Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2005

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03/03/2005

Sentencia Civil Nº 122/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 31/2005 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 122/2005

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que deniega a la esposa accionante la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, habida cuenta del único material probatorio propuesto por la accionante no se deduce los presupuestos configuradores de la pensión compensatoria, es decir la concurrencia de una situación de desequilibrio económico que afecte a la esposa, por la consecuencia de la separación matrimonial, en relación con la situación del esposo, con la consecuencia de un empeoramiento o desmejora de su estatus constante al matrimonio. Ello es así desde el momento en que la esposa, que se encuentra desde diciembre de 2003, en situación de desempleo, no ha dado explicación satisfactoria de sus medios de vida desde la salida del esposo del domicilio conyugal, en agosto de 2003, lo que hace deducir a la juzgadora a quo, que realiza actividades laborales para la atención de sus necesidades vitales y de cumplimentar los gastos de suministro de la vivienda de propiedad de la misma. El alegato causado en la formulación escrita del recurso de apelación sobre la ayuda económica que percibe de amigos y de instituciones, está carente de mínimo soporte probatorio en las actuaciones.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 31/2005.-A

SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 346/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 122/2005

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación Contenciosa nº 346/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, a instancia de Dª. Sonia , contra D. Víctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Noviembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia Soler García, en representación de Sonia , contra Víctor , en situación de rebeldía procesal, declaro la separación del matrimonio contraído por ambos con los efectos inherentes a tal declaración, acordando las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la crisis matrimonial: Primera.- Procede atribuir el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en Barcelona, en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , a la esposa, Sra. Sonia ; Segundo.- No procede reconocer pensión compensatoria en interés de la esposa y con cargo al demandado; Tercero.- No procede realizar otros pronunciamientos. No procede realizar especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de Febrero de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La situación del esposo en rebeldía procesal, en la causa de separación contenciosa suscitada en el primer orden jurisdiccional, en la que fue inviable el emplazamiento del demandado, ante el desconocimiento de su paradero actual, lo que motivó su citación edictal, tras la práctica de las oportunas actuaciones para lograr encontrar el lugar de su residencia, constituye una posición procesal de plena inactividad total, con la consecuencia de precluirle todas las actuaciones procedimentales, bien sean de carácter alegatorio como de proposición de prueba y participación en el desarrollo de la misma.

A diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos jurídicos, en que la rebeldía supone el reconocimiento de los hechos alegados en la demanda rectora del proceso, configurándose a la manera de un allanamiento, en nuestra legislación adjetiva no acontece así. Así el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa claramente que la declaración de rebeldía no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos alegados en la demanda. En consecuencia en nuestro derecho la rebeldía supone una especie de resistencia implícita, que no exime al actor de acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, según proclama en materia de carga de la prueba el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Sentadas tales consideraciones, en forma previa a la resolución de la cuestión planteada en la presente alzada procedimental por la esposa accionante en la causa de separación matrimonial, referida a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia dictada, por el que se deniega la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña o del artículo 97 del Código Civil, es de significar que del único material probatorio propuesto por la accionante, acompañado junto con el escrito de demanda, no se deduce, en forma unívoca, los presupuestos configuradores de la pensión compensatoria, es decir la concurrencia de una situación de desequilibrio económico que afecte a la esposa, por la consecuencia de la separación matrimonial, en relación con la situación del esposo, con la consecuencia de un empeoramiento o desmejora de su estatus constante al matrimonio.

Ello es así desde el momento en que la esposa, que se encuentra desde diciembre de 2003, en situación de desempleo, no ha dado explicación satisfactoria de sus medios de vida desde la salida del esposo del domicilio conyugal, en agosto de 2003, lo que hace deducir a la juzgadora a quo, que realiza actividades laborales para la atención de sus necesidades vitales y de cumplimentar los gastos de suministro de la vivienda de propiedad de la misma. El alegato causado en la formulación escrita del recurso de apelación sobre la ayuda económica que percibe de amigos y de instituciones, está carente de mínimo soporte probatorio en las actuaciones.

Si a ello aunamos que tampoco ha acreditado que en la actualidad el esposo obtenga percepciones salariales o de cualquier otro tipo, que haga determinar la concurrencia de la situación de desequilibrio económico, al no ser encontrado en el domicilio de la empresa en donde prestaba sus servicios, ni en ningún otro lugar, tras las diligencias de averiguación diligentemente practicadas, sin constancia pues de su situación patrimonial actual, dado haberse aportado tan sólo nómina de ingresos del año 2002, antes de la ruptura conyugal, y cuando trabajaba en la empresa LIGER LOGISTIC, SA. es por lo que procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la constitución de pensión compensatoria, ante la falta de acreditación de sus exigencias legales, y sin que proceda la aplicación del apartado 3º del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a tenerse por admitidos los hechos de la parte que comparezca a la vista del proceso, dado que el emplazamiento del demandado rebelde se efectuó en forma edictal, por lo que entender injustificada su no presencia en el acto de la vista, a los efectos de la fijación de una pensión compensatoria, en una apreciación de rigor excesivo, tal como acertadamente explicita la juzgadora a quo.

TERCERO.- Dada la concurrencia de dudas de hecho sobre la actual situación económica del demandado, a la que se refiere el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es de hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gracia Soler García, en nombre y representación de Doña Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2004, en proceso de separación matrimonial, número 346/2004, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin hacerse especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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