Sentencia CIVIL Nº 1218/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1218/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 328/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1218/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017101066

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3760

Núm. Roj: SAP MA 3760/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 .
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 70/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 328/2017.
SENTENCIA Nº 1218/2017
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 29 de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio de Modificación de Medidas número 70/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
DIRECCION000 , seguidos a instancia de Dª. Bibiana , representado en el recurso por la Procuradora Dª.
Elvira Téllez Gámez y defendida por el Letrado D. Juan María Vela Téllez, contra D. Casiano , representado
en el recurso por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y defendido por la Letrada Doña Victoria Losada
Carmona, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2016 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 70/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Élvira Téllez Gámez en nombre de Bibiana contra Casiano , modificando la sentencia de 2-7-2012 de este Juzgado, en el siguiente sentido de aumentar la pensión de alimentos a 600 euros mensuales, que deberán ser abonados por el progenitor no custodio en la misma forma y tiempo que la establecida en la citada sentencia.

No es procedente la condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 12 de diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada al haberse efectuado una valoración de la prueba errónea y sesgada estando en desacuerdo con el Fundamento de derecho segundo siendo que el procedimiento ha versado acerca de las circunstancias del recurrente y no de la actora y en atención al artículo 217 LEC la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que solicita la modificación, es decir, la demandante sin que en ningún momento haya quedado acreditada modificación alguna de las circunstancias del demandado dándose por ciertas manifestaciones de la actora sin labor probatoria mínima como la adjudicación de un BMW de 2016 habiendo bastando a la demandante una nota simple del vehículo o la referencia a unos supuestos ingresos en B, los cuales no han quedado mínimamente acreditados. Así, lo único que ha quedado acreditado es la existencia de deudas por parte del demandado con la Seguridad Social de las que carecía en el momento de adoptarse las medidas definitivas en el proceso de divorcio, lo que no supondría una mejora en su situación económica. Respecto a la liquidación de gananciales a cambio de hacerse cargo el impugnante de las deudas del matrimonio y de la hipoteca, la demandante cedió las propiedades al señor Casiano , deudas que actualmente se ven incrementadas por nuevas contraídas con la Seguridad Social. Respecto a los cambios de domicilio alegados por la actora, refiere el apelante que ésta ha residido en varios domicilios desde que la pareja se divorció radicando el de los menores en el momento del divorcio en la provincia de Granada y no en casa de su madre, tal y como se manifiesta de contrario, siendo irrelevante el hecho de que la madre de la demandante pueda o no hacerse cargo de una hipoteca anterior a la sentencia que se pretende modificar y que en nada depende del señor Casiano . Igualmente se manifiesta que ante varios incumplimientos de sus obligaciones en cuanto a la pensión de alimentos iniciándose por la señora Bibiana una ejecución de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 (procedimiento: Familia. Ejecución Forzosa 561/2013) carece de sentido la alegada supuesta mejora económica al no tener necesidad de verse inmerso en nuevos procedimientos judiciales de ejecución de sentencia por retrasos en el abono de pensión alimentos. Por todo ello no queda justificada la modificación de la pensión de alimentos acordada en las medidas definitivas ya que el señor Casiano no puede hacer frente a una cuantía superior siendo que la actual la abona con no pocos esfuerzos, teniendo continuos retrasos como se ha indicado, razones que determinan que no se den las circunstancias necesarias y exigidas por la ley para que se proceda a una modificación de medidas. La parte apelada interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida indicando que la decisión alcanzada por la juzgadora es justa y objetivamente responde al resultado de las pruebas obrantes con arreglo a la carga de la prueba consagrada en el artículo 217 LEC , siendo cierto que ha existido por parte del demandado una clara falta de medios probatorios sobre los hechos que invoca a los efectos de desestimar totalmente la demanda interpuesta. De esta forma se ha acreditado que a fecha de la sentencia el señor Casiano trabajaba de forma esporádica en su trabajo de transportista y que actualmente trabaja de forma continua, prueba de ello son los vehículos que están a su nombre y las inversiones que se han realizado, teniendo según la DGT cinco vehículos de motor, tres de ellos tipo camión o furgoneta, de lo que se deduce que tiene un negocio de transporte y que trabaja de forma continua. Igualmente, a fecha de la sentencia tenía cuatro apartamentos en régimen de alquiler y ahora tiene 12 y además una vivienda también alquilada. A fecha de la sentencia, se apunta igualmente, no tenía negocio alguno y ahora dos, una pizzería en la plaza de la Cruz de DIRECCION000 y una heladería en la plaza de San Francisco de DIRECCION000 , hecho que aún cuando no se haga mención en la sentencia fue probado por el modo de contestar el demandado a las preguntas realizadas. Por otra parte, es aceptado por la parte demandada que la actora ya no tiene la vivienda que le era privativa, adjudicándosela el demandado en la liquidación de la sociedad de gananciales a cambio de asumir el pasivo de la misma, lo que demuestra, al asumir un pasivo, la capacidad económica y por ello ingresos económicos, los cuales no se corresponden a la situación planteada por la parte demandada. Por otro lado, la señora Bibiana tiene la guarda y custodia de sus tres hijos menores que viven en DIRECCION000 siendo que después del divorcio residió durante un periodo corto de tiempo en un pueblo de la provincia de Granada al ser contratada en un trabajo temporal y al no tener vivienda propia, paga por vivir en una ajena con sus hijos. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la resolución impugnada no apreciando que el razonamiento realizado por el tribunal de instancia sea ilógico, arbitrario, absurdo o irrazonado, realizando el Juzgador una narración precisa de las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones prestadas en el acto de la vista teniendo en cuenta la inmediación en la apreciación de los testimonios.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.



