Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Civil Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 55/2006 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 122/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100229

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:229

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que se reciben siete toros por el empresario y que por razones ya dilucidadas (y a las que se han aquietado las partes, al no recurrir sobre las mismas) fueron lidiados los siete, generándose así una obligación de pago en base al séptimo toro (aunque se alegue que se compraron seis).

Encabezamiento

Sentencia Número: 122/06

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JESÚS PÉREZ SERNA

En Salamanca, a nueve de marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 710/02 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (antes mixto 10) de Salamanca, Rollo de Sala Nº 55/06 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Rodolfo representado por la Procuradora Dª. Mª. Purificación Peix Sanchez, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Domínguez Riba. Y como demandado-apelado CASTELLANA DE TOROS S.L., representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago bajo la dirección del Letrado D. Germán Caballero López. Habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 17 de Octubre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 (antiguo mixto 10) de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda realizada por la Procuradora Purificación Peix en nombre y representación de Rodolfo contra la entidad mercantil CASTELLANA DE TOROS S.L. y condeno a la entidad demandada a satisfacer al actor la cantidad de dos mil seiscientos veintinueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (2.629,44)

No se hace expresa imposición de costas".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia dictando otra que declare la estimación íntegra de la demanda planteada por esta parte en el presente procedimiento, incluida la expresa condena en costas de la primera instancia a la demandada; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de Marzo de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la reclamación actuada por el actor contra la entidad demandada, por el impago de uno de los toros a la misma suministrados para su lidia en la localidad de Montehermoso (Cáceres), se opone dicha demandada alegando, según recoge la sentencia de instancia, que no compraron siete sino seis toros y que el hecho de que se lidiara el toro sobrero fue debido a una maquinación por parte del ganadero.

Tales razones fueron rechazadas por la sentencia dictada en la instancia, tanto en lo que al origen del error sobre la lidia del toro sobrero en calidad de titular, se refiere, como a la procedencia de su pago, una vez lidiado, al mismo precio que el resto de reses contratadas; ello supuso la estimación de la demanda, respecto al principal solicitado, no haciéndose expresa imposición de costas, en base a las dificultades que supuso la fijación del precio del animal en cuestión.

Sobre tal pronunciamiento incide el recurso de apelación ahora tratado, el cual interpuesto por la representación de la parte actora, a quien se le ha estimado su pretensión principal -pago a su favor por la demandada de la suma de 2629?44 euros-, se centra en dos aspectos de aquel cuales son: De un lado, la falta de decisión sobre la petición de intereses legales de la anterior cantidad computados desde la fecha de reclamación extrajudicial efectuada hasta su completo pago. (Petición esta incluida en el suplico de su demanda); y de otro lado, la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, a la parte demandada. (Alega en tal sentido, infracción del art. 394 de la LEC).

SEGUNDO.- El primero de los motivos aducidos, relativo al pago de intereses, tras constatarse, efectivamente, que en demanda fue incluida petición sobre los mismos, requiere, en la presente alzada, una doble consideración, habida cuenta de las posiciones y argumentos esgrimidos por ambas partes.

La primera hace referencia, a la procedencia o no de su reclamación, y por tanto, de su inclusión en el fallo condenatorio de la sentencia de instancia. Y la segunda a la fijación del momento inicial de su cómputo.

Sobre la procedencia de la partida de intereses, la recurrente alude al hecho inequívoco de que la demandada ha sido condenada al pago de la cantidad reclamada en la demanda, por lo que a tenor del art. 1100 del Código Civil no hay duda acerca de la necesaria inclusión de los mismos en el fallo.

A ello se opone, la demandada, mediante el argumento de la iliquidez; es decir, entiende que el juzgador "a quo" no impuso pago de intereses por considerar que el precio del toro no estaba fijado de antemano, y por tanto no existía una cantidad líquida que permitiera el devengo de los intereses solicitados.

Así planteado el tema, el mismo formula cuestión sobre si en el caso ha de entenderse o no liquida la deuda reclamada, y líquida "ab initio" o desde la misma demanda.

