía y DON Luis, a quienes se pretende dar la posibilidad de evitar el ejercicio de las acciones legales, atendiendo el requerimiento prejudicial. Como tal requisito de procedibilidad, su cumplimiento corresponde acreditarlo a la parte actora, y además, ha de ser valorada su concurrencia al momento de admisión de la demanda (acción de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de rentas y cantidades impagadas) y no con posterioridad. Asimismo, debe advertirse que, obviamente, las rentas cuyo requerimiento previo al fiador exige el artículo 437.4.3º de la LEC son aquellas que consituyen el objeto de la reclamación, en la demanda, y no otras distintas o anteriores. Por lo tanto, en el supuesto analizado, las correspondientes al impago parcial de la mensualidad de marzo de 2016 (apenas 12,12 euros) y las correspondientes a las mensualidades completas de abril, mayo y junio de 2016 (por importe de 2.466,01 euros).

Así las cosas, se advierte que; de las cuatro cartas certificadas aportadas por la actora junto a su escrito de demanda y como más documental en el acto de la vista; tres de ellas están datadas en diciembre de 2015, febrero de 2016 y marzo de 2016, de modo que se refieren a pagos distintos y anteriores a los que son objeto de reclamación en este litigio, y la cuarta, datada en fecha 31 de mayo de 2016 con acuse de recibo de 7 de junio de 2016, sí que reclama las rentas y cantidades objeto de la demanda (esto es, el resto de la renta del mes de marzo de 2016, y las rentas completas impagadas de los meses de abril y mayo de 2016). Obviamente falta el recibo correspondiente al mes de junio de 2016 por valor de 1.096,24 euros, ya que la carta es anterior al devengo de dicha renta y la demanda se interpuso en el mes de julio de 2016.

Además, las cuatro cartas certificadas fueron remitidas al domicilio de la vivienda arrendada ( CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Vilanova i la Geltrú) y a nombre de los tres demandados firmantes del contrato (la arrendataria señora Serafina y los avalistas Luis Y Sofía), no habiendo aportado otro domicilio a efectos de notificaciones ninguno de los avalistas y sin que conste domicilio alternativo en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

En virtud de lo expuesto, se concluye, en el mismo sentido que la juez a quo; que la actora PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA sí cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 437.4.3º de la LEC al momento de interponer su demanda y en aras de poder seguir la acción (las acciones, de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas y cantidades impagadas) no sólo frente a la arrendataria demandada señora Serafina, sino también frente a los dos avalistas demandados, el señor Luis y la señora Sofía. Y no impide esta conclusión el hecho -alegado por la actora en el acto de la vista-, de que el procedimiento, que principió, en efecto, como demanda de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de rentas y cantidades asimiladas impagadas, continuase -tras la entrega de las llaves en fecha 26 de agosto de 2016- únicamente por la acción de reclamación de rentas y cantidades impagadas; en tanto en cuanto, tratándose el previo requerimiento de pago al avalista, de un requisito de procedibilidad, su análisis debe realizarse en atención al momento en que fue presentada la demanda y con independencia de las visicitudes acaecidas con posterioridad.

Finalmente, y por agotar el debate, debe indicarse; primero, que la prueba más documental presentada por la actora en la vista (entre ella esta carta certificada y con acuse de recibo de 31 de mayo de 2016 que acredita el cumplimiento del requerimiento previo a la avalista demandada), no puede ser calificada de extemporánea, hallando plena justificación en virtud de la oposición planteada por la demandada DOÑA Sofía en su escrito; y segundo, que la expresa mención realizada por la arrendadora PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA en su demanda, acerca de la inexistencia de requerimiento previo de pago a los demandados, lo era a los sólos efectos de permitir la enervación del desahucio ex artículo 22.4 de la LEC , no siendo ello equiparable al requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 437.4.3º de la LEC .

Se desestima pues, la impugnación interpuesta por la representación procesal de la demandada/apelada DOÑA Sofía, y se confirma la sentencia de primera instancia, en este punto.

TERCERO.-Desestimada la impugnación de la avalista demandada señora Sofía sobre la indebida acumulación de acciones ex artículo 437.3.4º de la LEC , nos centramos en la apelación interpuesta por la parte demandante, PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA contra la sentencia dictada en la primera instancia.

