Última revisión
07/03/2006
Sentencia Civil Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 520/2004 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 122/2006
Núm. Cendoj: 33024370072006100080
Núm. Ecli: ES:APO:2006:703
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00122/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2004
SENTENCIA Núm.122/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a siete de Marzo de dos mil seis.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 11/04, Rollo núm. 520/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón ; entre partes, como apelantes DON Lucio, DON Claudio Y DOÑA Isabel, representados por la Procuradora Dª. Ana Belderrain García, bajo la dirección letrada de Dª. Reyes Sarasua Serrano, como apelado JUAN A. CALZADO COMISARIO DE AVERIAS, S..A, representado por la Procuradora Dª. Nery González Vallina, bajo la dirección letrada de D. Luis Álvarez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA BELDERRAIN GARCIA en nombre y representación de DON Lucio, DON Claudio Y DOÑA Isabel, debo condenar y condeno a JUAN A. CALZADO COMISARIO DE AVERIAS, S.A., cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales DOÑA NERY GONZÁLEZ ALLINA a indemnizar a DOÑA Isabel en la cantidad de MIL TECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (1.755,14 euros), A DON Claudio en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (3.502,76 euros) y a DON Lucio en la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS (11.075,8) cantidades que devengarán con cargo a la demandada el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Lucio, DON Claudio Y DOÑA Isabel, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites se señaló el día 7 de Febrero de 2.006 para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza en apelación la representación procesal de la parte actora, primero, mostrando disconformidad con el quantum indemnizatorio fijado para Lucio por insuficiente para reparar los daños y perjuicios que se le han causado y no reconocer la invalidez permanente parcial, y segundo, referido a los tres demandantes, por no condenar a la demandada al pago de las costas causadas. Interesando su revocación en el único sentido de condenar a la demandada a abonar a D. Lucio la cantidad total solicitada en la demanda e intereses, e imposición de las costas de primera instancia a la demandada, respecto de los tres demandantes.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y prueba practicada en primera instancia, tras la audición de la grabación, la Sala comparte el pronunciamiento del juzgador a quo, sobre la naturaleza y puntuación dada a la única secuela presentada por el recurrente y rechazar la concurrencia de invalidez permanente parcial, por los propios razonamientos fácticos y jurídicos del fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, que hace suyos y da por reproducidos; no desvirtuados por las alegaciones del apelante, producto de una apreciación subjetiva e interesada de la prueba practicada.
Pues, del informe del Dr. Luis Andrés y aclaraciones hechas en el plenario se describe la secuela como "contractura de los trapecios a la palpación...movilidad cervical está dentro de la normalidad con dolor en los últimos grados, refiriendo algún ocasional vértigo con sensación de inestabilidad, lo que hace que englobe la sintomatología dentro del síndrome cervical" (folios 93 y 94), lo que nos lleva a concluir que no tiene una intensidad importante o alcance grave sino leve, sin que exista razón objetiva alguna para darle mayor puntuación de la concedida, que se estima adecuada y proporcionada a la entidad de la misma. Ni tampoco se puede decir que es dado una valoración desigual en relación con la dada al Sr. Claudio, como apunta el apelante, cuando solo se la han dado dos puntos frente a los cinco solicitados, mientras que al apelante se le dan cuatro frente a los seis reclamados, la que incluso proporcionalmente es superior a la de aquél, y precisamente por estimarla de mayor entidad.
También se comparte el rechazo de la pretendida concurrencia de incapacidad parcial permanente, pues la tabla IV del Baremo del Anexo de la L.R.C.S.C.V.M exige que las secuelas permanentes limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual; al no haberse acreditado que el "modus vivendi "del mismo sea el de socorrista, salvo algún mes de la temporada veraniega y no todos los años (mes y medio en 1999, dos meses en el 2000, en el 2001 no trabajo), ni tampoco se puede concluir de la prueba practicada que no pudiera trabajar al año siguiente (ni se presentó a las pruebas necesarias de selección). Además, dicho concepto no se limita a la incapacidad laboral, si no que es más amplio, se extiende a la incapacidad de la persona humana para realizar cualquier ocupación o actividad y ninguna prueba existe que sufra limitación alguna para el desarrollo de cualquier otra actividad ordinaria de la vida de una persona.
TERCERO.- Únicamente se acoge de este motivo la alegación referida a la aplicación del factor de corrección del apartado B) de la Tabla V del Anexo al Baremo por los perjuicios económicos derivados del periodo de baja o incapacidad temporal del apelante (días impeditivos), acreditado que está y no cuestionado que en el momento del accidente el demandante desarrollaba una actividad laboral, sin que tenga relevancia que la misma fuera temporal y de corta duración, circunstancia que únicamente la tendrá a efectos de su cuantificación.
Sobre esta cuestión, como es sabido, la Sentencia del T.C. de 29 de julio de 2000 declaró "que la inconstitucionalidad de las previsiones contendidas en dicho apartado (la cuantificación del porcentaje a aplicar en relación de dependencia con los ingresos netos anuales de la víctima procedentes de su trabajo personal), tal y como se contempla en la Tabla IV "no podía tomarse de forma absoluta e incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas debieran ser aplicadas a aquéllos supuestos en los que el daño a las personas determinante de su incapacidad temporal tuviere su causa en una culpa relevante, y en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño lesivo". Igualmente señaló que "cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada fuese la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del apartado B) de la Tabla V estarían afectados por la inconstitucionalidad, y por tanto su cuantificación podría ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el oportuno proceso".
