Sentencia Civil Nº 122/20...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Civil Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 83/2006 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100157

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1087

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz, sobre tercería de dominio. El vehículo fue entregado a la financiera como un medio de pago parcial de la deuda acumulada, autorizando para tal efecto la propietaria la venta del bien en el estado que se encontraba. Por lo que la posterior compra realizada por la entidad financiera al adjudicatario del vehículo constituye un nuevo negocio jurídico, convirtiendo a ésta en propietaria del bien.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A 122/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 562/2005

ROLLO DE SALA Nº 83/2006

En Cádiz a 27 de septiembre de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido la Pdora. Sra. González Domínguez actuando en nombre y representación de la entidad ELECTRICIDAD HERTZIOS S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz Miranda.

Como apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Goenechea de la Rosa actuando en nombre y representación de la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Anglada Mulero.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/febrero/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 562/2005, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Aun admitiendo lo que de ingenioso tiene la oportunista tesis de la representación letrada de la parte apelante, la tercería debe ser rechazada como ya lo hizo la Juez a quo. A su tenor, cuando se trabó el embargo sobre el bien litigioso, éste era propiedad de su deudora, la Sra. Sandra , y sobre él no pesaba restricción alguna a su disponibilidad que el fuera oponible en su condición de tercero, ahora sí, en el contrato de financiación donde, con exclusivo efecto inter-partes, se había pactado una prohibición de disponer y una reserva de dominio a favor de la financiadora.

El tema esencial de esta tercería, y el objeto procesal propio de la litis, es exclusivamente la acreditación por la entidad tercerista actora de su titularidad dominical. Y para ello, desde ya debemos indicar que el litigio no puede resolverse a través de la interpretación y/o aplicación de la cláusula de reserva de dominio en su día pactada al tiempo de suscribirse el contrato de financiación. Cualquiera que sea la eficacia que la misma pudiera tener, lo que es seguro es que su cancelación registral -acordada por la Sra. Registradora Mercantil en fecha 6/febrero/2003, en aplicación de lo dispuesto en el art. 38 de la Ordenanza de 15/noviembre/1982 , esto es, por la caducidad del correspondiente asiento- hace que no pueda ser válidamente opuesta a ningún efecto a la entidad apelante en su condición de embargante posterior. Tanto la antigua Ley de 1965 , como la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles así lo establecen: el actual art. 15 dice al respecto que "para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente".

SEGUNDO.- El litigio precisa ser abordado desde otros puntos de vista. En tal sentido la titularidad administrativa de Doña. Sandra en los registros administrativos de la Dirección General de Tráfico -que, según parece no se altera hasta el año 2005, cuando la financiadora hace constar en ellos su titularidad dominical- tiene un mero valor indiciario, pero, conforme la específica normativa que los regula dispone, no se deriva de ellos presunción registral alguna de titularidad.

Más en concreto, creemos que el litigio debe ser abordado desde el análisis de dos concretos momentos del iter negocial: la eventual transmisión de la titularidad del vehículo litigioso a la firma del documento de cesión en diciembre de 2002 y la eficacia y consecuencia de la resolución de la titularidad del adquirente en subasta, Talleres Molba S.L., en marzo de 2003. Y es que para que la tesis de la apelante fuera operativa es necesario que ambos momentos fueran interpretados de la siguiente manera: (1) Cuando el día 19/diciembre/2002 Doña. Sandra hace entrega del vehículo a la financiera, lo habría hecho a modo de mero mandato de venta, apoderando a aquella para que la vendiera en su nombre y la transmitiera al adquirente, pero, claro está, sin transferir la propiedad a la financiera; (2) Cuando, una vez adquirido el vehículo en subasta por Talleres Molba S.L., ésta entidad se desiste del contrato, lo que se habría producido habría sido una resolución de mutuo acuerdo entre la citada compradora y la financiera, esto es, la mandataria de la auténtica vendedora, de tal suerte que los efectos de dicha ineficacia sobrevenida necesariamente eran, en lo que aquí interesa, que el vehículo se reintegraba al patrimonio de la mandante, sin perjuicio de la subsistencia del mandato de venta, siendo entonces susceptible de ser agredido por la apelante. Bajo tales condiciones, el planteamiento de ésta sería asumible. Pero no creemos que sea ese el modo correcto de interpretar lo sucedido.

