Última revisión
03/08/2027
Sentencia Civil Nº 122/2003, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 83/2003 de 25 de Marzo de 0008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 8
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 122/2003
Núm. Cendoj: 11012370032003100167
Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1763
Núm. Roj: SAP CA 1763/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 122/03
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 Barbate
ROLLO DE APELACIÓN Nº 83/2003
JUICIO Nº 272/1997
En la Ciudad de Cádiz a dos de octubre de dos mil tres. .
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Donato , Luis María , Jon y Alfredo que en el recurso es parte apelada , contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA que en el recurso es parte apelante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/04/01 y auto aclaratorio el 17/12/01, en el juicio antes dicho, cuyas partes dispositivas son como sigue: "Que desestimando integramente la demanda reconvencional planteada por la entidad demandada y estimando totalmente la demanda presentada a instancias de Don Donato , Don Luis María , don Jon y don Alfredo , representados en autos por el Sr. Procurador de los Tribunales, doña Mª de los Angeles Correro y defendidos por el Sr. Letrado don Emilio Rios, contra la entidad "Banco Vitalicio de Espñañ, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros", representados por el Sr. Procurador de los Tribunales, don Joaquin Orduña, y defendida por el Sr. Letrado, Don Luis Domingo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a los actores la cantidad de veintiseis millones ochocientas cincuenta mil pesetas ( 26.850.000 pesetas) de capital asegurado, más intereses y costas causadas"
" DISPONGO: Rectificar la sentencia de fecha ll de Abril de 200l en el sentido de que los intereses a cuyo pago se condena deben ser los intereses legales, sin que deba rectificarse en ningún otro sentido". .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se absuelva a su mandante y se condene a la actora al pago de las costas. Alega: 1) Falta de legitimación activa, al no haber acreditado los demandantes tener con su mandante una relación de aseguramiento; 2) Excepción de cosa juzgada respecto a don Donato , pues la demanda interpuesta por el mismo contra Vitalicio con la pretensión de que se le abonara la cantidad de 27 millones de pesetas por el hundimiento del Papaico II fue desestimada en primera instancia y la sentencia confirmada en apelación, razón por la cual se da la excepción de cosa juzgada respecto de este demandante; 3) Prescripción de la acción, porque entre el siniestro ocurrido el 11 de marzo de 1993 y la interposición de la demanda el 2 de octubre de 1997 había transcurrido en exceso el plazo de tres años establecido por el artículo 954 del Código de Comercio. 4) Suspensión de la cobertura en el momento del siniestro por impago de la prima, al no haberse abonado ninguno de los plazos en los que se fraccionó el pago de la prima; 5) Improcedencia de indemnización alguna por no haberse acreditado ni el valor ni la realización de reparaciones del buque, pues el Papaico II no fue abandonado a la Compañía Aseguradora como era el derecho del asegurado, pues las consecuencias de ejercitar la acción de abandono o la de avería en este caso son radicalmente distintas. 6) Nulidad del seguro y subsidiario enriquecimiento injusto del asegurado, al haber quedado acreditado que el buque dio lugar al abono de las ayudas por paralización definitiva, tal y como se demostraba con la certificación emitida por la Subdirección General Planificación Pesquera aportada con la contestación a la demanda. El cobro de estas ayudas supone, bien que fue ofrecido para desguace con anterioridad a su hundimiento, bien que se solicitaron con posteridad al mismo; en ambos casos la consecuencia es que el asegurado nunca tendría derecho a indemnización alguna. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega esencialmente que los cuatro demandantes constituyeron y son los únicos beneficiarios del seguro concertado sobre el buque Papaico II y que en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se dejó constancia y se aclaró que los demandantes actuaban en nombre y representación de la compañía Papaico II y dicha subsanación no fue impugnada por la demandada en el acto de la comparecencia, por lo que entendemos que dio por buena la subsanación y por consiguiente no puede en el acto de recurso impugnar lo que no impugnó en su momento. Es segundo lugar que no procede la excepción de cosa juzgada por cuanto la sentencia del procedimiento instado por D. Donato no