Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Civil Nº 122/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 547/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 122/2007

Núm. Cendoj: 28079370252007100152

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3912

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, sobre reclamación de gastos comunes en propiedad horizontal. Las apelantes solicitan que se declare nula la sentencia por falta de notificación, pretensión que es desestimada por el Tribunal al no haberse justificado la designación de un domicilio distinto a efectos de citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad. La Sala considera que las demandadas en su condición de copropietarias del inmueble, están en la obligación de abonar las cantidades reclamadas y aprobadas en junta de propietarios, por cuanto les correspondía probar la declaración de nulidad de los acuerdos comunitarios o el pago del importe íntegro de las cuotas adeudadas, lo cual no se produjo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00122/2007

Fecha: 06 de marzo de 2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 547/2006

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante: Constanza

PROCURADOR: MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES

Apelantes: Rocío , Antonia Y Inés

PROCURADOR: MÓNICA LICERAS VALLINA

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

Autos: VERBAL 96/05

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a seis de marzo de dos mil siete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 96/2005 (Rollo de Sala número 547/2006), que versan sobre reclamación de gastos comunes de la propiedad horizontal, y en los que son parte, como apelantes y demandadas: doña Constanza , defendida por la letrada doña Antonia y representada por la procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, y doña Rocío , doña Antonia y doña Inés , defendidas por la letrada doña Antonia y representadas por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina; y como apelada y demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, defendida por la letrada doña María Elena Martín Antón y representada por la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid dictó sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis en los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 96/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa n.º NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid frente a D.ª Constanza , D.ª Rocío , representada por la Procuradora D.ª Sonia Esquerdo Villodres, y contra D.ª y D.ª Constanza , D.ª Inés y D.ª Antonia , representadas por la Procuradora D.ª Mónica Ana Liceras Vallina, y en consecuencia

1.- Condeno solidariamente a todas las expresadas demandas a abonar a la Comunidad de Propietarios de la casa n.º NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid la cantidad de 1406,91 euros (mil cuatrocientos seis euros con noventa y un céntimos) más intereses legales desde el 4/6/2004.

2.- Condeno asimismo solidariamente a las citadas demandadas al pago de las costas derivadas de este procedimiento...».

SEGUNDO.- La representación procesal de doña Constanza interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se anulase la apelada y se declarase que debió inadmitirse la demanda de monitorio por falta de notificación conforme al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda en que además que nunca se tuvo que admitir se incluyeron dos recibos, uno extraordinario de 267,43 euros y uno ordinario de vencimiento del mes de mayo cuando la Junta que aprobó la deuda tuvo lugar el día 12 de abril de 2004. Y se condenase a costas a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 .

TERCERO.- La representación procesal de doña Rocío , doña Antonia y doña Inés interpuso, asimismo, recurso de apelación contra la referida sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se anulase la apelada y se declarase que debió inadmitirse la demanda de monitorio por falta de notificación conforme al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda en que además que nunca se tuvo que admitir se incluyeron dos recibos, uno extraordinario de 267,43 euros y uno ordinario de vencimiento del mes de mayo cuando la Junta que aprobó la deuda tuvo lugar el día 12 de abril de 2004. Y se condenase a costas a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 .

CUARTO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recurso de apelación promovidos de adverso a medio de escritos en los que, con fundamento en las consideraciones que igualmente exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase resolución por la que se confirmase la sentencia recurrida y se impusieran a las recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día uno de marzo de dos mil siete , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial encaminado a la obtención inmediata de un título ejecutivo cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada que no exceda de treinta mil euros y que resulte documentalmente acreditada.

El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal- en la que meramente se recaba la tutela judicial mediante el ejercicio de la acción individualizada en una concreta petición de pago de una deuda de dinero líquida.

Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada -en todo o en parte- la cantidad reclamada.

El pago de la suma reclamada por parte del deudor determina el archivo de las actuaciones (artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La incomparecencia -o la no oposición- del deudor demandado confiere el carácter de indiscutible a la deuda dineraria reclamada y transforma el proceso declarativo especial en proceso de ejecución (artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La oposición del deudor demandado transforma el proceso declarativo especial en el proceso declarativo -ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa (artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario-, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal , en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-.