TERCERO.- En orden a la resolución de la cuestión litigiosa planteada, no está de más recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts.

142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ). Se alza en apelación el recurrente combatiendo la conclusión a la que llega la juzgadora derivada el resultado del conjunto de la prueba prácticada. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. Llegados este punto la sentencia ha de confirmarse al estimarse que se ha producido una modificación sustancial en las circunstancias relativas a las condiciones económicas que determinaron el dictado de la sentencia de 2 de julio de 2012 en los autos de divorcio nº 664/2011 en el que se estableció la cantidad de 150€ para cada hijo en concepto de pensión de alimentos ( 450€ en total), cantidad que incluía el derecho habitacional de los menores habida cuenta que no se efectuó atribución del domicilio familiar, debiendo recordar que la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando 'mínimo vital' o 'de mera subsistencia' , pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -. Debe considerarse la necesidad de fijar pensiones alimenticias para los hijos aun cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SAP Alicante , sección 4ª , de 18 de Diciembre de 1995 ; SAP Cáceres , sección 2ª de 15 de Abril de 1996 ) ; debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo ( AP Alicante , Sección 4ª , Sts 6 de Octubre de 1998 y 23 de marzo del 2000 ) y asimismo aún cuando no conste que el obligado tenga ingresos ( SAP Alicante , Sección 4ª de 12 de abril de 1995 )'. La pensión establecida en la sentencia de divorcio en fecha 2 de julio de 2012 se sitúa en el límite mínimo de lo que esta Sala viene reconociendo como ' mínimo vital ' ( entre 150€ y 180 euros mensuales ) y se viene determinando esos límites mínimos cuando el progenitor no custodio se encuentre en una situación de desempleo o con ingresos muy reducidos y esporádicos, suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de menores de edad, aun a pesar de que el progenitor no custodio alimentante carezca de ingresos fijos, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad. Con posterioridad a la sentencia de divorcio de 2 de julio de 2012 , con fecha 21 de enero de 2015 se dicta Decreto por el que se aprobaba la propuesta de liquidación de la sociedad de de gananciales ( f 13), siendo que a la comparecencia prevista en el art. 810 LEC no acudió la parte demandada por que se le tuvo por conforme en dicha propuesta. En dicha propuesta ( f 15) se consignaba en el apartado tercero que las partes habían alcanzado un acuerdo plasmado en el Acta de Manifestaciones otorgada ante Notario D. José Andújar Hurtado en fecha 12 de septiembre de 2012 por la que al demandado apelante se le adjudicaba la totalidad del activo (inmueble y mobiliario) y la totalidad del pasivo y como quiera que éste último era superior a aquel, la apelada demandante debía compensar al apelante con 50.057'19€ por lo que se comprometía a transmitir a favor del Sr. Casiano la propiedad adquirida con carácter privativo en escritura pública otorgada el 28 de septiembre de 2000 y que se valora en la citada cantidad, lo que indica que si bien en fecha 2 de julio de 2012 en la sentencia de divorcio se impuso una pensión de alimentos para cada hijo en el límite mínimo del mínimo vital, dos meses más tarde, el apelante, en Escritura Pública de 12 de septiembre de 2012 convino con la apelada hacerse cargo de la totalidad del pasivo de la sociedad de gananciales ascendente a 182.714,38€, por lo que es de suponer que gozaba de una posición económica que le permitía hacer frente a las cargas hipotecarias que gravaban los dos inmuebles. Existen serios indicios que permite considerar que el apelante ha mejorado de fortuna y por ello han cambiado las condiciones económicas que determinaron la adopción del mínimo vital en favor de los menores. Por un lado, frente a la parte apelada demandante que litiga con justicia gratuita, al apelante se le ha denegado dicho beneficio por suficiencia de recursos para litigar según se infiere de signos externos al poseer varios bienes inmuebles tal y como se demuestra con la resolución de fecha 27 de mayo de 2016 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Málaga (f55); por otro lado, el apelante posee numerosos vehículos y ciclomotores adquiridos en su mayoría tras la sentencia de divorcio pues las fechas de la última transferencia a favor del anterior titular son en su mayoría posteriores a la sentencia de divorcio por lo que la transferencia al actual titular se produjo en momento lógicamente posterior. Así, consta al folio 64 de las actuaciones que posee siete vehículos muebles: 1º) Vehículo matrícula K....QFD , ciclomotor marca Peugot Blanco con fecha de transferencia al titular anterior de 28 de enero de 2016; 2º) Vehículo matrícula .... LYZ , Todo Terreno marca BMW con fecha de matriculación 13/01/2016; 3º) Vehículo matrícula .... PXC , Turismo marca Citroen Xantia 19 TD SX con fecha de transferencia al titular anterior de 28 de