Y conviene advertir, en este punto, atendiendo a lo manifestado por la parte apelante en su escrito; que sólo existe una resolución sobre la que deba pronunciarse esta Sala en respuesta al recurso interpuesto, y esta es la sentencia dictada por el órgano a quo, de 28 de febrero de 2017, con la rectificación operada mediante Auto de 20 de marzo de 2017. Ambas resoluciones forman un todo indisoluble, quedando integradas y fusionadas la una en la otra, sin que resulte admisible la impugnación por separado que parece pretender la parte apelante PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA; a la cual debe responderse (por agotar el debate), que el Auto de 20 de marzo de 2017, en modo alguno vulnera ni excede los límites de los artículos 6_0234art>214 y 215 de la LEC y 267 de la LOPJ , pues se limita a rectificar un puro error aritmético, tan evidente y 'grosero' que la propia parte apelante lo puso de manifiesto en su solicitud de aclaración de dicha resolución hoy apelada.

Sentado lo anterior, y en relación a los motivos de apelación esgrimidos por la actora PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA tiene declarado esta misma Sala que; en lo que respecta al ámbito fáctico, nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad el proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara; 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate'.

No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la pruebadel Juez de primera instancia respecto a su valoración , queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de lapruebay para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisiónjurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia depruebay aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisiónde la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.

Sentado lo anterior y en aras de la resolución de la apelación, conviene partir de una serie de hechos en los cuales se hallan contestes las partes y que han quedado acreditados a través de la prueba documental aportada por ambas al proceso, o bien han adquirido firmeza, al haber sido resueltos en la sentencia de primera instancia y no impugnados ante esta alzada. Tales hechos son los que siguen:

- En fecha 20 de octubre de 2014 las partes suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda sobre el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Vilanova i la Geltrú, siendo parte arrendadora la entidad demandante PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA y parte arrendataria la demandada DOÑA Serafina, y figurando como avalistas en el mismo contrato los también demandados, señor Luis y señora Sofía.

- En el referido contrato de arrendamiento de vivienda se establecía, entre otras cláusulas o condiciones: 1º) que la renta mensual ascendería a 430 euros más 53 euros de los gastos de comunidad y tasa de basura, es decir, a un total de 483 euros; 2º) que en caso de devolución bancaria del recibo de renta por impago del mismo se cobraría a la arrendataria un importe de 8 euros por cada recibo devuelto; 3º) que la arrendataria debería abonar, además de la renta pactada, las cantidades devengadas por los suministros de agua, gas y electricidad de la vivienda, incorporándose el importe de las facturas de estos suministros en el recibo mensual del alquiler correspondiente; 4º) que las rentas y los suministros serían abonadas mediante domiciliación bancaria en la cuenta designada a tal efecto.

- Mediante carta certificada de 2 de diciembre de 2015 con acuse de recibo de 9 de diciembre de 2015, la arrendadora requirió de pago a la arrendataria y a los avalistas, en el domicilio de la vivienda arrendada; por el resto del recibo de renta impagado del mes de octubre de 2015 (2,89 euros), y por el recibo completo del mes de noviembre de 2015 (543,33 euros), y les recordó que había vencido ya el recibo del mes de diciembre de 2015 que ascendía (siempre incluyendo renta y suministros) a la suma de 953,59 euros.

- Mediante carta certificada de 2 de febrero de 2016 con acuse de recibo de 10 de febrero de 2016, la arrendadora volvió a requerir de pago a los demandados en el mismo domicilio; por el resto del recibo del mes de diciembre de 2015 (311,59 euros) y por el recibo completo del mes de enero de 2016 (732,59 euros), y asimismo, les recordó que había vencido el recibo del mes de febrero de 2016 cuyo importe total (renta más suministros) ascendía a 745,95 euros).

- Mediante carta certificada de 22 de marzo de 2016 con acuse de recibo de 29 de marzo de 2016 la arrendadora requirió de pago a los demandados en la vivienda arrendada; por el resto del recibo de renta del mes de febrero de 2016 (598,13 euros), y por el recibo completo del mes de marzo de 2016 (563,99 euros).

- Mediante carta certificada de 31 de mayo de 2016 con acuse de recibo de 7 de junio de 2016, la arrendadora requirió de pago a los demandados, en la misma dirección indicada; por el resto del recibo del mes de marzo de 2016 (12,12 euros), y por los recibos completos de abril y mayo de 2016 (779,39 euros y 590,38 euros respectivamente).

