Sentencia Civil Nº 122/20...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Civil Nº 122/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 122/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100103

Núm. Ecli: ES:APA:2003:580


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 754/2002.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a trece de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 122/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Filomena , representada por el Procuradora Sr. Dabrowski Pernas y asistida por el letrado Sr. Milla Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 210/2000, se dictó, en fecha treinta y uno de Octubre de dos mil uno , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda deducida por el procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, en nombre y representación de Dª Filomena contra D. Juan Francisco, debo CONDENARLE Y LE CONDENO a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE (165.387) PESETAS, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 23 de febrero de 1996, incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y DESESTIMANDO la demanda deducida contra BANCO DE ALICANTE SA. representado por el Procurador Sr. BELTRAN GAMIR, debo ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de la pretensión contra los mismos deducida , con expresa condena en costas a la parte actora..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 754/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Febrero de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó parcial impugnación de la Sentencia de instancia, denunciando, de una parte, la existencia de incongruencia omisiva en relación a pronunciamiento de condena en relación al codemandado Sr. Juan Francisco, y, de otra, lo que no constituye sino implícita imputación de error en la valoración de la prueba en relación a pronunciamiento absolutorio de la entidad bancaria codemandada subsistente en dicha condición, interesando en su virtud la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que, revocando parcialmente la de instancia , se otorgue expreso pronunciamiento - debe entenderse adicional al contenido en la Sentencia de instancia- de condena a D. Juan Francisco por el importe de mitad del valor de los títulos transmitidos del Banco Santander Central Hispano más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de su venta, incrementado en dos puntos a favor de la demandante, y que asimismo se condene solidariamente a D. Juan Francisco y Banco de Alicante SA. en los términos señalados en el fallo de la Sentencia recurrida.

Por la entidad BANCO DE ALICANTE SA. se verificó oposición al recurso de apelación deducido de contrario en la parte afecta a la citada entidad , interesando la desestimación del referido recurso con expresa imposición de costas en cuanto a la entidad bancaria citada con cargo a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Ciertamente, en el marco de la Sentencia se aprecia omisión de pronunciamiento afecto a responsabilidad por parte del codemandado Sr. Juan Francisco asociado a venta de parte de las acciones designadas en el hecho segundo de la demanda, sin que, en su caso, declaración de voluntad de la parte demandante afecta a desistimiento de la acción ejercita frente al Banco Central Hispano Americano trascendiera a la posición de la parte codemandada configurada por el Sr. Juan Francisco en el marco, al menos, de restitución a la parte demandada de la mitad del valor de venta de acciones de cotitularidad de la parte demandante, mencionadas en el hecho segundo de la demanda al que se anuda peticiones del suplico de la misma , depositadas en la referida entidad

En dicho marco, derivándose de la documentación aportada susceptible de haber sido emitida por la entidad bancaria citada- a saber, Banco Central Hispano Americano-, no impugnada por parte alguna, la cotitularidad de acciones mencionadas en el hecho segundo de dicha entidad , y no desvirtuándose, en el marco de la posición adoptada por el codemandado Sr. Juan Francisco declarado en rebeldía, en función asimismo de las confiesas manifestaciones prestadas en el curso de la prueba de confesión judicial por el mismo , la posible cotitularidad -más allá de la mera apariencia formal- de acciones adicionales depositadas en la misma entidad bancaria a las que se alude en el hecho segundo de la demanda, ciertamente procede revocar parcialmente la demanda a los efectos de incrementar la cantidad objeto de condena con cargo al codemandado Sr. Juan Francisco , y ello en el importe de setecientos seis euros con catorce céntimos (706,14 euros), cantidad afecta al precio medio ponderado al momento de su venta de las acciones citadas, y que, en su caso, y en concordancia con los términos de la condena afecta a daños y perjuicios , devengará interés legal desde fecha 23-10-1995, e interés de mora moral desde la fecha de la presente Resolución.

No obstante lo anterior, y en el marco de lo establecido en el art. 523 de la LEC (1881), de aplicación en primera instancia, se estiman concurrentes circunstancias especiales afectas a la no imposición de costas en primera instancia con cargo a la parte codemandada condenada en los términos indicados, en función, en su caso, de la configuración del suplico de la demanda en relación a la delimitación final del alcance de la Sentencia , en el marco de la desestimación implícita, no recurrida, de pronunciamientos afectos a nulidad, y reestructuración de los términos de condena en sentencia incardinable en la indeterminación en demanda de daños y perjuicios asociados a operación de venta atribuida al codemandado condenado sin coparticipación del importe de la misma en relación a la demandante.

TERCERO: Procede, en relación al que constituye el segundo motivo del recurso, la desestimación del mismo.

Sustenta la parte demandante pretensión de pronunciamiento de condena a la entidad bancaria subsistente en condición de codemandada en función de presunta negligencia u omisión de la más elemental prudencia en el marco de la materialización de orden de venta de acciones depositadas en dicha entidad sin comunicación previa a la demandante , en el marco de la alegada por la misma, más allá de constancia documental indubitada en relación a la entidad bancaria, cotitularidad de títulos valores.

