Sentencia CIVIL Nº 1216/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1216/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 589/2018 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 1216/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101032

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3669

Núm. Roj: SAP A 3669/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 589-M572/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 28/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 1216/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 28/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la
parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Doña Ana M.
Campos Pérez-Manglano, con la dirección de la Letrada Doña Patricia Navarro Montes; y, de otro lado, la parte
actora, Doña Luisa y Doña Maite , representada por la Procuradora Doña María Luisa González Lagier, con
la dirección del Letrado Don Enrique Porcellar Giménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 28/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QueDEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Maite y DÑA. Luisa representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. GONZALEZ LAGIER, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por falta de transparencia la estipulación correspondiente a la variación del tipo de interés aplicable, (cláusula suelo), que fijaba como tipo nominal mínimo el resultante de adicionar al diferencial pactado 2, 25%, (cláusula 3ª.bis.3), prevista en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes en fecha 7-Abr.-05. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución excluya del mencionado contrato la correspondiente estipulación, y devuelva a la parte actora o persona que legítimamente la represente, las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto con los intereses correspondientes conforme a lo prevenido en el fundamento jurídico correspondiente de esta resolución. Debiéndose realizar a tales efectos por la parte demandada re-cálculo del cuadro de amortización con elusión de las cláusulas declaradas nulas. Ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 589- M572/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de octubre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera 3.Bis.3 (límites a la variación del tipo de interés) inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de abril de 2005, con la consiguiente pretensión de condena al recálculo del cuadro de amortización del préstamo y al pago de las sumas abonadas en su aplicación, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales.

La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda al declarar la nulidad de la cláusula impugnada y acoger el resto de pedimentos condenatorios solicitados, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que impugna el pronunciamiento relativo a la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo, esencialmente por no haber llegado a tener aplicación; asimismo, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas.



SEGUNDO.- En relación con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a la parte demandada a la restitución de las cantidades abonadas en su aplicación, se insiste en esta alzada por BBVA en el argumento relativo a la falta de aplicación efectiva de dicha cláusula durante la vida del contrato - conforme a cuadro de amortización aportado -, de modo que ningún perjuicio se llegó a ocasionar a las prestatarias, pues no pagaron ninguna cantidad indebida que, además y en todo caso, habría de haber sido determinada en demanda, por mor del art. 219 LEC.

Sin embargo, en relación con esta cuestión, esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar que el hecho de que una determinada cláusula contractual haya tenido o no aplicación efectiva en nada obsta a que pueda realizarse el debido análisis del cumplimiento por la misma de las necesarias condiciones de integración, transparencia y equilibrio ni, por tanto, tampoco impide un pronunciamiento sobre su validez o nulidad. Si efectivamente llegó a tener o no aplicación, o cuáles hayan de ser las cantidades concretas abonadas en su aplicación y a restituir a la prestataria, es algo que, tal y como las partes determinaron el objeto del procedimiento con su demanda y contestación, ha quedado para ejecución de sentencia si la entidad demandada no se aviene al cumplimiento voluntario de la misma por no hallarse conforme con dicho pronunciamiento (o con la propuesta que pueda presentar la adversa) , pero poco más podemos añadir en esta alzada.

En este punto, entendemos plenamente acertado el argumento del escrito de oposición al recurso consistente en que, efectivamente, aun en el supuesto de que hasta la fecha de inicio del presente procedimiento hubiera sido inaplicada la cláusula suelo, nada garantiza que en un futuro (o incluso durante la tramitación del mismo) el banco, por razones meramente internas, la pueda haber aplicado, por lo que la declaración de nulidad de la misma con restitución de eventuales cantidades abonadas indebidamente constituye la debida garantía del prestatario al resarcimiento pleno de sus intereses.

En definitiva, planteado este motivo de oposición en la contestación presentada por la demandada como 'defecto en el modo de proponer la demanda', entendemos debidamente resuelto el mismo en la sentencia de instancia, no constituyendo un motivo procesal suficiente para impedir la válida prosecución del proceso y el dictado de una resolución sobre el fondo del asunto ( art. 416 LEC), dejando las cuestiones aquí planteadas, como se ha dicho, para una eventual fase de ejecución.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, objeto también del recurso de apelación de la demandada, hemos de recordar que, en la demanda se pretendió la declaración de nulidad de la cláusula de Suelo y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria al pago de las cantidades abonadas en su aplicación.

La parte demandante ha obtenido una estimación favorable de sus pretensiones declarativas y condenatorias.

La estimación de la demanda ha sido, pues, total y la imposición de costas de la primera instancia a la demandada era lo procedente, debiendo ser desestimado el recurso de la entidad demandada también en este punto.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada por su recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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