Lo que nos permite concluir que en los casos en los que los daños personales determinantes de la incapacidad temporal fuesen imputables a quien los ha causado, en virtud del principio de la responsabilidad por riesgo (el supuesto de condena en base a la presunción de culpa), la aplicación de la Tabla V apartado b) en cuanto señala un sistema de topes cuantitativos estaría justificada; sin embargo, en los supuestos en los que la imputación del autor lo fuese por su "culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada", la obligación de reparar no vendría limitada, sino que podría extenderse a los perjuicios realmente acreditados. Concluyendo, la inconstitucionalidad del apartado B de la Tabla IV operaría en los supuestos en que declarada en sentencia que la producción del siniestro había acontecido por culpa del obligado a resarcir, la víctima acreditase que se le han generado perjuicios superiores a los que conforme a los topes de dicha tabla le correspondería percibir como factor de corrección; lo que no acontecería caso de que la condena dimanase del principio de responsabilidad por riesgo y por virtud de la inversión de la carga probatoria y presunción de culpa.
Si bien esta Sala entendió, en un principio, que dicha sentencia del T.C. conllevaba que en los casos de aplicación del apartado B de la Tabla V los perjuicios económicos a resarcir serían los que se justificasen, sin que a falta de justificación procediere aplicar los porcentajes señalados en dicho apartado. Este criterio se ha cambiado, en consonancia con el resto de las Secciones de esta Audiencia, aplicando en los supuestos en los que en la sentencia se declare y haya quedado acreditada la culpa en la producción del siniestro del obligado a resarcir, los daños y prejuicios postulados dentro del factor de corrección serán los que se acrediten, y a falta de acreditación y en el supuesto de desempeño por la víctima de un trabajo personal, cobraría virtualidad el apartado B) de la Tabla V. En los supuestos en los que la culpa no haya sido probada, y sí declarada en virtud del principio inversor de la carga probatoria de responsabilidad por riesgo, los perjuicios a resarcir como factor de corrección no podrán superar los porcentajes del apartado B) de la Tabla V aunque se justificasen otros superiores.
Por lo que, en el caso de autos si cabe aplicar el factor de corrección del apartado B) de la Tabla V al periodo de incapacidad temporal (días impeditivos), pues cuando sufrió el accidente el apelante trabajaba para el Ayuntamiento en los Servicios de Salvamento y Socorrismo. No se puede confundir edad laboral con prestación de un trabajo, pues aquella no es por sí sola suficiente como factor de corrección para la incapacidad temporal (días de curación) y si a la permanente (secuelas), pero el desempeño de una actividad laboral al tiempo de ocurrir el siniestro si conlleva la aplicación de dicho factor también a la incapacidad temporal o días impeditivos, como es el caso, aunque se desconozcan sus emolumentos, pues no parece cuestionable que su actividad es remunerada.
Ahora bien, ello no quiere decir que forzosamente haya que aplicar el factor del 10% a la cuantía concedida por días impeditivos o baja temporal, sino que es el porcentaje máximo que se puede aplicar a la cantidad de ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal fijada en el mismo, por lo que, desconociéndose en este caso cuales son esos ingresos del apelante y teniendo en cuenta el carácter temporal de su trabajo y durante un corto periodo de tiempo, se estima como porcentaje de factor de corrección a aplicar el del 5%, y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada en el único sentido de fijar la cantidad a percibir por incapacidad temporal en 7.482,70 € (7.126,38+356,32); con lo que la indemnización por todos los conceptos a percibir por el recurrente será la de 11.432,12 €.
CUARTO.- Finalmente en cuanto a la imposición de costas a la demandada, se desestima, al no estimar la Sala que las alegaciones de los recurrentes constituyan motivo suficiente para que no sea de aplicación el principio objetivo del vencimiento, vigente en materia de costas, art. 394 LEC , estimada que ha sido en parte la demanda y no apreciando temeridad alguna en la oposición formulada por la demanda al contestar a la demanda, a la vista de las cantidades indemnizatorias que se interesaban de contrario y las concedidas; limitándose a ejercer su derecho legitimo de defensa sin abuso alguno.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer pronunciamiento alguno, estimado que es en parte el recurso de uno de los apelantes y si bien se desestima el otro interpuesto por los restantes recurrentes, es de estimar que la cuestión debatida en el mismo es objeto de distintas interpretaciones por los tribunales con las consecuentes dudas que ello origina, que justifica su no imposición a los recurrentes, art. 394.1 y 398 LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMADO que es en parte el recurso interpuesto por D. Lucio y desestimado el interpuesto por Claudio y Dª. Isabel contra la sentencia de 11 de mayo de 2004, dictada en autos de Juicio Ordinario nº. 11/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.6 de Gijón , SE REVOCA dicha resolución, en el único sentido de fijar la indemnización que la demandada debe abonar a Lucio en la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y dos euros con doce céntimos (11.432,12 €), manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos contenidos en la misma. Sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