Destacar a este respecto que, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, los presupuestos de la reclamación por la parte demandante frente a la entidad bancaria codemandada exigían la acreditación de que, de una parte, dichas las acciones en la misma depositadas eran de cotitularidad conjunta de ambos cónyuges, y que entre ellos regía régimen de separación de bienes haciendo ineficaz en consecuencia previsión legal establecida en el art. 1384 del Cc.

Pues bien , habiéndose impugnado por la entidad bancaria la autenticidad del documento aportado por la demandante y obrante al folio 49, correspondía a la parte demandante, a cuyo alcance estaba dicha posibilidad, la acreditación - lo que no llevó a efecto-de la virtualidad del mismo, y ello en función de la puesta de manifiesto de circunstancias de obtención del mismo y el su caso autoría, a los efectos de adveración. En dicho marco, el citado documento aparece ineficaz a los efectos pretendidos por la parte demandante.

Pero es más, con independencia de la no desvirtuación en forma alguna de la apariencia formal frente a la entidad bancaria de titularidad de los valores depositados en la misma, y cuenta asociada a los mismos , y si bien es cierto que por la parte demandada se aportó mera reseña informática de parte de la documentación interesada, lo que en su caso no debe dejarse de poner en relación con la nula aportación por la parte demandante que avale conocimiento alguno por la parte demandante de titularidad conjunta (cualquiera que fuera su origen ), debe tomarse en consideración:

- Que no se ha desvirtuado que fuera el codemandado Sr. Juan Francisco quien verificara la compra de dichas acciones, en el marco de la dinámica reconocida por el mismo de compraventa de acciones de forma continuada.

- Que en su caso, con independencia de la dinámica de compras y ventas , y asimismo sin prejuzgar la titularidad del efectivo vinculado a la adquisición de las acciones que nos ocupan, constituiría dato adicional a valorar información afecta a fecha de adquisición de acciones que nos ocupan en el marco de la comunicación informatizada del banco, no desvirtuada, que sitúa presuntamente la misma con carácter posterior incluso al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales a los efectos de establecimiento entre los cónyuges de

- Que, aún cuando se obviara lo expuesto en el párrafo anterior, y aún cuando se hubiera tomado conocimiento - lo que no se acredita de forma suficiente más allá de meras suposiciones- por la entidad demandada del estado civil del Sr. Juan Francisco , no consta que por la demandante se llevara a efecto, pudiendo hacerlo, comunicación alguna afecta al otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales afectas a la modificación del régimen económico matrimonial, y por ende , que permitiera a la entidad bancaria conocer la inhabilidad del demandante, por sí, a los efectos de verificación, más allá de sus consecuencias, de acto de disposición por el demandante de títulos valores a cuyo exclusivo nombre figuraban. Lo anteriormente expuesto no se desvirtúa en el marco de la interesada interpretación de la diligencia de confesión judicial de representante de la mercantil demandada (en la subjetiva interpretación del alcance de alguna de las manifestaciones del mismo más allá, incluso, en algunos casos, del alcance literal de sus manifestaciones), ni el cuestionamiento de determinadas claves y/o menciones de documentación aportada por la demandada que , en modo alguno, constituyen indicios que desvirtúen valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo

En dicho marco, no adverada la existencia de negligencia o ausencia de diligencia por la entidad bancaria en cumplimiento de obligaciones anexas a su función de depositario de efectos valores e intermediario en operación afecta a venta de los mismos, presupuesto de la solicitud de condena deducida frente a la citada entidad por la parte demandante, es por lo que procede la desestimación de la citada pretensión con correlativa confirmación en este particular de la Sentencia de instancia.

La inexistencia de impugnación alguna afecta a condena al codemandado al abono a la demandante de la mitad del importe de venta de las acciones depositadas en el Banco de Alicante SA. y prestaciones complementarias asociadas , determina la imposibilidad de análisis en la presente resolución de dicho particular en el marco de lo establecido en el art. 465-4 de la L.E.C..

CUARTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398-2 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en materia de condena en costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Dabrowski Pernas, en nombre y representación de Dª Filomena - asistida por el letrado Sr. Milla Martínez-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante , con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil uno , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y ello exclusivamente a los efectos de adicionar al pronunciamiento de condena contenido en primera instancia con cargo al codemandado Sr. Juan Francisco y a favor la Sra Filomena, que permanece inalterado en el marco de la ausencia de impugnación del mismo, la obligación de abono de la cantidad de setecientos seis euros con catorce céntimos (706 ,14 euros), más intereses legales de dicha cantidad desde el 23-10-1995, que, desde la presente Resolución habrán de entenderse referidos a los establecidos en el art. 576 de la L.E.C., permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.