- La arrendadora PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de julio de 2016 en la cual solicitaba; la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con los demandados y el desahucio de la finca por falta de pago, y asimismo, el abono de las rentas y cantidades asimiladas impagadas ya reclamados en la última carta certificada con acuse de recibo del mes de mayo de 2016 (resto de marzo y recibos completos de abril y mayo de 2016), más el recibo completo del mes de junio de 2016 por importe de 1.096,24 euros.

- La entrega de llaves y de la posesión de la vivienda arrendada tuvo lugar el día 26 de agosto de 2016, firmando las partes el documento de la misma fecha aportado por la arrendadora a los autos (vid folio 75).

- La arrendataria DOÑA Serafina realizó pagos en la cuenta titularidad de la arrendadora, desde el mes de enero de 2016, por importe total de 3.050 euros, a saber: 650 euros el día 11 de enero de 2016; 600 euros y otros 600 euros el día 16 de marzo de 2016; 550 euros el día 18 de abril de 2016; y 600 euros el 26 de mayo de 2016. (También abonó la arrendataria la cantidad de 550 euros el día 4 de julio de 2016, si bien lo hizo en una cuenta que no era la designada al efecto por la arrendadora, por lo que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta este pago, no siendo recurrido dicho pronunciamiento por ninguna de las partes, por lo que el mismo adquiere firmeza ante esta alzada).

A partir de aquí, la parte actora (apelante) PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA defiende que tales pagos efectivamente realizados por la arrendataria DOÑA Serafina desde el mes de enero de 2016, fueron imputados a las rentas y suministros devengados e impagados de los meses anteriores, de tal forma que:

- Los 650 euros ingresados el 11 de enero de 2016 sirvieron para satisfacer una parte de la renta del mes de diciembre de 2015; que según la carta certificada con acuse de recibo de fecha 9 de diciembre de 2015 ascendía a 953,59 euros (a los que se adicionaron los 8 euros del recibo devuelto); quedando un resto pendiente de dicho mes de diciembre de 2015 de 311,59 euros.

- Los 1.200 euros ingresados el 16 de marzo de 2016 fueron destinados a pagar; ese resto de diciembre de 2015 de 311,59 euros, el recibo completo del mes de enero de 2016 (que según la carta certificada con acuse de recibo el 10 de febrero de 2016 ascendía a 732,59 euros) y una parte (155,82 euros) del recibo del mes de febrero de 2016 que según esa misma carta certificada ascendía a 745,95 euros (a los que nuevamente se suman los 8 euros del recibo devuelto estipulados en el contrato).

- Los 550 euros ingresados por la arrendataria en fecha 18 de abril de 2016 se imputaron asimismo, al pago del resto del recibo pendiente del mes de febrero de 2016, y aún quedaron pendientes 48,13 euros de este mes.

- Y, finalmente, los 600 euros ingresados por la arrendataria en fecha 26 de mayo de 2016 fueron destinados a satisfacer los 48,13 euros restantes del recibo de febrero, más una parte (551,87 euros) del recibo del mes de marzo de 2016, que según la carta certificada con acuse de recibo de 29 de marzo de 2016, ascendía a un total de 563,99 euros, por lo que quedaban pendientes los 12,12 euros que se reclaman en la demanda.

Es un hecho acreditado (no discutido por las partes) que no hubo más pagos de la parte arrendataria señora Serafina (ni tampoco de los avalistas demandados señor Luis y señora Sofía), a partir del mes de junio de 2016, y que la vivienda no se entregó hasta el 26 de agosto de 2016, por lo que, atendiendo a la prueba documental obrante en autos; sí debe considerarse plenamente demostrada y justificada la imputación de los pagos realizada por la parte arrendadora (apelante) PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA y, consiguientemente, la reclamación de los recibos (de rentas, suministros y gastos de devolución) realizada en la demanda. Así, a fecha de la demanda (julio de 2016) la parte demandada no había satisfecho los recibos devengados correspondientes a: Resto del recibo pendiente del mes de marzo de 2016 (12,12 euros); y recibos completos de los meses de abril (779,39 euros), mayo (590,38 euros) y junio (1.096,24 euros), de 2016, lo que ascendía al total reclamado por la actora de 2.478,13 euros.

