Última revisión
18/04/2006
Sentencia Civil Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 243/2005 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 122/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100149
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00122/2006
Rollo Apelación Civil: 243/05
Autos: Juicio Verbal nº 91/05
Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES (PONENTE)
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 122
CIUDAD REAL, a dieciocho de Abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 91/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo 243/2005, en los que aparece como
parte apelante Dª. Ana María representada por el procurador D. VICENTE
UTRERO CABANILLAS, y asistida por el Letrado D. JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, y
como apelado la mercantil "GASOLEOS DE LA ALAMEDA, S.L.L." representada por la procuradora
Dª. PILAR HOLGADO TORQUEMADA, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE RAMOS ROJO,
sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinte de Junio de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Doña Ana María contra Gasóleos Alameda S.L. y en su virtud absuelvo a este último de todos los pedimentos frente al mismo interesados con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día veintidós de Marzo del año actual.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia desestimatoria de la demanda se presenta recurso por la parte demandante que no viene sino a basarse en el error en la valoración de la prueba, además de afirmar que la acción del art. 1.101 del Código Civil se presume siempre culposa lo que exige del demandado que pruebe su diligencia y cuidado.
Con independencia de no poderse compartir la interpretación que da el recurrente del art. 1.101 , sin mayor apoyo que la mera afirmación de pretender que todo incumplimiento contractual supone una inversión de la carga de la prueba, lo cierto es que la prueba no acredita lo que esa parte pretende, esto es que el empleado de la demandada ajustó mal el nivelador del depósito lo que ocasionó el derrame del combustible suministrado.
En el análisis de la prueba se puede destacar que el propio empleado niega el que ajustara mal ese nivelador dando muestras de conocer cabalmente el mecanismo y refiriéndose incluso a un sistema de protección para el caso de que ese nivelador se rompiera.
La perito, en la que la recurrente se basa esencialmente, hace un informe basado prácticamente en las propias manifestaciones de la demandante, no debiendo olvidar de que a pesar de que se dice que el derrame se produjo el día 6 de noviembre de 2004 no es sino hasta el 19 que se da aviso a la aseguradora, siendo el 23 cuando acude, cuando el suministro se produjo el día 29 de octubre. Estas distancias en el tiempo no están plenamente justificadas y, en cualquier caso, lo único que se constata es el hecho del derrame pero no quien pudo provocarlo pues lo que no puede asegurar la perito es que la única persona que manipuló el depósito fuera el empleado de la demandada.
Por último, la no comparecencia de la propia demandante, hace que se puedan tener por acreditados aquellos hechos sobre los que la demandada le ha formulado preguntas ( art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y del visionado del video se observa que tales preguntas suponen el que no pueda imputarse responsabilidad a la demandada, en tanto que no se puede justificar que la causa del derrame fuera la única intervención del trabajador sobre el depósito. Además, esa falta de presencia en el juicio, junto a lo escueto de la demanda, impide conocer las circunstancias concretas del derrame (punto de localización del mismo, si fue o no progresivo, las razones de contratar nuevos suministros después del derrame, etc.) que hubieran permitido una mejor caracterización del siniestro y con ello una más correcta imputación.
SEGUNDO: En definitiva, no puede considerarse incorrecta la valoración que de la prueba hace la Juez a quo pues la practicada no permite concluir que el derrame se debiera a la manipulación del empleado de la demandada, lo que impide tan siquiera establecer una relación de causalidad entre el suministro y el derrame, lo que a su vez hace inaplicable incluso la teoría de la recurrente de la inversión de la carga de la prueba.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Ana María, contra la sentencia de 20 de junio de 2005, dictada en el Juzgado nº 2 de Alcázar de San Juan, juicio verbal nº 91/05 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
