Sentencia Civil Nº 122/20...yo de 2003

Última revisión
07/05/2003

Sentencia Civil Nº 122/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 244/2002 de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 122/2003

Núm. Cendoj: 15030370042003100242

Núm. Ecli: ES:APC:2003:1078

Núm. Roj: SAP C 1078/2003

Resumen:
La AP estima los recursos de apelación interpuestos por la representación de la demandante. La Sala señala que aquí la acción no se dirigió contra el padre, cuando la presentación de la demanda había fallecido, y por tanto se formuló contra sus hermanos, como sus herederos, fue necesaria la exhumación del cadáver para la realización de la prueba biológica, que fue la prueba decisiva para la determinación de la paternidad.

Encabezamiento

ORDES.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 244/2002

VTA.: 21-4-03

FECHA DE REPARTO: 7-2-02

SENTENCIA N° 122

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 299/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA María Inés , representadaen primera instancia por el Procurador Sr. Castro del Río y con la dirección del Letrado Sr. López Mosteiro y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Luis Francisco Y DOÑA Isabel , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Gómez Martín y con la dirección del Letrado Sr. Gesto Alonso; versando los autos sobre DECLARACION DE FILIACION Y OTROS EXPREMOS Y AUTO DE 12-12-00 QUE DESESTIMA RECURSO DE REPOSICION Y LA CONDENA EN COSTAS DEL AUTO 12-9-00.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, con fecha 23-4-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Inés , representada por el Procurador DON MANUEL CASTRO DEL RIO, contra DON Luis Francisco y DOÑA Isabel , representados por el Procurador DON SANTIAGO GOMEZ MARTIN, así como contra el MINISTERIO FISCAL.".

EL AUTO DE FECHA 12-9-00 LITERALMENTE DICE: "que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto, declarando asimismo no haber lugar a la práctica de las pruebas periciales solicitadas, con la condena en costas del recurrente."

EL AUTO DE FECHA 12-12-00 LITERALMENTE DICE: Acuerdo: "que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución recurrida y condenando en costas al recurrente."

SEGUNDO. Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO. Debemos resolver junto al recurso principal los que se interpusieron durante la tramitación del procedimiento y pende su resolución, lo que haremos conjuntamente al estar estrechamente relacionados unos y otros, y de tal modo resolver de una forma ordenada los distintos motivos alegados por a parte apelante.

Así, respecto a la formula empleada por el Juzgado en auto de fecha 12 de septiembre de 2000 de no admitir la prueba pericial biológica propuesta por la parte demandante, con la excusa de la gravedad que supone acordar la exhumación del cadáver para poder llevarla a efecto, sin perjuicio de que llegado el momento de dictar sentencia y al amparo de lo dispuesto en el art. 342 de la Lec de 1881 se estimase por la Juzgadora la conveniencia de su practica para un mejor esclarecimiento de la realidad de los hechos controvertidos. Es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que cita la parte apelante en su recurso, en el sentido de que la admisión o inadmisión condicionada de la prueba propuesta, no está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es contraria al ejercicio de las facultades que concede a las partes el art. 567 Lec (STS 8-3-1997). Tal forma de resolver no es conforme a derecho, en cuanto que causa indefensión a la parte, ante la formula vaga e imprecisa empleada por el Juzgado al momento de resolver sobre la admisión de la prueba propuesta. Pero aun así las cosas, lo cierto es que con la admisión de su practica en esta alzada por auto de fecha 6 de junio de 2002, en el que por las razones expuestas por el Tribunal, de la conveniencia de su admisión en ésta clase de procesos, que debe regir sobre la materia un criterio amplio y magnánimo para que puedan posibilitar la acreditación de la filiación reclamada, debiéndose de huir de rígidos formalismos que impidan el cumplimiento de la Ley, el recurso carece de sentido practico, salvo en lo relativo a las costas impuestas a la recurrente por la desestimación del recurso de reposición, que se interpuso contra el auto que indebidamente, resolvía conjuntamente sobre esta cuestión e inadmitía la prueba pericial, que obligó a la parte a formular nuevo recurso parcial de reposición, lo que no le quedaba más remedio que su interposición para poder en su momento proponer la prueba denegada en segunda instancia, tal como establecía la Ley Procesal de 1881 en su art. 862 en relación con el 567, que se le volvieron a imponer las costas al considerar el Juzgado en todo caso, que era un recurso de reposición contra un auto que resolvía otro recurso de reposición y por ello no lo admitía a tramite. Procede por tanto estimar los recursos interpuesto contra los autos de fecha 12 de septiembre de 2000 y 12 de diciembre de 2000, que revocamos dejando sin efecto el pronunciamiento sobre las costas derivadas de los recursos de reposición formulados contra los mismos.