En este punto, y como quiera que los recibos mensuales enumerados incluían las cantidades correspondientes a la renta (430 euros más 53 euros, más los 8 euros de gastos de devolución estipulados asimismo en el contrato) y también a los suministros, cuyas facturas obran en autos; debe advertirse que este tribunal, en contra de lo resuelto por la juez a quo, sí considera acreditada la parte adicionada en cada recibo correspondiente a los suministros de la luz (las cantidades devengadas y reclamadas en concepto de suministros de agua y gas fueron expresamente admitidas por la parte demandada y no son objeto de apelación). Así, el argumento de la arrendataria demandada (acogido por la sentencia de instancia) de que no consta en las facturas de la luz acompañadas al escrito de demanda el domicilio objeto del suministro, quedó enervado y superado por la prueba más documental aportada por la actora en el acto de la vista, en tanto en cuanto, el número de referencia que aparece en la factura de la luz (de ENDESA) aportada en dicho acto y que se corresponde, en dicha factura, con el domicilio de suministro de la vivienda arrendada ( CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Vilanova i la Geltrú); es el mismo número de referencia que aparece reflejado en las facturas de la luz (asimismo, de ENDESA) adjuntadas al escrito de demanda.

Es correcta, por tanto, la total cantidad reclamada en el escrito de demanda, por los recibos (de rentas, suministros y gastos de devolución) impagados de los meses de marzo (sólo un resto de 12,12 euros), abril, mayo y junio de 2016, cuyo importe asciende a 2.478,13 euros.

Y respecto a los recibos asimismo impagados por la arrendataria (y los avalistas) demandados, correspondientes a los meses de julio de 2016 y agosto de 2016, no existe controversia, pues la única apelante PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA se aquieta a la valoración proporcional de los días consumidos y por tanto reclamables, de suministros de agua, gas y luz, efectuada por la juez de instancia en su sentencia (esto es, 88,63 euros de electricidad; 152,76 euros de agua; y 5,19 euros de gas). Y tampoco interesa el abono de los gastos de devolución correspondientes a ambos recibos. De manera que, a los 2.478,13 euros adeudados por los demandados a fecha de interposición de la demanda, hay que adicionar, en concepto de recibos devengados hasta la entrega de la posesión de la vivienda arrendada (26 de agosto de 2016) un total de 1.212,58 euros; es decir; 483 euros de la renta del mes de julio de 2016 (sin gastos de devolución), 483 euros de la renta del mes de agosto de 2016 (sin los gastos de devolución), y el importe sumado de 246,58 euros de los suministros.

La cantidad a la que se debió condenar a los demandados DOÑA Serafina, DOÑA Sofía Y DON Luis ascendía, por ello, a 3.690,71 euros.

A este respecto, conviene recordar que, tiene dicho esta misma sección, que la imputación de pagos es el mecanismo jurídico de atribución del pago cuando éste no cubre la totalidad de las varias obligaciones o deudas de la misma especie o clase que un mismo deudor debe a un mismo acreedor, independientes entre sí, que han de pagarse a un mismo acreedor ( STS 25.6.1999 -RJA 4893); y que además, dichas deudas, han de haber vencido ( artículo 1174 CC), ser exigibles, homogéneas, sustituibles, no preferentes entre sí; y el pago efectuado no las ha de cubrir totalmente.

Cuando el deudor realiza un pago a favor del acreedor, tiene la facultad de señalar o determinar a qué obligación concreta debe aplicarse el pago efectuado, extinguiéndola por cumplimiento; ese señalamiento o designación es la 'imputación' (dice el TS que consiste en 'la declaración del deudor sobre el destino de la prestación que realiza'). Cabe también que entre las partes obligadas se haya convenido un orden de imputación convencional.

En caso de no ejercer el deudor el derecho de imputación y de no estar prevista por convenio, podrá realizar la imputación el acreedor; pero, para su validez, será preciso que el deudor la acepte. La STS 19.4.2016 (256/2016 ), analiza los criterios de la imputación de pagos previstos en los artículos 1172 y 1774 del Código Civil ; se admiten varias modalidades de imputación de pagos, aplicables en el orden que se indica a continuación:

1) La imputación convencional; que es la imputación hecha por el propio deudor que, al momento de proceder al pago, indica al acreedor qué deuda concreta se entiende saldada con dicho pago ( art. 1172 CC ); lo cual supone una manifestación del 'favor debitoris' propio del derecho de obligaciones, además de la circunstancia de que el deudor sabrá mejor que nadie cuál de las posibles deudas entiende pagada.