febrero de 2015; 4º) Vehículo matrícula DE .... , Todo Terreno, marca Suzuki con fecha de transferencia al titular anterior de 26 de octubre de 2015; 5º) Vehículo matrícula JE .... NM , Turismo marca Seat Ibiza 1.9 D con fecha de transferencia al titular anterior de 16 de octubre de 2015; 6º) Vehículo matrícula .... NNY , Ciclomotor marca Aprilia con fecha de transferencia al titular anterior de 22/09/2011; 7º) Vehículo matrícula ZO .... JK , Vehículo mixto Adaptable Marca Nissan Serena con fecha de transferencia al titular anterior de 13 de marzo de 2015, por lo que se advierte que todos, a excepción de un ciclomotore, fueron adquiridos con posterioridad al divorcio. Es más, del documento número cuatro de los aportados por el apelante en el acto de la vista, carta de pago remitida por el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga se advierte la existencia de otro vehículo matrícula ....YDH que no aparece en la consulta la Dirección General de Tráfico que se efectúa por el órgano judicial. Se aporta contrato de compraventa privado de vehículo relativo al vehículo BMW X3 matrícula .... LYZ , sin embargo se advierte de la consulta a la Dirección General de Tráfico que sigue a nombre del apelante. Partiendo de lo anterior, debemos señalar que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en su día se situaba, incluso, en el límite mínimo de lo que esta Sala considera como mínimo vital o de mera subsistencia dado que incluía la necesidad habitacional de los menores, la cual es procurada por la madre, ' mínimo vital ' que viene siendo aplicado cuando el progenitor no custodio se encuentra en una situación económica rozando la indigencia, suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de un menor de edad, aun a pesar de que el progenitor no custodio alimentante carezca de ingresos fijos, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad. Pero es que, de la prueba practicada se desprende que la actual situación es otra sin que pueda tenerse en cuenta las deudas a la Seguridad Social que argumenta pues las mismas vienen impuestas como consecuencia de la percepción indebida de prestaciones por desempleo durante el periodo de 11/01/2010 a 16/01/2014. Por otro lado, está percibiendo rendimientos de los inmuebles de los que es titular y al menos, el sito en CALLE000 nº NUM000 su adquisición es posterior al dictado de la sentencia, pues pertenecía en propiedad a la demandante según la alegación cuarta de la propuesta ( con la misma referencia catastral que figura a nombre del apelante según la consulta patrimonial efectuada - f 16 en relación al folio 25 y 62-) inmueble por el que percibe según el mismo ha declarado, pues no ha presentado contrato de arrendamiento pese a su disponibilidad probatoria conforme al art. 217.7 LEC , la cantidad de 180€ mensuales. Por otro lado, el apelante ha declarado que si bien ha habido épocas que no ha abonado la pensión de alimentos al tener que hacer frente a las cargas hipotecarias que pesan sobre los inmuebles ascendentes a 700€ y a un préstamo personal adquirido constante el matrimonio de lo que se infiere es que pese al mínimo vital establecido, ni siquiera ha hecho frente puntualmente el apelante a la pensión de alimentos de los hijos frente a la titularidad que posee de varios inmuebles, algunos de los cuales los cinco apartamentos sitos en el nº NUM001 de la CALLE000 ha reconocido haberlos reformado (ascendiendo a 150€ la renta que obtiene por cada uno), con el consiguiente gasto que ello conlleva. Por último, significativo resulta que el apelante ejerciera en el pasado su labor como transportista y que en la actualidad haya reconocido ser chofer, si bien ha manifestado que los vehículos los ha adquirido para repararlos y con ello 'sacar algo', extremo que no se explica pues no solo posee numerosos vehículos sino que no consta ni la reparación que dice haber efectuado sobre los mismos ni siquiera que los haya enajenado una vez reparados, por lo que debe la Sala confirmar la sentencia recurrida pues existen indicios de incremento de la capacidad económica del apelante considerando, por otro lado, que la cuantía establecida en la sentencia es proporcionada a la capacidad económica real del padre y a las necesidades de los hijos teniendo en cuenta por una lado, que la madre litiga con justicia gratuita y por otro, que dicha cantidad incluye la necesidad habitacional de los tres menores Por otra parte, la fijación de la cuantía debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer la necesidad de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para poder conseguirlo siendo el apelante una persona joven, nacido el NUM002 de 1976 y por tanto con 41 años en la actualidad, sin enfermedad alguna que le incapacite para trabajar, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la Sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Casiano , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en los autos sobre modificación de medidas número 70/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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