Lo que no es admisible es que la parte apelante se haga defensora de los derechos de la contraparte, por determinada irregularidad procesal del Juzgado, cuando ésta última no formula recurso contra dicha actuación procesal, y a ella únicamente podía perjudicar.

SEGUNDO. La sentencia de la primera instancia, te viendo en cuenta la falta de indicios suficientes, considera no estaba suficientemente justificado acordar la practica de la diligencia de prueba biológica propuesta, que había dejado la Juzgadora de instancia su decisión de admisión y practica en su caso, como diligencia para mejor proveer, y llega a la conclusión de que no concurre prueba suficiente que acredite que el difunto don Oscar fuese el padre de la demandante doña María Inés . Contra ese pronunciamiento desestimatorio de la demanda se planteó por la actora el presente recurso de apelación, que se sustentó en cuanto al fondo, en la errónea valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida.

En el presente caso, es preciso recordar que la recurrente aduce en su demanda ser hija extramatrimonial de don Oscar , fallecido el día 3 de abril de 1999, aportando con la demanda copia del testamento del difunto, otorgado el día 12 de febrero de 1999 en Madrid, en la Clínica de Puerta de Hierro, donde se constituyo el notario autorizante, don Joaquín Albi Garcia, en que él que sin reconocer expresamente a la actora como hija, entre otras disposiciones testamentarias, lega, en la primera cláusula de su testamento a la actora, una casa en Pontevedra, frente a la Plaza del Ayuntamiento, al lado del Centro de Salud, con el terreno que le corresponde; y en la cláusula quinta, lega a su favor, junto a otros y por partes iguales, el importe no cobrado aun, de la venta de un solar en Puente Pedra, junto a la Plaza del Ayuntamiento. De lo que se deduce la consideración que le tenia, sin que se justificase de contrario la razón de dichos legados a su favor cuando en principio ninguna relación había tenido con ella a lo largo de su vida; y se practicó, antes de la admisión a tramite de la demanda, información testifical en el sentido de que en el pueblo siempre se dijo entre los vecinos de que el padre de la actora era don Oscar . En periodo probatorio se aportó correspondencia de la actora con don Oscar , y de la hija de la demandante, Marí Trini , en la que trata a éste ultimo como "abuelo". Ante las cuales muestran reticencias los demandados, de su veracidad, de su fehaciencia, cuando es cierto que no se aportan cartas en contestación a las mismas remitidas por don Oscar , y por el contrario se encuentran en poder de la actora las enviadas a don Oscar , sin dar una explicación satisfactoria sobre tal particular, pudiendo haber sido confeccionadas al efecto por la demandante, pero por ello no dejan de ser un indicio más a tener en consideración. Se practicó en periodo probatorio prueba testifical, la confesión de los demandados a nada conduce, de la que se acredita la relación habida entre don Oscar y doña Marí Trini , a la que trataba como su nieta, reconocido personalmente ante alguno de -los testigos que declararon en juicio, prestándole dinero, su automóvil, recibiéndola en su casa, incluso cuando aquella tuvo un accidente de circulación la cuido llevándola para su casa, dejándole su coche mientras no arreglaba ella el suyo. Así, que en su tiempo fueron novios la madre de la actora y don Oscar , sin que le fuese conocido en el pueblo otra relación sentimental, y que en definitiva era sabido por los vecinos que la actora era hija de don Oscar . Prueba testifical que sin elevar a la categoría de prueba plena, si debe valorarse con el resto de la prueba practicada, aun cuando la proximidad criticada, de parentesco o de amistad de los testigos con la demandante sea óbice suficiente para su rechazo de plano, ya que precisamente en esta clase de procesos, las personas más cercanas a las personas implicadas en el procedimiento son las que pueden y suelen dar más luz sobre los hechos controvertidos, al tratarse de relaciones personales e intimas.

