Última revisión
02/03/2006
Sentencia Civil Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 35/2006 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 122/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00122/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035/2006
Asunto: VERBAL 210/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 122
En PONTEVEDRA, a dos de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000210/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0000035/2006, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Lucas, y como apelado-demandante: D. Araceli representado por el procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, con fecha 4 julio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de Dña. Araceli contra D. Lucas, representado por el Procurador Sr. Guillán Pedreira y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la recuperación de la plena posesión de la finca de su propiedad, la vivienda y el terreno que la circunda situados en el lugar de Noval número 24 de la parroquia de Leiro, Ribadumia, conocida como CASA NUEVA, de planta baja, con sus dependencias anexas, cuadras, bodega debajo del piso y una porción del alpendre y terreno unido destinado a viñedo y frutales, la cual linda actualmente al Norte con finca que la circunda que constituye la finca número 64 del plano general de la concentración parcelaria de la Zona de Leiro; Sur y Este, casa corral y terreno perteneciente a Doña. Nieves; y Oeste, camino, que se describen en el primero de los hechos del escrito de la demanda junto con la finca que la circunda, ordenando que en el término legal la desaloje y la deje a la libre disposición de la parte actora y ello con expresa imposición en costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por D. Lucas, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la base de la calificación por el Juzgador "a quo" de la relación jurídica habida entre las partes como un auténtico comodato, que no precario, producto de la cesión gratuita que la madre actora hace al hijo demandado de la vivienda familiar para que habite en ella en tanto por éste último no se finalicen las obras de construcción de su propia casa, y que en la resolución de instancia se tiene por extinguido, al considerar que la edificación que viene ejecutando el demandado se halla en condiciones de ser habitada, y, por ende, concurre el presupuesto de transcurso del uso para el que la vivienda objeto de litis se prestó, lo que permite a la actora- comodante el reclamar su restitución, dada la entonces ausencia de título posesorio por parte del hijo demandado en que amparar la ocupación que hace del inmueble, que conlleva, en definitiva, a la estimación de la pretensión de desahucio que se interesa en la demanda, recurre en apelación el demandado, a los efectos que se le permita continuar en el uso y disfrute de la vivienda cedida, en razón, sustancialmente, a no haber aún acabado la construcción de su casa, que no es susceptible tampoco de ser habitada, careciendo, por otro lado, de sustento probatorio cualquier afirmación acerca de una postura de pasividad o mala fe entorno a la diligencia desplegada en el desarrollo de la edificación, cuya demora en su culminación obedece a los escasos recursos económicos con que cuenta el demandado, sin que, de otra parte, se haya acreditado la existencia de una urgente necesidad de disponibilidad de la vivienda por parte de la actora-propietaria, quién, con su marido, por precisar cuidados dada su avanzada edad, actualmente residen en casa de otro hijo y con la familia de éste, pudiendo, en último término, de tener que regresar la actora a su vivienda, convivir con el hijo demandado, cuál vino haciendo con anterioridad.
SEGUNDO.- Dando una conjunta contestación a las entremezcladas objeciones planteadas en el escrito de recurso de apelación interpuesto por el demandado, de partida, una vez acreditada la existencia de la edificación construida por el accionado toda ella cerrada y techada exteriormente así como dotada de puerta y ventanas (cuál refleja la fotografía adjuntada a los autos y foliada con el núm. 160), respecto de la que la actora y su nuera afirman su condición de habitable, cabe compartir los razonamientos del Juzgador de instancia de, a falta de prueba en contrario por el demandado que a tal efecto sólo aportó la testifical de un vecino que finalmente vino a reconocer que la casa tiene encima una placa y que no sabe si la misma está habitable por no haber entrado nunca en su interior, considerar dicha edificación si bien no completamente rematada si al menos susceptible de poder ser ocupada como vivienda-habitación con la consecuencia que ello comporta de conclusión del uso determinado para el que la vivienda se cedió.
Por lo demás, el reproche de la sentencia como refuerzo de la anterior argumentación, con invocación del art. 1256 CC , acerca de que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, cuál acontece en el supuesto contemplado, al supeditarse la duración de la cesión del uso de la vivienda a la finalización de la casa del demandado, de cuya construcción éste personalmente se encargó, dependiendo de su voluntad, por lo tanto, su normal avance o paralización, con apoyo en la existencia de una situación de maltrato en el ámbito familiar por parte del demandado hacia la madre actora (cuál pone de relieve la sentencia condenatoria de conformidad, de fecha 12-11-2004, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cambados , recaída en el procedimiento de diligencias urgentes de enjuiciamiento rápido núm. 33/2004), cabe añadir la procedente aplicación al caso enjuiciado del art. 1258 CC , que obliga en la contratación no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado y normado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformen a las exigencias de la buena fe, del uso y de la ley, siendo así que la conducta violenta y transgresora del respeto debido del hijo hacia su madre es obvio que ha de incidir en la posibilidad de poner fin a la cesión gratuita del bien por parte de la comodante ofendida, toda vez, efectuado el préstamo en consideración al vínculo parental y afecto paterno-filial que une a comodante con comodatario, hay que entender como condición implícita para su perdurabilidad la persistencia del estado de normalidad de las relaciones familiares entre las partes, y que en el supuesto examinado ha quedado constatado su quebranto por culpa del demandado-comodatario.
Expuesto lo anterior, es clara la procedencia de la pretensión actora de restitución del inmueble cedido, sin tener que justificar una urgente necesidad de disponibilidad del mismo, que, en su caso, incluso cabría presumir de la circunstancia de constituir la vivienda de litis la morada conyugal de la demandante-residente en la actualidad junto con su esposo en casa de otro hijo para recibir prestación de cuidados sin probada vocación de permanencia y siempre a expensas de la voluntad consentidora al acogimiento por parte de aquél y de su familia-, en donde del conjunto de las actuaciones practicadas resulta que el matrimonio aún conserva efectos personales (tales como ropa) y enseres de trabajo, sin que conste, de otra parte, dispongan de otra vivienda; no siendo tampoco de recibo el imponer a la actora un uso compartido de la vivienda con el hijo demandado, con quién la convivencia no se desea, máxime teniendo en cuenta la medida de alejamiento acordada en la sentencia penal, por el delito de maltrato familiar, a que anteriormente se ha hecho mención.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al demandado-recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al demandado recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