TERCERO.- En este sentido, sobre las ideas aceptadas jurisprudencialmente de que hay liquidez cuando coinciden la cantidad fijada en la sentencia con la reclamada en la demanda, (STS. 13-7-89; 16-2-85 y 12-7-96), y de que, igualmente, la hay en caso de falta de controversia sobre el "quantum", en tanto la parte se ha limitado a plantear otro tipo de problemas impeditivos de su abono, (STS. 29-1-85 y 25-1-88), ya es posible adelantar que procede en el supuesto contemplado la fijación de intereses.

En efecto, la tesis de la parte actora concreta la cuantía de la obligación y la concreta de forma clara, dado que fija como importe de la obligación principal el valor de una sexta parte del precio de los seis toros contratados, al tiempo que parte del principio, también aceptado en la sentencia de instancia, de que lidiado el séptimo toro o sobrero ha de pagarse el mismo. Por tanto, objeto y precio, perfectamente fijado en demanda. Y objeto y precio se aceptó en sentencia, tal cual fue pedido, habiéndose debatido en el procedimiento, no precio y procedencia de su pago en caso de lidia, sino las circunstancias en que se produjo la lidia del toro inicialmente destinado a sobrero. Lo cierto es que se reciben siete toros por el empresario y que por razones ya dilucidadas (y a las que se han aquietado las partes, al no recurrir sobre las mismas) fueron lidiados los siete, generándose así una obligación de pago en base al séptimo toro. El discurso acerca de si se produjo o no obligación de pago -circunstancias en que se introdujo en la lidia la res nº 35-, no incide, pues, en el tema de la liquidez de la deuda reclamada, ni en la forma en que lo fue, desde un principio.

Se acepta, por tanto, el motivo tratado, sobre la procedencia de condenar al pago de intereses.

CUARTO.- En lo que a la fecha de inicio del devengo de los mismos se refiere, la cuestión se plantea si ha de ser a partir de la reclamación extrajudicial, que la apelante cifra en la fecha de 10 de Octubre de 2002, según reza en el documento nº 5 de los aportados con su demanda; sin embargo, el hecho no ya de que niegue la demandada su recepción sino de la no constancia de que ésta recibiera la reclamación en la línea después debatida en la instancia, supone que la disyuntiva haya de resolverse en torno a la fecha inequívoca de la interpelación judicial, siendo, por tanto, ésta la que marca el inicio del devengo de intereses a favor de la actora.

QUINTO.- El segundo de lo motivos de recurso, relativo al pronunciamiento sobre costas recaído en la instancia, en la que no se hizo expresa imposición de las mismas, en base "a la propia naturaleza de los hechos enjuiciados, al propio devenir de los acontecimientos y a la dificultad que ha supuesto la fijación del precio del animal reclamado, ante la inexistencia de una regla o costumbre clara al respecto, considero que el caso presentaba dudas en lo relativo a este extremo", procede, igualmente, admitirlo, con la consiguiente consecuencia de la condena en costas de la primera instancia, no obstante el anterior pronunciamiento sobre intereses, cuya entidad respecto al todo es mínima dada su accesoriedad, y ello, al margen de estimarse tal partida, prácticamente, en toda su extensión.

La razón para tal conclusión es deducible de lo anteriormente dicho; no sólo la estimación total de la demanda, sino los temas sometidos a debate en la instancia, propugnan la solución antedicha; desde un principio se reclama el abono del séptimo toro lidiado, y el importe concreto del mismo, y ambos conceptos son aceptados, lógicamente, tras resolver la oposición planteada a tal fin, que versa sobre la alegada maquinación del ganadero y sobre la procedencia o no, en consecuencia, de abonar ese séptimo toro. Es decir, no se discute, la obligación de pago del animal, una vez acreditada la necesidad de su lidia, a cargo del empresario, sino el hecho de cómo se introdujo en la lidia, lo cual como se ha dicho, fue resuelto, con aquietamiento de las partes, en sentencia de instancia. Respecto al precio concreto, desde el principio del procedimiento, consta el importe reclamado, siendo el mismo fijado, finalmente, en sentencia. Hay compra y hay onerosidad.

SEXTO.- Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto, y ello supone, la no imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada, conforme previene el art. 398,2 de la LEC, a ninguna de las partes en litigio.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Estimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2005, en los autos de que dimana el presente rollo, revocamos la misma, en el sentido de condenar a la demandada Castellana de Toros S.L. además de al pago del principal, 2.629?44 euros (que se fijan ya en la recurrida) al abono de los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, y, asimismo al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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