2) La imputación hecha por el acreedor y consentida por el deudor. Es decir, en caso de que el deudor no señale a qué deuda concreta deba aplicarse la prestación, podrá hacerlo el acreedor en el momento de recibir el pago, siempre contando con el consentimiento del obligado.

3) La imputación legal; es un supuesto de aplicación supletoria, contemplado en el artículo 1174 CC , de tal forma que 'Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata'. Así, ante la ausencia de señalamiento por parte de deudor y del acreedor (aceptada por el deudor) de la concreta deuda que debe extinguirse con el pago, se entenderá satisfecha la deuda más onerosa para el deudor de entre las que se hallen vencidas. (Ello conlleva escalonar las obligaciones pendientes y vencidas según el perjuicio económico que pueda generar su incumplimiento para el deudor). Y si todas dichas deudas fueran de igual naturaleza y, por tanto, no existiera una deuda más onerosa que las demás, el pago se imputaría a todas ellas a prorrata, es decir, de forma proporcional a su importe. El criterio de antigüedad en los créditos no juega papel alguno.

En este sentido, la regla general (primera modalidad), tiene una serie de limitaciones: 1º) Si la deuda produce intereses. En este caso no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estén pagados los intereses ( art. 1.173 del Código Civil ). 2º) Si el deudor acepta del acreedor un recibo, sin reserva, es válida la imputación (articulo 1.172 de CC, párrafo 2º;'si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta a menos que hubiese mediado causa que invalide el contrato'.(consecuencia natural que se desprende del artículo 1110 CC , en relación con el recibo como prueba y justificación del pago). 3º) Si el deudor no ha hecho la imputación y el acreedor no ha extendido el recibo, se estimará satisfecha la deuda más onerosa. Y si todas las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata ( Artículo 1.174 del Código Civil ).

La consecuencia de la aplicación de la imputación de pagos es que se pueden evitar y/o retrasar el cobro de comisiones indebidamente aplicadas.

Dice el Tribunal Supremo, en la referida sentencia, que 'El concepto de onerosidad hace referencia al mayor o menor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor, a si la deuda es más o menos gravosa'. Para determinar la onerosidad de las deudas habrá que atender no sólo al tipo de intereses de las diversas deudas, sino también a la existencia de garantías reales que sean realizables por vía ejecutiva, existencia de cláusula penal, o cláusula resolutoria expresa, etc. De todas maneras, es claro que será más onerosa la obligación que genere más intereses moratorios convencionalmente pactados que otras que sólo produzcan intereses a partir de la constitución en mora del deudor.

En el caso de existir obligación de intereses en todas las deudas, la mayor onerosidad vendrá determinada por la tasa o tipo de interés. Según la Jurisprudencia, las deudas especialmente garantizadas son más onerosas que las que carezcan de garantías ( SSTS 22/10/1968 y 1/12/1970 ), siendo de mayor onerosidad las garantías reales que las personales.

Así, por ejemplo, se entiende más onerosa la deuda sometida a mayor tipo de interés, o el crédito reclamado judicialmente frente al reclamado extrajudicialmente o el no reclamado, así como los créditos dotados de carácter ejecutivo, enumerados en el artículo 517 de la LEC , tales como los que vienen previstos en escrituras públicas o pólizas de contratos mercantiles. En cualquier caso, en la determinación de la deuda más onerosa deben tenerse en cuenta múltiples factores y analizar caso por caso las concretas circunstancias de cada obligación.

La Sentencia del Tribunal Supremo 256/2016, de 19 de abril , analiza precisamente un supuesto de imputación de pagos en el que, existiendo varias obligaciones vencidas y de la misma naturaleza entre un mismo deudor y un mismo acreedor, ninguna de las partes había señalado a qué deuda debía aplicarse el pago efectuado por el primero. Sostiene el Tribunal Supremo que, aplicando el criterio de la onerosidad, la deuda documentada en un título cambiario (en este caso un pagaré), al permitir una compulsión directa sobre los bienes del deudor ( artículo 821.2LEC ), es más onerosa y, por tanto, debe entenderse que el pago realizado por el deudor se aplica al abono de dicha deuda.

