Última revisión
29/03/2007
Sentencia Civil Nº 122/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 18/2007 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 122/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100030
Núm. Ecli: ES:APA:2007:153
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 18/2007.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villena.
Procedimiento Juicio Verbal nº 67/2006.-
S E N T E N C I A Nº 122/2007
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintinueve de Marzo de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 18/07 los autos de juicio verbal nº 67/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Manuel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Isabel Galiana Durá y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Fernando Gómez Cabanes y siendo apelado la parte demandada DON Alonso y DOÑA Yolanda representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Concepción López Lorenzo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Enrique Domene López.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Verbal nº 67/06 en fecha 26 de junio de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Manuel, contra Alonso y Yolanda y, en consecuencia, ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con la condena en costas a la parte actora de los presentes autos".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 18/07 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día ... y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Las Sentencias de esta Sala de 7 de octubre y 12 de noviembre de 2002, 7 de marzo de 2005, y 8 de mayo y 13 de septiembre de 2006, entre otras, nos dicen que el ejercicio de la acción prevista en el nº 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que es la que se trata al caso de autos, pretendiendo la tutela sumaria de la tenencia o la posesión de una cosa o Derecho por quién haya siso despojado de ellas o perturbado en su disfrute, no es otra cosa que lo que en la terminología jurídica y legal se denomina acciones interdictales de retener o de recobrar la posesión, y como indican las Sentencias también de esta Sala de 23 de septiembre de 1996 , 19 de noviembre de 1999 y 6 de noviembre de 2001 , entre otras, dichos interdictos, con la finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho persiguen, como finalidad próxima, dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los artículos 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia , la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un Derecho normalmente de naturaleza real , posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros , impliquen una perturbación, una inquietación o un menoscabo en su ejercicio. La anterior doctrina debe ponernos en conexión con lo también manifestado por la Sala en las Sentencias citadas en las que se indica que "si se ha convertido en clásica la afirmación que , Las Sentencias de esta Sala de 7 de octubre y 12 de noviembre de 2002, 7 de marzo de 2005, y 8 de mayo y 13 de septiembre de 2006 nos dicen que el ejercicio de la acción prevista en el nº 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que es la que se trata al caso de autos, pretendiendo la tutela sumaria de la tenencia o la posesión de una cosa o Derecho por quién haya siso despojado de ellas o perturbado en su disfrute, no es otra cosa que lo que en la terminología jurídica y legal se denomina acciones interdictales de retener o de recobrar la posesión, y como indican las Sentencias también de esta Sala de 23 de septiembre de 1996, 19 de noviembre de 1999 y 6 de noviembre de 2001, entre otras , dichos interdictos , con la finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho persiguen, como finalidad próxima, dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los artículos 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un Derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión , y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen una perturbación , una inquietación o un menoscabo en su ejercicio. La anterior doctrina debe ponernos en conexión con lo también manifEstado por la Sala en las Sentencias citadas en las que se indica que "si se ha convertido en clásica la afirmación que, gozando el actor del derecho de paso constatado, como situación de puro hecho, es suficiente para la estimación del interdicto, en su doble faceta anunciada de retener o de recobrar, cuando se acude a la vía ordinaria correspondiente para dilucidar sobre la posesión o propiedad definitiva acerca de ese mismo paso, ante la carencia de título alguno, la normalidad, por la misma razón de constatación , es no atender a aquél Derecho paso; o dicho de otra manera , ante un paso alegado en vía interdictal es factible que prospere la demanda, mientras que ante un paso alegado en vía de constitución de servidumbre, es normal el éxito y prosperabilidad de la acción negatoria de la misma precisamente por la inexistencia de título".