En este punto, debe recordarse que la pretensión -que configura el objeto individualizado del proceso- es la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se quiere hacer valer en un proceso.

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, formulada oposición por las demandadas y transmutado el proceso monitorio en proceso ordinario -en el sentido de no especial-, a sustanciar por los trámites del juicio verbal, devienen, en todo caso, irrelevantes los requisitos formales de procedibilidad exigidos para acudir inicialmente al proceso monitorio. No obstante, su concurrencia en el presente caso resulta incuestionable.

Efectivamente, se reclama una deuda de cantidad determinada que no excede de 30 000,00 euros acreditada mediante una certificación de impago de las contempladas en el artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que reúne los requisitos exigidos por el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que aparece expedida por el Secretario-Administrador de la Comunidad con el visto bueno del Presidente y se justifica la notificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda al propietario afectado en la forma establecida en el artículo 9 de la propia Ley de Propiedad Horizontal , pues no se ha justificado, en modo alguno, por las demandadas, haber efectuado designación de un domicilio distinto a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad, tal y como previene el reseñado artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Finalmente, debe recordarse que la inclusión en la reclamación del importe de los gastos del previo requerimiento de pago -que en el presente caso justifican los documentos obrantes a los folios 33 y 40- aparece expresamente contemplada en el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO.- El objeto del proceso declarativo en que se transmutó la inicial petición monitoria -y al que la presente alzada se contrae-, tal y como quedó definitivamente establecido en el acto de la vista, según se aprecia por la Sala tras el visionado del correspondiente soporte audiovisual, viene definido por la petición de condena de las demandadas a abonar a la Comunidad actora la suma de 1406,91 euros, importe de las cuotas o derramas fijadas por la Junta de Propietarios para hacer frente a los gastos comunes del inmueble impagadas por los propietarios del local número 1 de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, propiedad de las demandadas, y de los gastos originados a la Comunidad por la realización del previo requerimiento de pago.

La pretensión así delimitada e individualizada es la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en el proceso, por virtud de los Principios Dispositivo, de Aportación de parte y de Congruencia que lo rigen conforme a lo establecido por los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una cuota o derrama -ordinaria o extraordinaria, de aportación regular y periódica o circunstancial-. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo.

En este punto, se hace preciso distinguir:

1º.- Por un lado, la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la propiedad horizontal a cada piso o local, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios.

2º.- Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una cuota o derrama periódica, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes. Cuota o derrama para cuya fijación habrá de tenerse en cuenta, lógicamente, aquella cuota de participación; constituyendo un motivo de impugnación del acuerdo comunitario por el que se fije, el desconocimiento o vulneración de dicha cuota de participación.

Desde esta perspectiva, correspondiendo las cantidades objeto de reclamación en el proceso al importe de las derramas establecidas por acuerdos de la Junta de Copropietarios, correspondía a las demandadas acreditar la declaración de nulidad de los oportunos acuerdos comunitarios o el pago del importe íntegro de las derramas o cuotas fijadas. Acreditación que no se ha producido en modo alguno; por lo que la obligación de abonar las cantidades reclamadas que incumbe a las demandadas -cuya condición de copropietarias del inmueble en cuestión se admite y reconoce por las mismas- resulta, en todo caso, incontestable.

QUINTO.- Finalmente, debe señalarse que el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia resulta plenamente ajustado a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la pretensión deducida en la demanda -tal y como se ha dejado delimitada con anterioridad- ha resultado íntegramente estimada y ha sido la parte demandada quien ha visto rechazados todos sus pedimentos.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación de los recursos de apelación deducidos e imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398, en relación con el 394.1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Constanza contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 96/2005 (Rollo de Sala número 547/2006 )

SEGUNDO.- Desestimar, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío , doña Antonia y doña Inés contra la misma sentencia.

TERCERO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

CUARTO.- Condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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