entró en el fondo del asunto sólo estimó la falta de legitimación activa del demandante, y por consiguiente no cabe hablar de la cosa juzgada. Tercero, que se ha producido la interrupción de la prescripción que establece el artículo 1973 del Código Civil desde el momento en que uno de los socios ejercitó una reclamación judicial. En cuarto lugar, que la póliza estaba en vigor. En quinto lugar oculta que la asegurada procedió a formular la correspondiente valoración del siniestro el día 12 de mayo de 1993, manteniendo varios contactos para llegar a un acuerdo indemnizatorio. Finalmente impugna el correlativo del recurso y analiza la cláusula de desguace y estima que la cláusula no hace referencia alguna a paralización definitiva, por lo que no es aplicable y añade que la prima por paralización definitiva está en función del hecho de la pesca y lo que prima es el hecho de dejar de realizarla, mientras que la póliza de seguro convenida lo que indemniza es la pérdida y destrucción del barco. Que por otra parte también sería aplicable la doctrina jurisprudencial de que las cláusulas limitativas de los derechos deben de estar aceptadas expresamente para que puedan surtir efectos.
SEGUNDO.- La alegada falta de legitimación activa, al no haber acreditado los demandantes tener con su mandante una relación de aseguramiento, no puede prosperar, no solamente por la razón apuntada en la sentencia apelada, sino porque los cuatro demandantes constituyeron una sociedad civil y son los únicos beneficiarios del seguro concertado sobre el buque Papaico II y, como alega la apelada, en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se dejó constancia y se aclaró que los demandantes actuaban en nombre y representación de la compañía Papaico II y dicha subsanación no fue impugnada por la apelante en el acto de la comparecencia, por lo que dio por buena la subsanación y consiguientemente no puede ahora impugnar lo que no impugnó en su momento.
TERCERO.- La excepción de cosa juzgada respecto a don Donato tampoco puede ser acogida, pues la sentencia de 20 de febrero de 1995, recaída en el procedimiento instado por D. Donato no entró en el fondo del asunto sólo estimó la falta de legitimación activa del demandante, y por consiguiente no cabe hablar de la cosa juzgada.
CUARTO.- Alega en tercer lugar la apelante prescripción de la acción, porque entre el siniestro ocurrido el 11 de marzo de 1993 y la interposición de la demanda el 2 de octubre de 1997 había transcurrido en exceso el plazo de tres años establecido por el artículo 954 del Código de Comercio. Sin embargo, como alega la apelada, se ha producido la interrupción de la prescripción que establece el artículo 1973 del Código Civil desde el momento en que uno de los socios, don Donato , ejercitó una reclamación judicial, no habiendo transcurrido ese período desde la fecha de la firmeza de la sentencia, 1 de Abril de 1997, hasta la fecha de interposición de la demanda, 17 de Octubre de 1997. Por ello, este motivo tampoco puede ser acogido.
QUINTO.- En cuarto lugar, la apelante alega suspensión de la cobertura en el momento del siniestro por impago de la prima, al no haberse abonado ninguno de los plazos en los que se fraccionó el pago de la prima. A este respecto hay que señalar que la póliza suscrita por el Banco Vitalicio de España como asegurador y por la Asociación de Armadores de Barbate como tomador y cuyo asegurado es Papaico II y Cía tenía vigencia desde el 1 de julio de 1992 hasta el 1 de julio de 1993, habiendo ocurrido el siniestro el 11 de marzo de 1993. Es cierto que en ese momento no se había satisfecho la prima correspondiente al tercer trimestre, periodo en que estaban divididos los pagos, pero ni siquiera la aseguradora había remitido el correspondiente recibo a efectos de cobro, habiendo quedado probado por abundante prueba testifical, como recoge la sentencia apelada, la existencia de un acuerdo verbal entre los asegurados y la aseguradora relativo al pago de recibos una vez terminada la parada biológica, en que los barcos podían salir a faenar. Esto también resulta del certificado emitido por el presidente de la Asociación de Armadores y en que se dice que de las empresas cuyos barcos están asegurados en Seguros Vitalicios se detecta que los recibos trimestrales se abonan por las mismas fuera de plazo, incluso trimestres vencidos, aceptando el pago la compañía de seguros y que hasta la fecha ningún asociado ha tenido conocimiento por parte de la Compañía de seguros que esos abono fuera de plazo impliquen no estar cubiertos por la póliza de seguros. Por todo ello es evidente que la póliza se encontraba en vigor al momento de ocurrir el siniestro.