Segundo.-Aplicando toda la anterior doctrina al presente procedimiento observamos cómo el demandante Don Manuel expresa que viene cultivando en explotación agraria desde el año 2001 una finca propiedad de su madre Doña Flora, siendo la registral NUM000 sita en término municipal de la localidad de Cañada, a la que ha venido accediendo por un camino que discurre o se inicia en el linde norte de la finca de los demandados Don Alonso y Doña Yolanda, siendo la finca registral nº NUM001 y NUM002 , finca que adquirieron en escritura pública de 19 de agosto de 2004; que además, en la finca de los demandados existe una casita que venía siendo igualmente utilizada por los propietarios de las fincas colindantes. Que los demandados procedieron en agosto de 20095 a realizar obras en dicha casita cambiando la puerta y poniendo nuevo cerradura, impidiéndole el uso de ella, así como han removido la tierra del camino de acceso con la colocación de piedras en el inicio del mismo que le impiden el paso a la finca.
Estos hechos tuvieron respuesta por la posición de los demandados alegando en el acto del juicio que no existe posesión reiterada y permanente de la casita, ni posesión reiterada y permanente del camino, ni tampoco existe servidumbre de tipo alguno; y a la vez, en la propia Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del demandante , argumentando el Juzgador a quo en definitiva que ni existe ánimo expoliatorio y que de existir paso se trata de un hecho meramente tolerado.
Tercero.- La Sala no puede mostrar conformidad con la argumentación vertida en la resolución recurrida, estando más cerca de las tesis sostenidas por la parte demandante, ahora recurrente, que son las que se corresponden con la prueba practicada en los autos.
No debemos olvidar que el título que esgrimen los demandados es su escritura de compraventa de 19 de agosto de 2004, que la adquieren de Doña Paloma y Doña Raquel, aunque ciertamente en ella se indica que se halla libre de cargas y arrendamientos; mientras que el título en que se ampara la parte actora proviene de la cesión del uso de la finca de su madre, que es la actual propietaria desde la escritura de liquidación de gananciales y división de herencia de 2 de septiembre de 1987 , y en esta escritura ya consta la finca, su descripción, y en apartado de cargas y Derechos se hace constar que la descrita finca tiene su entrada mediante un Derecho de paso para carro y herradura a través de la finca sita al norte (que es la finca de los demandados y antes la de Silvia ); dicho paso continúa por el lindero de poniente de la descrita finca para dar paso a la sita al sur de Octavio . Además que existe una casita de retiro a la que tiene Derecho la finca descrita en la presente escritura conjuntamente con las de Silvia y Octavio en igualdad de condiciones. Basta para situarnos en la comprensión de lo dicho acudir a los documentos aportados con la demanda, especialmente los 4 b) y el 16 , en los que se aprecia la situación gráfica de las fincas; en el primero se describe la finca de Silvia, actualmente de la demandada, a continuación la de Ana, actualmente la actora, y como tercera la de Octavio, hoy Gustavo ; y en el segundo, donde se sitúan los actos de despojo, corroborados por el reportaje fotográfico , la casita y el camino.
De lo anterior se desprende que en el caso de autos existe la constancia del paso alegado por la parte demandante Don Manuel, ya que incluso si atendemos a la prueba practicada en el acto del juicio, por la declaración de los testigos, veremos que aunque pudiera decirse que el paso tuviera más o menos carácter permanente , ninguna de las personas que depusieron, y más por las propias vendedoras de los demandados, Doña Raquel y Doña Paloma, ninguna de las dos niegan categóricamente ni el uso de la casita, que pudiera estar en ruinas, ni el paso, y sí solamente que desconocen el mismo y que sobre la finca no existe servidumbre, lo cuál no es obvie para mantener, en el estrecho marco del juicio en que nos hallamos , la situación existente antes de hecho de la perturbación, y sin perjuicio, como ya se dijo, que las partes puedan discutir en vía declarativa, sobre sus Derechos en definitiva. Por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, siendo por ello innecesario resolver acerca de la prueba interesada por la parte recurrente en esta alzada.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Isabel Galiana Durá en representación de Don/ña Manuel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Villena en fecha 26 de junio de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda interpuesta por el citado recurrente frente a los demandados Don Alonso y Doña Yolanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS a los mismos a reponer a la parte actora en la posesión de la casita de retiro existente en la finca de los demandados entregando una llave que permita la entrada, e igualmente a reponer al actor en el paso por el lindero oeste de su finca debiendo retirar los obstáculos que impiden y dificultan el paso por el lindero oeste de la finca de los demandados. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no se hace especial declaración de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