Cierto que estos indicios por si solos debemos considerarlos endebles, insuficientes a los efectos pretendidos.

Como veíamos antes en remisión a nuestro auto de fecha 6 de junio de 2002, es de plena conformidad constitucional la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo una prueba pericial biológica, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 CE, según el cual "La ley posibilitara la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" (art. 39.2 CE.), y la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 CE.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 CE.) y a la intimidad (art. 18.1 CE.) del afectado (STC 7/1994 y 95/1999). Continua esta ultima sentencia "Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE. (STC 7/19941 fundamento jurídico Esa y las resoluciones en ella citadas)".

En el presente caso, admitida la practica de la prueba biológica por éste Tribunal, la que demostraría la controversia de forma concluyente, ante la pretendida declaración de paternidad en razón a esos indicios, dada la alta fiabilidad técnica de dicha prueba, la que se llevo a efecto por el Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela, concluye que el estudio de los diversos marcadores genético moleculares utilizados no ha permitido excluir a don Oscar como padre de doña María Inés , y que el estudio estadístico de probabilidad de paternidad de don Oscar , respecto a doña María Inés , teniendo en cuenta la estructura genotípica del presunto padre y la distribución de los distintos marcadores analizados en la población, ha concedido una probabilidad de paternidad del 99,999999,%, que corresponde a una paternidad prácticamente probada. Concluimos, que la demanda debe ser estimada íntegramente, por tanto declaramos la relación paterno-filial reclamada, y en consecuencia la sentencia apelada debe ser revocada.

TERCERO. En materia de costas procesales, al estimarse el recurso de apelación y ser revocada la sentencia de instancia no hacemos expresa declaración sobre las originadas en la alzada.

En cuanto a las causadas en primera instancia, aún cuando se estima la demanda íntegramente, y rija el principio general del vencimiento objetivo que establecía el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como regla general, también daba la posibilidad, dicho precepto legal, al Juez que "razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".

Y en el caso concurren razones suficientes para su no imposición. Así, como decíamos en nuestra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, "Este tipo de procesos especiales en materia de filiación son procesos de estado con una particular naturaleza y características (en la actual LEC: arts. 748 y siguientes). El objeto del procesó, por ser de orden público, es indisponible y la sentencia es constitutiva del nuevo estado civil correspondiente a la filiación judicialmente determinada." Y como en aquel caso, aquí la acción no se dirigió contra el padre, cuando la presentación de la demanda había fallecido, y por tanto se formuló contra sus hermanos, como sus herederos, fue necesaria la exhumación del cadáver para la realización de la prueba biológica, que fue la prueba decisiva para la determinación de la paternidad, y no puede considerarse que los demandados supieran a ciencia cierta que la demandante fuese hija del causante, incluso la Juez a quo pese a desestimar la demanda no hizo expresa condena en costas, precisamente por la clase de procedimiento en que nos encontramos; por todas estas razones consideramos en el presente caso que concurren razones suficientes excepcionales para no hacer expresa imposición de las causadas en la primera instancia, por tanto en ese pronunciamiento de la sentencia apelada debe ser mantenido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Doña María Inés , contra los autos de fecha 12 de septiembre de 2000 y 12 de diciembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, revocamos las precitadas resoluciones, dejándolas sin efecto, y en particular el pronunciamiento sobre las costas derivadas de los recursos de reposición en su día interpuestos, de las que no se hace expresa imposición; y con estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2001, revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar dictamos otra en la que, estimando la demanda formulada sobre reclamación de filiación no matrimonial, declaramos que Doña María Inés es hija no matrimonial de Don Oscar , y condenamos a los demandados Don Luis Francisco y Doña Isabel a estar y pasar por esta declaración, así como a que se proceda a la rectificación de la inscripción de nacimiento de Doña María Inés para que conste su filiación paterna en el Registro Civil correspondiente; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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