Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2004

Última revisión
22/04/2004

Sentencia Civil Nº 122/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 62/2004 de 22 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 122/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100193

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1048

Núm. Roj: SAP MU 1048/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que con el arrendamiento se traslada la posesión a los arrendatarios y a éstos le corresponde conservar en buen estado el local y maquinaria para que sirvan al fin para el que les fue dado y poner formalmente en conocimiento de los primeros aquellas obras necesarias, no constando que existiera, por parte de los arrendatarios, comunicación alguna.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2004

Rollo núm. 62/04

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 122/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 479/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia entre las partes, como actores y en esta alzada apelados Ismael y Elena , representados por el Procurador Sr. Martínez Laborda y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Moreno, y como demandado y en esta alzada apelante, Clemente , representado por el Procurador Sr. Hernández Prieto y defendido por el Letrado Sr. Valdes Albistur. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinticuatro de septiembre de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Ismael y Dña. Elena , representados por el Procurador D. José Martínez Laborda, contra D. Clemente , representado por la Procuradora Dña. Juana María Guirao Lavela, debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la suma de ocho mil novecientos cincuenta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos (8.957,48) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 62/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiuno de abril del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante que no se ha tenido en cuenta por el juzgador de instancia que las fotos tomadas por el perito lo fueron el 5 de Agosto del 2002 y la entrega de las llaves el 22 de Julio del mismo año, por lo que dichos desperfectos pudieron ser causados por otra persona. Se razona que el negocio de café-bar se desempeñaba como mínimo 5 años antes de producirse el traspaso, tiempo suficiente para que se produjera el lógico desgaste y para que los demandantes fuesen conscientes de las filtraciones, humedades que sufrió el local y materiales empleados en la construcción. Se dice que en el contrato de arrendamiento se relacionan los utensilios o maquinarias que existían en el local pero que en ningún momento se dice que eran nuevos y que cuando se dice en perfecto estado de conservación, ello es una afirmación unilateral, precisando que algunos de los bienes que expresamente nomina, se encontraban inservibles, afirmando que el resto no se puede decir que no funcionen ya que el bar estuvo abierto hasta cinco días antes de la entrega de las llaves. Se refiere que existe un error en cuanto a las facturas aportadas como documentos nº 6 y 7, se realiza una valoración de lo que declaró Pedro Francisco y de las fotos aportadas por la demandante, para concluir reflexionando por qué no se dieron cuenta antes los arrendadores de los daños si el contrato estuvo vigente casi todo el periodo pactado de 5 años y vivían enfrente o por qué no le obligaron a ejecutar obras o reparaciones necesarias, afirmando que por el mismo se ha realizado mejoras en el local y que si el local no reunía las condiciones, el servicio de higiene y salubridad no habría permitido su funcionamiento.

SEGUNDO.- Las anteriores argumentaciones apelatorias han de ser desestimadas en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo reiterar que la existencia de los daños se desprende del acta notarial levantada al efecto (folio 44 y siguiente), del informe pericial aportando por la parte junto con su escrito de demanda (folio 38), elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Salvador , sometido a contradicción en el acto del juicio, y de los testigos Fermín y Juan Enrique , debiendo significar que se comunicó a la parte telegráficamente (folio 86) la intención de levantar acta notarial, indicándole la fecha de ello, sin que constituya excusa amparable el que erróneamente se plasmara fecha distinta, pues a tenor de la fecha de emisión del mismo era fácil deducir la equivocación, poniendo de manifiesto los testigos, antes citados, que el local tenía el mismo estado de deterioro y abandono cuando fueron entregadas las llaves, resultando sumamente elocuente las fotografías contenidas en el acta notarial, al objeto de considerar que los desperfectos y deterioros no se derivan de su natural y lógico desgaste, pues a tenor del informe antes referido, en varios de los utensilios o máquinas faltan parte de sus elementos y los hacen inservibles, lo que no se concilia con un deterioro por el uso sino en daños ocasionados por un mal uso y falta del mantenimiento adecuado, que le era exigible al margen del tiempo transcurrido (art. 1555.2 C.C.), debiendo partir del buen uso y perfecto estado de los mismos en cuanto que su existencia se reflejaba en el contrato (folio 23) y no es concebible que el arrendatario suscribiera el mismo de no estar tales objetos o no servir al fin para el qu se destinaba el local, y sin que el hecho de que el bar estuviera abierto hasta unos días antes de la entrega de llaves, desvirtúe la realidad constatada y acreditada de los daños sufridos por el local y la maquinaria, no debiendo olvidar lo dispuesto en el art. 1.563 C. Civil al respecto, siendo, en cualquier caso, revelador el hecho de que como documentos 6 y 7 aportara unas facturas relativas a vitrina frigorífica, dosificador de leche y aparato de aire acondicionado, suministrados por la mercantil "Frío Muñoz S.L." (folio 83 y 84), los cuales se adquirieron para un bar en la localidad de Fortuna, según puso de manifiesto el testigo, traído por la demandada, Pedro Francisco , por mucho que en su escrito de formalización del recurso afirme que los mismos se aportaron por error, sin que sea factible desplazar la responsabilidad de tales daños a los arrendadores por el hecho de que no se dieran cuenta antes, pues con el arrendamiento se traslada la posesión a los arrendatarios y a éstos le corresponde conservar en buen estado el local y maquinaria para que sirvan al fin para el que les fue dado y poner formalmente en conocimiento de los primeros aquellas obras necesarias (art. 1.554.2), no constando que existiera, por parte de los arrendatarios, comunicación alguna en dicho sentido, siendo cuestión distinta al hecho de que el local y maquinaria sufriera daños, el tema sobre salubridad e higiene invocado por la apelante, pues este es un tema de carácter administrativo, ajeno a la cuestión debatida, sin que la cuestión relativa a las mejoras que afirma realizados incida en lo expuesto y razonado, constando en la cláusula 6ª del contrato que los reformas quedarían en beneficio del local.

TERCERO.- Se imponen a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.E. Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Prieto en nombre y representación de Clemente contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia en juicio ordinario núm. 479/2.003, debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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