SEXTO.- Alegado en quinto lugar improcedencia de indemnización alguna por no haberse acreditado ni el valor ni la realización de reparaciones del buque, pues el Papaico II no fue abandonado a la Compañía Aseguradora como era el derecho del asegurado, pues las consecuencias de ejercitar la acción de abandono o la de avería en este caso son radicalmente distintas. A ello opone la apelada que oculta que la asegurada procedió a formular la correspondiente valoración del siniestro el día 12 de mayo de 1993, manteniendo varios contactos para llegar a un acuerdo indemnizatorio. Efectivamente, el hecho de no haberse procedido al abandono a la aseguradora implica la voluntad de la actora de ejercitar la acción de avería, lo que lleva consigo la necesidad de demostrar la extensión del daño, cuantía que constituye el límite legal de la prestación reparatoria siempre dentro de la suma asegurada. A este respecto, la actora ha presentado informe del Comisario de Averías Don Rogelio que concluye que puede estimarse el coste de volver a poner al pesquero a la mar
" en 36.000.000 pesetas", informe que fue impugnado por la contraparte, no habiendo sido ratificado, ni tampoco la actora ha propuesto prueba pericial a tal efecto, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso en este punto.
SEPTIMO.- Finalmente alega nulidad del seguro y subsidiario enriquecimiento injusto del asegurado, al haber quedado acreditado que el buque dio lugar al abono de las ayudas por paralización definitiva, tal y como se demostraba con la certificación emitida por la Subdirección General Planificación Pesquera aportada con la contestación a la demanda. Añade que el cobro de estas ayudas supone, bien que fue ofrecido para desguace con anterioridad a su hundimiento, bien que se solicitaron con posteridad al mismo; en ambos casos la consecuencia es que el asegurado nunca tendría derecho a indemnización alguna. Efectivamente la mencionada certificación acredita que la prima por paralización definitiva del buque Papaico II fue abonada en 1994, siendo por tanto aplicación de la cláusula del contrato de seguro relativa al desguace que dice: "en el caso de que el buque saliera, con o sin carga, al efecto de ser desguazado, fuera ofrecido o vendido para desguace a cualquier organismo o entidad pública o privada, el asegurado viene obligado a notificar a la compañía aseguradora tales circunstancias, por carta certificada, al objeto de que se establezcan las correspondientes modificaciones en la póliza. En caso de incumplimiento de este deber de notificación, cualquier reclamación por pérdida o daños al buque tendrá como límite el valor de mercado del buque como chatarra en el momento de la ocurrencia de tal pérdida o daño, salvo que el valor asegurado en póliza fuera menor". Por ello debe estarse al contenido literal de la cláusula, y no habiéndose cumplido por la parte actora el deber de notificación, el límite por el que cabría estimar la demanda en cuanto al valor del buque sería su valor como chatarra. No obstante, y dado que el seguro marítimo de buques es un seguro de indemnización y que no puede ser motivo de enriquecimiento para el asegurado, no cabe indemnizar tampoco ese valor de chatarra al haberse percibido la indemnización por parte de la Administración. Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado.
OCTAVO.- Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la actora, sin hacerse especial imposición de las del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma y desestimando la demanda interpuesta por don Donato , Don Luis María , Don Jon y Don Alfredo contra Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos absolver y absolvemos a éste de sus pedimentos, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer especial imposición de las del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
