Sentencia CIVIL Nº 1219/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1219/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 66/2019 de 13 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO

Nº de sentencia: 1219/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101142

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14658

Núm. Roj: SAP B 14658/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178071978
Recurso de apelación 66/2019 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 562/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eloy
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Ana Belén Cáliz Garriga
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, IGNORADOS O. PASAJE000 , NUM000
(BARCELONA)
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
SENTENCIA Nº 1219/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA
IBAÑEZ ELENA BOET SERRA PABLO IZQUIERDO BLANCO
Barcelona, 13 de diciembre de 2019
Ponente: Pablo Izquierdo Blanco
La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Don Juan
Bautista CREMADES MORANTE actuando como Presidente del Tribunal; Don Fernando UTRILLAS CARBONELL;
Doña Maria del Pilar LEDESMA IBAÑEZ; Don Elena SERRA BOET y Don Pablo IZQUIERDO BLANCO actuando
como ponente, han visto el recurso de apelación nº 66/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22
noviembre 2018 en el juicio verbal de desahucio por precario nº 562/2017, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Barcelona en el que es recurrente Eloy y apelado BBVA SA, y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero. En fecha 16 enero 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 562/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales FRANCISCO SANCHEZ GARCIA, en nombre y representación de Eloy contra la sentencia de fecha 22 noviembre 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales JOSE A. LOPEZ JURADO GONZALEZ en nombre y representación de BBVA SA, siendo también parte los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la calle PASAJE000 nº NUM000 de Barcelona.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por de BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. López-Jurado González, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN EL PASAJE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, y D. Eloy , debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en el PASAJE000 , NUM000 , de Barcelona, condenando a los demandados a que desalojen la vivienda dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y condenando a la parte demandada al pago de todas las costas procesales causadas . ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/12/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del recurso.

Apela el ocupante de la finca Eloy la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por BBVA SA, en la condición de propietaria de la vivienda sita en la calle PASAJE000 nº NUM000 de Barcelona, alegando error en la valoración de la prueba fundada en que: a) Dispone de un contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2015, de tres años de duración y renta mensual de 350 €/ mes suscrito con Jose María al que manifiesta le satisfizo dos mensualidades de renta y b) El apelante ha satisfecho algunos de los recibos de suministro de agua del inmueble y está empadronado en la indicada finca

SEGUNDO. - Situación de precario.

Como tiene reiteradamente declarado esta sección, en resoluciones como la de 12 de julio de 2018, (...) e s doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, según lo expuesto en el fundamento anterior, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. (...) En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante BBVA SA es la propietaria y titular registral de la vivienda litigiosa sita en la PASAJE000 nº NUM000 de Barcelona; por el contrario, no ha sido alegada ni probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su continuación en la ocupación de la finca que es objeto del precario.



TERCERO.- Resolución del recurso.

En lo que se refiere a las causas de oposición alegadas por el ocupante comparecido, procede su desestimación con base a los siguientes motivos: a) En lo que se refiere a la preexistencia de un derecho de ocupación, basado en un contrato escrito de fecha 15 de septiembre de 2015 con una tercera persona ajena a la actora, que se identifica como Jose María procede la desestimación de la alegación, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, toda vez que no existe prueba objetiva alguna de que el referido tercero, que no ha comparecido al acto de la vista a dar explicación de la realidad y veracidad del contrato, ostentase la posesión del inmueble por justo título, toda vez que antes al contrario, el actor ha acreditado en juicio por vía documental que es propietario por justo título de dominio del inmueble de autos en méritos del decreto de adjudicación de fecha 7 de noviembre de 2011 obtenido en los autos de ejecución hipotecaria 418/2010 del Juzgado de instancia nº 39 de Barcelona y, que lejos de dar por abandonada la finca, la arrendó en fecha 1 de abril de 2012 a Pedro Jesús , de quien volvió a obtener la posesión del inmueble el fecha 16 de febrero de 2015 por resolución del contrato con el mismo, procediendo a ocupar la finca el hoy demandado, en septiembre de 2015 sin justo título de ocupación que ampare la posesión pretendida, ya que la persona que suscribe el contrato con base al que pretende los derechos el ocupante, no mantienen relación alguna con la parte actora, o al menos, no se ha acreditado ello en el acto de juicio.

b) Asimismo, en relación a la alegación de pago de la fianza (dos mensualidades) no hay justificación del recibo de pago de la misma en los autos ni existe justificación de pago inicial ni ulterior de la renta contractual derivada del pretendido contrato de arrendamiento y menos de haberse consignado judicialmente la misma en caso de ignorancia de la titularidad dominical del inmueble, ni antes ni después de efectuar la contestación a la demanda y, finalmente, en relación al abono de dos facturas de suministros de agua del inmueble, debe indicarse que se aporta la factura a la contestación a la demanda, pero la misma carece del sello mecánico de validación del pago por entidad bancaria o por la propia entidad emisora, lo que comporta, con todo los referentes antecedentes la imposibilidad de llevar a cabo la construcción de la presunción judicial de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre la vivienda. Conforme a las reglas del criterio humano y la prueba practicada, no es factible establecer el enlace preciso y directo entre el hecho acreditado y el que se pretende presuponer, lo que comporta la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

c) Finalmente, en lo que se refiere a la imposición de las costas de primera instancia, la estimación de la acción conlleva la imposición de las costas, sin perjuicio de su posible y ulterior exacción y exigibilidad al demandado, en caso de que el mismo litigue o no con justicia gratuita o, mejore de fortuna en el plazo legal que son aspectos no relacionados con la imposición de las costas por disposición legal y si relativas a la ejecución de las mismas.



CUARTO.- Costas.

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Acordamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador de los Tribunales FRANCISO SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de Eloy , ocupante de la finca sita en la calle PASAJE000 nº NUM000 de Barcelona, se confirma íntegramente la sentencia de 22 noviembre de 2018 dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 562/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado por el apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.