Ahora bien, insistimos, el criterio legal supletorio de la onerosidad (art. 1174.1) sólo opera si no existe designación del deudor o designación del acreedor aceptada por el deudor. Por ello, tratándose de deudas de la misma especie, se atenderá a la designación del deudor, atendiendo a los Intereses primero y luego al capital ( art. 1173 CC ); y si todas producen intereses (si bien, las derivadas de la tarjeta, no intereses de demora, sino remuneratorios), la que produzca mayores intereses.

Y, en principio, será más onerosa la deuda más antigua, en tanto que genera mayores intereses, por el mayor lapso temporal en que el deudor permanece en situación de 'mora solvendi'.

En el supuesto de autos, resulta que la parte actora PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA, aporta junto a su demanda y añade en el acto de la vista (de forma plenamente justificada en atención a lo alegado por la arrendataria y la avalista demandadas en sus respectivos escritos de oposición), un total de cuatro cartas certificadas y con acuse de recibo, efectivamente entregadas a los demandados, a través de las cuales se constata que; antes de la interposición de la demanda (en el mes de julio de 2016) la parte demandada ya había dejado de abonar puntualmente las rentas del arrendamiento y los suministros pactados en el contrato, desde el mes de octubre de 2015, realizando pagos de cantidades 'al alza' y sin especificar más concepto que el de 'alquiler' o bien el de 'alquiler más gastos', por los importes ya señalados en esta resolución, en los meses de enero de 2016, marzo, abril y mayo de 2016. No habiendo hecho imputación expresa de las cantidades abonadas la parte demandada (y no alegando nada al respecto tampoco en el acto de la vista), ha sido la actora PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA, en tanto que parte acreedora de tales recibos, la que efectua la imputación de tales pagos, procediendo siempre a la satisfacción de los recibos más antiguos (más onerosos) resultándole como pendientes, en efecto, las cantidades que se reclaman. No se observa que en la imputación de pagos que la arrendadora haya infringido ninguna de las disposiciones previstas en los artículos 1172 y siguientes del Código Civil .

En definitiva, admitida la relación contractual de arrendamiento entre las partes, la parte arrendataria demandada, no consigue acreditar el pago opuesto en su contestación, por lo que la demanda interpuesta frente a ella y frente a los dos avalistas solidarios también demandados, debió estimarse parcialmente, en virtud de los cálculos desarrollados a lo largo de esta resolución.

Es consecuencia de lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA, y la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia (rectificada por Auto de 20 de marzo de 2017), debiendo estimarse parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando a los demandados señora Serafina, señora Sofía y señor Luis, a abonar a la demandante la suma de 3.690,71 euros.

CUARTO.-Atendiendo a la estimación parcial de la demanda, no procede la condena en costas en la primera instancia, ex artículo 394.2 de la LEC .

QUINTO.-La estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la actora PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA, conlleva la no imposición de las costas causadas por dicha apelación a ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

No obstante, habiendo sido desestimada la impugnación realizada por la parte apelada DOÑA Sofía se deben imponer a dicha parte las costas causadas en la segunda instancia, derivadas de su impugnación, ex artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la parte actora PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SA contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 (rectificada por Auto de 20 de marzo de 2017) dictada en el juicio verbal núm. 403/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilanova i la Geltrú, REVOCAMOS la mentada resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demandapromovida por el citado apelante contra los demandados DOÑA Serafina, DOÑA Sofía Y DON Luis; se condena a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.690,71 euros; y todo ello sin condena en costas ni en la primera ni en la segunda instancia.

QUE DESESTIMANDOla impugnacióninterpuesta por la representación procesal de la demandada/apelada DOÑA Sofía, SE CONFIRMAla sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 (rectificada por Auto de 20 de marzo de 2017) dictada en el juicio verbal núm. 403/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vilanova i la Geltrú, únicamente en el pronunciamiento relativo a la correcta acumulación de acciones frente a los avalistas demandados ex artículo 437.4.3º de la LEC ; con imposición de las costas generadas por tal impugnación a DOÑA Sofía.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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