El documento de entrega del vehículo -que no está fechado, pero que las partes convienen en datar el día 19/diciembre/2002- no ofrece una interpretación segura. Bajo la subsistencia, siquiera sea inter-partes de la cláusula e reserva de dominio y la prohibición de disponer, no puede ser considerado como una mera constitución de un mandato o de la entrega del bien en mera gestión de venta. La financiera ya disponía de algún derecho sobre el bien financiado, aunque solo lo fuera justamente a efectos de garantía. Lo relevante para nosotros es el último párrafo del documento; en él se lee lo que sigue: "el presente documento no supone, ni podrá interpretarse así por ninguna de las partes, una pacto o promesa de no pedir, transacción, quita y espera, desistimiento o cualquier otra figura similar en derecho, sino un mero acuerdo para acordar el pago de las cantidades adeudadas, hasta donde alcanzara el producto de la venta del vehículo". De ello se sigue que es algo más de un mandato irrevocable; es un medio de pago parcial de la deuda acumulada. No puede tratarse de una dación en pago porque esta supondría la alteración del objeto de la prestación y la completa liberación de la deudora. Tiene más que ver con una cesión en pago del art. 1175 del Código Civil ; bien es cierto que típicamente tal institución no implica la transmisión de la propiedad del bien -a diferencia de la dación- y que está reservada a situaciones concursales. Pero nada impide que las partes hubieran configurado contractualmente una cessio bonorum que implicara la transmisión del dominio del bien con la obligación de proceder a su venta para liquidar parcialmente la deuda preexistente. Si ello se interpreta así, resultará que el desapoderamiento o abandono del bien por parte de la prestataria en manos de la financiera implicaría la transmisión de la propiedad, de tal forma que desde aquél momento los acreedores de la prestataria quedarían imposibilitados para trabar embrago sobre el bien así cedido.

Pero vayamos al segundo de los momentos significativos. No cabe duda que ya haciendo uso del mandado, ya por desprenderse de la propiedad adquirida en la forma indicada, la financiera, con la intermediación de la entidad de subastas Auto Contact, transfirió el dominio del bien a Talleres Molba S.L. A los efectos del art. 609 del Código Civil está documentado el pago del precio por la entidad adquirente -6.511 euros- y la entrega del vehículo; recordemos que Talleres Molba S.L. más tarde será resarcido de los gastos efectuados para la reparación y adecentamiento del vehículo, lo cual solo tiene sentido reconociéndole su posesión. Pues bien, tal negocio transmisivo parece que se perfecciona, pero luego las partes hacen cesar sus efectos. El problema es calificar exactamente lo ocurrido. Las alternativas son variadas -algunas de ellas sugeridas por las partes en la litis: rescisión por saneamiento por evicción, recompra, cesión,...-, pero dos parecen ser las alternativas esenciales: la resolución por mutuo acuerdo antes sugerida y la compra por parte de la financiera. En éste último supuesto, aún en el caso de que antes hubiera actuado como mera mandataria, el pago a Talleres Molba S.L. no solo del precio por ella satisfecho, sino también del importe de los arreglos y mejoras efectuados en el vehículo, convertiría a la apelada, ahora sí, en propietaria del bien, haciéndolo inembargable para la entidad apelante. Las partes se refieren de modo ambiguo a que "deshacemos" la operación o aluden al "importe de deshacer la venta" en carta suscrita por la financiera el día 25/marzo/2003 (folio 53); por su parte, en fase probatoria, Talleres Molba S.L ha informado de que la financiera "con posterioridad (...) nos pagó el precio del vehículo así como el precio del importe de las reparaciones que le habíamos efectuado y nosotros entregamos el vehículo citado a FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA". Así las cosas, nos parece más ajustado a la realidad construir un nuevo negocio jurídico, que dar carta de naturaleza a la resolución por mutuo disenso del anterior. Entre otras cosas porque faltaría capacidad para ello. Efectivamente, si volvemos al documento de 19/diciembre/2002 observaremos que se apodera ala financiera para la venta, pero no para aceptar una resolución consensual en la que eventualmente nunca habría estado interesada la Sra. Sandra . Desde otro punto de vista, mal se entendería que la financiera que recupera la posesión del bien, pretendiera cargar, sin su consentimiento, a la Sra. Sandra el coste de las reparaciones y mejoras, cuando ella solo había autorizado la venta del bien en el estado en que se encontraba cuando lo entregó.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al apelante, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que la Sala aprecie circunstancias excepcionales que justifiquen pronunciamiento distinto conforme a lo previsto en el art. 394 .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 22/febrero/2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Que condenamos a los citados apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra ella puedan caber, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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